Sentencia nº 1851-2011 de Corte de Constitucionalidad, 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
Número de expediente1851-2011

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 1851-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil doce. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por la entidad Maderas El Alto, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, M.E. de J.M.L., contra los artículos 1, 2, 3, 4, 6, incisos a), b) y c), 7, 8, 9, 11, 12 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. (Decreto 99-98 del Congreso de la República). La solicitante actuó con el auxilio del abogado L.A.A. L. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, G.P.P.E., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo identificado como doscientos dieciséis – dos mil seis (216-2006), tramitado ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Disposiciones legales que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 1, 2, 3, 4, 6, incisos a), b) y c) 7, 8, 9, 11, 12, 13 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A.. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos , 41, 44, 119, 152, 153, 154, 175, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al presente planteamiento: lo expuesto por la incidentante se resume: a) fue notificada de la audiencia PROV - AUD - DF - CRC - SAT - cero cero cero dos mil novecientos setenta y uno - dos mil cuatro (PROV-AUD-DF-CRC-SAT-0002971-2004), dentro del expediente administrativo SAT dos mil cuatro - cero dos - cero uno - cuarenta y cuatro - cero cero cero dos mil novecientos setenta y uno (2004-02-01-44-0002971), mediante la cual, se le confirió audiencia por el plazo de treinta días hábiles, para que se manifestara respecto a la determinación de una infracción a leyes tributarias y se le requirió la declaración del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. (IEMA) comprendido del período del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, que le correspondía pagar, así como demás multas impuestas e intereses moratorios; b) compareció ante la Administración Tributaria a evacuar la audiencia conferida, exponiendo que no se encontraba obligada a efectuar el pago del impuesto referido, habida cuenta que además de no existir disposición legal alguna vigente para tal efecto, se encontraba calificada como exportadora bajo el régimen de admisión temporal, según resolución cero cero un mil ochocientos cincuenta y ocho por el Ministerio de Economía el dos de enero de mil novecientos noventa y siete, conforme la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M., contenida en el Decreto 29-89 del Congreso de la República y su Reglamento contenido en el Acuerdo Gubernativo 533-89, según la cual no se encuentra afecta al Impuesto Sobre la Renta y, por lo tanto, no puede acreditar el tributo que se le estaba cobrando a ningún otro, lo que la posiciona en un plano de desventaja; por lo que desde esa oportunidad, se limitó a señalar durante todo el proceso administrativo que las normas sobre la que se fundamentaba el cobro del tributo omitido, eran inconstitucionales y así habían sido declaradas por esta Corte según,

sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, dictada dentro de los expedientes acumulados un mil setecientos sesenta y seis – dos mil uno y ciento ochenta y uno – dos mil dos (1766-2001 y 181-2002); c) no obstante lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria dictó la resolución número CMCE-DR cero ciento ochenta y dos – dos mil cinto (CMCE-DR-0182-2005), de veintidós de septiembre de dos mil cinco, identificada , la que confirmó la determinación de oficio del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. (IEMA), por un monto de novecientos nueve mil trescientos quetzales con siete centavos (Q909,300.07), más multa del cien por ciento del impuesto omitido, más intereses resarcitorios; d) contra tal resolución interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número ciento diecisiete – dos mil seis (117-2006), de veinte de febrero de dos mil seis, . Tal decisión la fundamentó en lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, inciso a), b) y c), 7, 8, 9, 11, 12 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. (Decreto 99-98 del Congreso de la República); e) inconforme, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, identificado con el número doscientos dieciséis – dos mil seis (216-2006), en el que planteó en incidente la inconstitucionalidad de las normas sobre las que se fundamenta la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el caso concreto. E) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: la solicitante de la inconstitucionalidad estima que la aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, incisos a, b) y c), 7, 8, 9, 11, 12 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. (Decreto 99-98 del Congreso de la República) que la Superintendencia de Administración Tributaria realiza en los ajustes formulados y requerimiento del tributo supuestamente omitido, deriva en vicio de inconstitucionalidad. Funda su aseveración en las siguientes razones: a) está calificada como Empresa Exportadora bajo el régimen de admisión temporal y de reposición con franquicia arancelaria, según resolución cero cero un mil ochocientos cincuenta y ocho (001858) del Ministerio de Economía de dos de enero de mil novecientos noventa y siete, conforme la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M. contenida en el Decreto 29-89 del Congreso de la República y su Reglamento contenido en Acuerdo Gubernativo 533-89. Como empresa que opera bajo ese régimen, goza, entre otros beneficios, de los siguientes: i) exoneración total de derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que se describen en tal calificación; ii) suspensión temporal, hasta por un año del pago, de derechos arancelarios e impuestos a la importación e impuesto al valor agregado sobre materia prima y otros productos descritos en dicha resolución; iii) exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta por las utilidades provenientes de las exportaciones fuera del área centroamericana, por el plazo de diez años, contado a partir del ejercicio impositivo siguiente al de la fecha de notificación de la resolución que fue desde mil novecientos noventa y seis hasta dos mil seis (1996-2006); iv) exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, y v) exoneración de impuestos pagados en la importación de materia primas. La Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. estableció un tributo acreditable al Impuesto Sobre la Renta y viceversa; esta compensación o acreditamiento, como lo indica con claridad su parte considerativa, se estableció para soslayar, según los legisladores, que fuera atacada de inconstitucionalidad, lo que obviamente no lograron, pues pese a esa “prevención” fue

declarada con ese vicio en su parte substancial por la Corte de Constitucionalidad, en los artículos 3, 7, 9 y 15, lo cuales fueron expulsados del sistema jurídico nacional, mediante sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, dictada dentro de los expedientes acumulados un mil setecientos sesenta y seis – dos mil uno y ciento ochenta y uno – dos mil dos (1766-2001 y 181-2002), publicada en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil cuatro. La consecuencia de lo expuesto, es que siendo una empresa exonerada del Impuesto Sobre la Renta, aunque sea parcialmente, el pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. que se le está requiriendo no podría acreditarlo al impuesto exonerado antes mencionado, situación legal y fáctica que hace patente e incuestionable que es inconstitucional en su caso concreto, al obligarla a pagar un impuesto que no podrá acreditar en contraposición a otras empresas que sí pueden hacerlo, lo que viola su derecho de igualdad; b) la determinación de oficio formulada por la Administración Tributaria viola los principios constitucionales de capacidad de pago y el de no confiscación de bienes consagrados en los artículos 243 y 41 de la Constitución Política de la República y se configura aún más al pretender efectuar el cálculo del impuesto que pretende cobrar con base en el artículo 9 de la citada ley. El artículo 1 de la Ley en referencia establece un impuesto a cargo de las personas individuales o jurídicas propietarias de empresas mercantiles o agropecuarias, cuyo domicilio esté situado en el territorio nacional, lo que significa que se establece un impuesto que afecta de manera general a personas que poseen patrimonio o riqueza diferente, lo que contraviene el principio de capacidad de pago que garantiza el primer párrafo del artículo 243 de la Constitución; c) se violan los principios de equidad y justicia tributaria que se consagran en la norma citada, al afectar de la misma manera a quienes tienen o poseen grandes inversiones o perciben fuertes ingresos por venta de bienes o servicios, sin determinarse si su rentabilidad es propia o está de acuerdo con el monto del impuesto sobre la renta que debe pagar, puesto que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y A. representa un pago anticipado de ese tributo, es decir, se obliga a pagar por anticipado un impuesto (como es el de la renta) sin saberse a ciencia cierta si el monto de dicho impuesto es mayor o menor de lo que del mismo...

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