Sentencia nº 5517-2014 de Corte de Constitucionalidad, 24 de Julio de 2015

Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
Número de expediente5517-2014
Nº de Gaceta117
Disposiciones impugnadasTributario -Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (Derogada) --Artículo 9
Tipo de expedienteInconstitucionalidad de ley en Caso Concreto
Sentido del falloParcialmente con Lugar

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 284-2015CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de seis de enero de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por la entidad Fertilizantes Maya, Sociedad Anónima, por medio de la Vicepresidente del Consejo de Administración y Representante Legal, M.P.C.B., objetando los artículos 1, 2, 3, 7, 8 y 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. La accionante actuó bajo el patrocinio del abogado C.H.P.G.. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, G.P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTESI. LA INCONSTITUCIONALIDADA) Caso concreto en que se plantea:proceso contencioso administrativo diligenciado enla Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,identificado con el número P - SCA – dos mil siete – quinientos diecisiete (P-SCA-2007-517), promovido por Fertilizantes Maya, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, por haber dictado la resolución número un mil setecientos – dos mil seis (1700-2006) de quince de diciembre de dos mil seis, en la que se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad contribuyente citada y, como consecuencia, confirma el ajuste a la base imponible del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias correspondiente al periodo comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad:artículos 1, 2, 3, 7, 8 y 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.C) Normas constitucionales que se estiman violadas:artículos , 41, 119 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad:de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales, se resume:D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a)mediante resolución CGCE – DR – dos mil seis – veintiuno – cero uno – cero cero cero ciento cincuenta y tres (CGCE-DR-2006-21-01-000153), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria el veintisiete de junio de dos mil seis, se confirmaron a la contribuyente los ajustes formulados al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, por un monto de seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos treinta y nueve quetzales con diecisiete centavos (Q.645,939.17), más multa del cien por ciento del impuesto omitido, correspondiente al periodo fiscal del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro;b)contra esa decisión, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la referida entidad en resolución un mil setecientos – dos mil seis (1700-2006), de quince de diciembre de dos mil seis;c)en virtud de lo anterior, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la contribuyente promovió proceso de esa misma naturaleza, dentro del cual planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuestionando losartículos 1, 2, 3, 7, 8 y 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.D.2) Motivos jurídicos de la impugnación:la solicitante basa su pretensión en que las disposiciones cuestionadas violan los artículos , 41, 119 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando lo siguiente:a)contravienen el derecho a la igualdad, contenido en el artículo 4 de la ley fundamental, porque:i)los artículos 1, 2 y 3 objetados, hacen“recaer la carga tributaria sobre la propiedad de las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el país que desarrollan actividades mercantiles o agropecuarias, lo que se deriva del análisis de los artículos: 1, 3 y 7 de la ley que se impugna, puesto que específicamente en dichos artículos se trata del objeto del impuesto…”;ii)esa forma de legislar implica un trato desigual o arbitrario, dado que se enfoca directamente sobre un segmento determinado de la sociedad, sin que la distinción establecida encuentre justificación razonable de ningún tipo;iii)al leer el segundo considerando de la ley aludida, se establece que el impuesto se destina a aplicarse aún en los casos en que el sujeto pasivo determine en un periodo impositivo en que su empresa no produjo renta; en este supuesto la persona mercantil se equipara en su condición financiera a una persona individual o jurídica que no dedica sus actividades a fines comerciales o de lucro, con el agravante de que sí incurrió en erogaciones tendientes a obtener tal renta que al no haberse producido conllevó no sólo la ausencia de ganancias sino un decrecimiento económico, por lo que se genera un tratamiento de desigualdad de circunstancias, al establecer la carga tributaria sobre la propiedad de determinadas personas sin que exista razonabilidad en dicha diferenciación;b) se viola el principio de no confiscación de bienes, contenido en los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que: i)el artículo 7 cuestionado hace la salvedad que en caso de que las personas no hayan declarado ingresos en el periodo de liquidación definitivo anual, deberán determinar y pagar el impuesto sobre la base del activo neto total, de donde se infiere infracción a la prohibición de confiscación de bienes, dado que al recaer la determinación del impuesto sobre los ingresos brutos o la base del activo neto total, se desatiende la relación utilidad – pérdida que la persona obligada al pago hubiere causado en sus operaciones mercantiles, puesto que ese tributo grava no sólo las rentas que se pudieren generar con la empresa, sino también parte de los bienes que son necesarios para la producción de dichas rentas. Asimismo, si fuera el caso de que el sujeto pasivo reporte pérdidas en el periodo...

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