Sentencia nº 3174-2010 de Corte de Constitucionalidad, 17 de Septiembre de 2010

Número de expediente3174-2010
Fecha17 Septiembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

OPINIÓN CONSULTIVA EXPEDIENTE 3174-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil diez. I. SOLICITUD DE OPINIÓN El Presidente de la República ha solicitado opinión consultiva de esta Corte, respecto de la posibilidad de poder intervenir administrativamente, sin violar normas constitucionales, el Registro Nacional de las Personas –RENAP-, con los objetivos de garantizar y normalizar la prestación de los servicios de registro de personas naturales e inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás actos de identificación, así como posibilitar una eficiente emisión del Documento de Identificación Personal –DPI-. Esa solicitud se formula de acuerdo con lo expresado por el funcionario consultante en escrito presentado ante este tribunal el uno de septiembre dedos mil diez. II. LEGITIMACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA FORMULAR LA OPINIÓN CONSULTIVA SOLICITADA. El Presidente de la República ostenta legitimación para solicitar opinión consultiva a la Corte de Constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La utilización de este tipo de control preceptivo requiere que en éste se expresen concretamente motivos de dubitación sobre cuestiones que requieran un proceso de interpretación constitucional, con el objeto de que una vez despejada la duda, el órgano consultante ajuste su proceder de acuerdo con el conjunto de normas principios y valores que informan a la Constitución Política de la República, y observe, de acuerdo con ellos, el principio de supremacía constitucional. Para ello, la solicitud debe hacerse por escrito, con expresión de las razones es que la motivan, y contener la o las preguntas específicas que se someten a consideración de la Corte de Constitucionalidad. III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA. De acuerdo con los artículos 268 de la Constitución Política de la República 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente, de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Para ello actúa como un tribunal colegiado, independiente de los demás organismos del Estado, y ejerce funciones específicas que le asignan aquellos cuerpos normativos. Dentro de estas funciones, según lo establecido en los artículos 272, inciso i), de la Constitución y 163, inciso i), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, está la de opinar sobre asuntos en materia de su competencia, siempre que dicha opinión le sea requerida por solicitud expresa de alguno de los órganos relacionados en el artículo 171 de la ley ¡bid. Para emitir esta opinión, son aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 171, 173, 174 y 175 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La opinión sobre la interrogante formulada por el Presidente de la República, debe tender a contestar si es posible la asumir la decisión de intervención administrativa de la institución aludida en la consulta, y si la respuesta a esta interrogante se da en sentido afirmativo, la opinión de esta corte de be evidenciar cuáles serían los parámetros respecto

de los que ha de realizarse la acción de gobierno propuesta, de manera que al materializar ésta no se pueda violar la preceptiva constitucional. Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte reafirma su competencia para emitir la opinión solicitada, y emite la misma de acuerdo con los términos que en esta resolución se exponen. IV. RAZONES DE LA CONSULTA El Presidente de la República ha indicado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 120 de la Constitución y 31 del Código Civil, el Estado, por medio del Organismo Ejecutivo, puede intervenir administrativamente a empresas e instituciones que prestan servicios esenciales para la comunidad, siempre que el interés o el orden público así lo requiera. Indica que, a la fecha en la que formula la solicitud de opinión consultiva, el Congreso de la República aún no ha emitido una disposición legal que regule la forma y procedimiento que debe observarse para concretar la decisión de intervención aludida en los artículos antes citados, lo cual también fue advertido por esta Corte, en la sentencia de veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en el Expediente 93-89. Se señala que en este mismo fallo, este tribunal puntualizó que las intervenciones administrativas acordadas por el Organismo Ejecutivo, deben realizarse observando las limitaciones que la Constitución y la normativa ordinaria establecen, siendo éstas: I) la provisionalidad de la medida; II) el mantenimiento de la continuidad de los servicios; III) el reconocimiento de los principios que inspiran a la institución objeto de la intervención; y IV) que esta última debe limitarse a la administración de la entidad, con el fin de normalizar su funcionamiento. Por medio del Decreto 90-2005, el Congreso de la República emitió la Ley del Registro Nacional de las Personas. En ésta se crea dicho Registro como una entidad autónoma, de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; teniendo como atribuciones las de organización y mantenimiento del registro único de identificación de las personas naturales, la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de dichas personas, desde su nacimiento hasta su deceso, y la emisión del Documento Personal de Identificación –DPI-. Señala el funcionario consultante que en la actualidad el Registro Nacional de las Personas presenta en su funcionamiento algunas deficiencias, que son del conocimiento público, entre las se encuentran: a) que más de un millón de ciudadanos guatemaltecos se encuentran imposibilitados de acreditar su identidad, al carecer de documento personal de identificación; b) existe ineficiencia administrativa en la institución, en cuando a atender la fuerte demanda de la población que solicita obtener su registro y extensión de certificaciones de hechos y actos relativos al estado civil de las personas; c) que están pendientes de digitalizar, dentro del sistema informático de la institución, registros de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, lo que ocasiona falta de emisión de documentos o alteración de datos; y d) existen casos de duplicidad en la emisión de documentos de identificación personal. Se indica que las deficiencias antes señaladas generan una serie de efectos negativos en las personas, dentro de las que se señala (enumerativamente) la imposibilidad de aquéllas en cuanto a poder realizar gestiones antes los bancos del sistema nacional, adquirir bienes, solicitar empleo, inscribirse como contribuyentes en la Superintendencia de Administración Tributaria, obtener licencia de

conducir, solicitar o renovar pasaporte, y solicitar constancia de carencia de antecedentes penales y policíacos, entre otros trámites. Adicional a lo anterior, se indica que la deficiente emisión del Documento de Identificación Personal –DPI-, especialmente en la población joven y aquella que carece de cédula de vecindad, podría incidir en el hecho de que muchas personas se encuentren en imposibilidad de ejercer el sufragio en el próximo proceso electoral. El Presidente de la República manifiesta que de acuerdo con lo previsto en a Constitución Política de la República, es una obligación inherente a su cargo la de velar por los intereses de la población. Por ello, y al indicar que la situación en la que actualmente se encuentra el Registro Nacional de las Personas es apremiante y que no es posible prever una pronta solución a la problemática antes aludida, ha considerado la necesidad de intervenir administrativamente ese Registro, lo que pretende hacer a través de una junta interventora integrada por personas de reconocida honorabilidad, y por un tiempo prudencial; todo ello con el objeto de garantizar y normalizar el servicio público esencial que se presta en aquella institución. Indica que no obstante tal intención, públicamente se ha cuestionado la compatibilidad de esa decisión con normas del ordenamiento jurídico, especialmente con la Constitución Pública, en atención a que la institución que se pretende intervenir está dotada de autonomía administrativa. Concluye expresando que formula la consulta, ante la necesidad de asumir la decisión de intervención tomando en cuenta que existen derechos fundamentales de guatemaltecos, que son conculcados cuando los ciudadanos no tienen acceso a la obtención de su Documento de Identificación Personal –DPI- y se ven impedidos de gozar de derechos civiles y políticos que garantiza la Constitución, los cuales son valores jurídicos superiores a la propia autonomía administrativa que una ley ordinaria ha otorgado al Registro Nacional de las Personas – RENAPV. OBJETO DE LA CONSULTA Concretamente, el Presidente de la República formula a esta Corte la siguiente interrogante:

"¿Puede el P. de la República, sin violar normas constitucionales, mediante Acuerdo Gubernativo intervenir administrativamente el Registro Nacional de las Personas –RENAP-, con la finalidad de garantizar y normalizar la prestación de los servicios de registro de personas naturales e inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil, y demás actos de identificación, así como la eficiente emisión del Documento Personal de Identificación –DPI-?".

VI. ANÁLISIS JURÍDICO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE APOYA LA OPINIÓN CONSULTIVA QUE SE HA SOLICITADO POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. A. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN UTILIZADOS EN ESTA OPINIÓN CONSULTIVA. Para responder a la interrogante antes citada, esta corte de termina que el análisis jurídico...

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