Sentencia nº 1725-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

28/09/2023 – AMPARO LABORAL

1725-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo el auxilio del abogado J.D.A.V..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: el uno de junio de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala (entidad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República) y confirmó el fallo emitido el diez de marzo de dos mil veintiuno por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar el incidente de autorización judicial de terminación de contrato promovido por el Estado de Guatemala (entidad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República), en contra de Lucía A.M.C.C..

C) Fecha de notificación al postulante: cuatro de mayo de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: no se interpuso recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de igualdad, derechos inherentes a la persona, derecho de defensa, debido proceso, derecho de trabajo e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a) el Estado de Guatemala (entidad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República) promovió ante el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el incidente de autorización judicial para la terminación de contrato de trabajo el cual fue identificado con el número 01173-2020-04328 en contra de la trabajadora L.A.M.C.C., quien ostenta el cargo de“Extensionista Socioproductivo en la Dirección de Mejoramiento de las Condiciones Socioeconómicas de la Mujer”,en el departamento de Sololá, habiendo sido contratada bajo el renglón presupuestario cero veintiuno (021); dado que la entidad nominadora se encuentra emplazada bajo el conflicto colectivo de carácter económico social identificado con el número 01173-2015-08436. El incidentante indicó que de conformidad con las cláusulas segunda y tercera del contrato de servicios temporales suscrito con la trabajadora, número ciento sesenta guion cero veintiuno guion dos mil veinte (160-021-2020), el plazo de éste se pactó a seis (6) meses, estableciendo que vence el treinta de junio de dos mil veinte, por lo que solicitó se autorice la terminación de la relación laboral por vencimiento del plazo del mismo;b)en auto del diez de marzo de dos mil veintiuno, el juez a quo resolvió sin lugar la solicitud del incidentante y en consecuencia no le autorizó dar por terminada la relación laboral que le une con la señora L.A.M.C.C., por considerar que la petición de la parte incidentante se realizó sin mayor justificación sobre el motivo por el cual solicitó el despido, al no aportar argumentos fácticos y jurídicos para acreditar fehacientemente las razones que aduce para la destitución, por lo que no desvaneció la presunción relativa a que la causal para dar por terminada la relación laboral es un acto constitutivo de represalia en contra de la trabajadora;c)el Estado de Guatemala por no estar de acuerdo con lo resuelto interpuso recurso de apelación, el que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social declaró sin lugar el veintinueve de marzo de dos mil veintidós -acto reclamado-, siendo del criterio que el patrono emplazado al solicitar la autorización para dar por terminado el contrato, no expuso, ni acreditó la razón en que sustentó su pretensión, por lo que no eliminó la presunción relativa a que su decisión de despido conlleva represalia contra la trabajadora; en consecuencia, confirmó la resolución venida en grado;d)al promover la presente acción constitucional de amparo, el postulante señaló como agravios que la autoridad impugnada al emitir el auto reclamado inobservó que únicamente debía resolver sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, dado que al considerar que el empleador debe demostrar que la finalización de la relación no configura represalia hacia la trabajadora, ya está preconcibiendo sobre la razones del despido, aunado a que consta en autos que el incidentante en ningún momento tomó una actitud en contra de la incidentada, y ésta última tampoco manifestó que se estuvieran ejerciendo actos en su contra, debiendo entonces presumirse legalmente la ausencia de represalias en la solicitud de terminación del contrato, por lo que el fallo impugnado contraviene disposiciones legales contenidas en la legislación laboral aplicable;e) Petición concreta: el amparista solicitó que se declare con lugar el amparo, conminando a la autoridad impugnada a que deje en suspenso el acto reclamado y ordenando que se emita la resolución que en derecho corresponda.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) b) c) d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 5, 12, 28 y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3, 4, 9, 10, 13 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 18, 25, 76, 84, 86, 191, 192, 379 y 380 de Código de Trabajo; 1, 2, 4, 19 numeral 6, 25 numeral 3, 53 de la Ley de Servicio Civil; y 1, 2, 12 y 17 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: Lucía A.M.C.C. y Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:copia digital certificada del expediente de incidente de autorización de terminación de contrato laboral número 01173-2020-04328 promovidas dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-08436 del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia: expediente de apelación número 01173-2020-04328, recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del veinte de enero de dos mil veintitrés.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) El postulantereiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición.

B) Lucía A.M.C.C., tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida expuso, que la presente acción de amparo más bien parece estar dirigida a retardar el proceso de ejecución del acto impugnado, por no existir agravio en un proceso judicial que se ha desarrollado con completa normalidad; careciendo de toda legitimidad los argumentos planteados por el postulante. También manifestó que deseaba aclarar que ha sido parte del movimiento sindical del ente nominador y parte importante del movimiento judicial en el proceso principal del conflicto colectivo, lo cual es de pleno conocimiento en el presente proceso, derivado de lo cual la intención de la parte incidentante es debilitar el movimiento sindical, solicitando la autorización de la terminación de su contrato de trabajo, amparándose simplemente en la culminación del plazo estipulado en el mismo, sin aportar medios de prueba para demostrar sus argumentaciones jurídicas y fácticas, por lo que se infiere que ello constituye una represalia en su contra por pertenecer al sindicato. Pidió que se declare sin lugar el amparo.

C) Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República, tercera interesada, argumentó que lo acontecido con la trabajadora consiste únicamente en la potestad de la empleadora de ejercer su facultad de dar por terminado el contrato administrativo de forma unilateral que la vinculaba a la señora L.A.M.C.C., sin responsabilidad de su parte, ya que no se puede mantener una relación de trabajo cuando el plazo de la contratación llego a su fin y de renovarlo se afectarían los intereses del Estado de Guatemala. De lo contrario se le estarían violando sus derechos, al conminársele a tener que aceptar continuar con una relación laboral que ha llegado a su fin. Solicitó que se declare con lugar el amparo interpuesto.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,en su evacuación de audiencia expuso que del análisis del caso no advierte que la resolución impugnada provoque agravio alguno al postulante de relevancia constitucional, pues la Sala cuestionada expresó el criterio valorativo el cual no puede ser cuestionado ni revisado, dado que fue emitido dentro del ámbito de sus atribuciones legales, ejerciendo su facultad de juzgar, lo que trae como consecuencia que se encuentre apegado a Derecho sin que exista agravio que deba ser reparado en la vía constitucional; por lo que la pretensión del amparista consiste en motivar una revisión de los medios de prueba que han sido valorados por el órgano jurisdiccional competente, no siendo ello procedente en esta vía. Pidió que la protección constitucional sea denegada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, que tiene la finalidad de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaurarlos, en caso de que la infracción ya hubiese ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación de derechos fundamentales y que las demás eyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el Juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones judiciales de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

-II-

Del acto reclamado y de los argumentos expresados por el postulante, esta Cámara estima pertinente referir aspectos relevantes en relación a las represalias que tienen relación con el caso concreto. Se entiende conceptualmente que represalia es cualquier acto que se realice con ocasión de un daño o agravio para responderlo, minimizarlo, detenerlo o reprender al culpable. El autor L.F.L. indica“que el Código de Trabajo establece la posibilidad de superar las prevenciones que constituyen el mecanismo legal que rige la conducta de las partes dentro del trámite del conflicto colectivo, mediante solicitud que el empleador o los trabajadores deberán tramitar ante el juez de trabajo, para que les autorice la terminación de los contratos de trabajo. Para este efecto el interesado (patrono o trabajador, según el caso) no solo debe presentar su solicitud en la vía de los incidentes, sino además en el caso de que sea el patrono el que solicite la autorización, debe demostrar al juez que la autorización para terminar contratos que solicita no se promueve como una forma de reprimir a los trabajadores que lo han emplazado, quedando a criterio expreso del juzgador si autoriza o no la terminación, pues tal y como lo establece el artículo 380 del Código de Trabajo, la resolución que se dicte en relación a aquella solicitud, no prejuzga sobre la justicia o injusticia del despido, la que en todo caso deberá probarse en el juicio ordinario que es la vía procesal en donde corresponde probar la justicia del despido.”[L.F.L.,«Derecho Procesal del Trabajo»,segundo tomo, cuarta edición, Editorial Estudiantil Fénix, Guatemala, dos mil siete, páginas ochenta y nueve a la noventa].

En el contexto del artículo 379 del Código de Trabajo se presume que con el hecho de que exista un conflicto colectivo de carácter económico-social a la vez existe algún daño o agravio para una de las partes de la relación laboral, generado por la promoción de ese conflicto. Esta presunción se ve justificada dado que cuando se plantea el conflicto colectivo económico-social los sujetos procesales tienen una controversia de intereses al no haber podido acordar voluntariamente el equilibrio económico. Consecuentemente, cada una de las partes se considera agraviada por las solicitudes de la otra y por el inicio de un proceso de esta naturaleza. La finalidad de la disposición contenida en el artículo 379 del Código de Trabajo es impedir que las represalias se originen dentro de la relación laboral en conflicto, pretendiendo el legislador proteger elstatus quode las partes al momento de plantearse el conflicto colectivo de carácter económico-social. En consecuencia, el artículo 380 del Código de Trabajo regula los efectos de una especie de represalia: la terminación del contrato de trabajo.

Al respecto, se considera necesario traer a colación los antecedentes del presente amparo, especialmente lo considerado en la resolución impugnada en la cual la Sala reprochada manifestó que:«…al examinar el presente caso, determina que la solicitud de terminación de contrato obedece a actos distintos a los de carácter administrativo (…) las partes en conflicto no pueden tomar la menor represalia una en contra de la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos y con ello que se preserve el desarrollo normal del procedimiento colectivo, de tal manera que la presente solicitud de autorización para dar por terminada la relación laboral, no es viable otorgarla en este momento, en virtud de que la misma denota represalias en contra del trabajador (sic) debido a las causales invocadas por la entidad incidentante a través de su representante legal (…) el patrono emplazado, que solicite la autorización para dar por terminado un contrato, según dispone el artículo 380 del Código de Trabajo, está obligado a exponer y acreditar la razón o motivo en que setenta su pretensión, para anular la presunción relativa a que su decisión de despido conlleva represalia; al no hacerlo, opera indefectiblemente aquella presunción y, por ende, no puede prosperar la autorización de terminación de contrato de trabajo solicitada…».

Del análisis de los antecedentes y del acto reclamado, este Tribunal Constitucional determina que en relación a los agravios expuestos por el amparista, en lo concerniente a que la Sala impugnada inobservóque únicamente debía resolver sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, dado que al considerar que el empleador debe demostrar que la finalización de la relación no configura represalia hacia la trabajadora, ya está prejuzgando sobre la injusticia del despido, aunado a que consta en autos que el incidentante en ningún momento tomó represalia en contra de la incidentada, y ésta última tampoco manifestó que se estuvieran ejerciendo actos en su contra, debiendo entonces presumirse legalmente la ausencia de represalias en la solicitud de terminación del contrato; por lo que la autoridad reprochada vulneró los derechos del postulante toda vez que en el acto reclamado contraviene disposiciones legales contenidas en la legislación laboral aplicable.En ese aspecto, se determina pertinente recalcar que el procedimiento judicial subyacente no tiene por objeto comprobar una causa justa o injusta de despido (debido a que ése no es el propósito del procedimiento incidental respectivo), sino por el contrario, es para desvanecer la presunción relativa a que la decisión de destitución es un acto constitutivo de represalia. Lo descrito permite advertir que el empleador formuló su solicitud de autorización de despido en forma lisa y llana, amparándose en la terminación del plazo del contrato de trabajo de Lucía A.M.C.C.; no obstante que conforme lo acotado con antelación, debió exponer y acreditar fehacientemente la razón o motivo que aducía para la destitución de la trabajadora con el objeto de proporcionar al juzgador los argumentos y elementos de prueba indispensables para dilusidar la presunción general relativa a que su decisión de despido constituye represalia en detrimento del movimiento colectivo, ante las aseveraciones de la trabajadora de pertenecer a la agrupación sindical de la institución empleadora. Es por ello que el incidentante, al no haber argumentado, ni demostrado de forma certera, que su actuar no era un acto constitutivo de represalia (como consecuencia del movimiento colectivo planteado), da lugar a que prevalezca la presunción referida en su perjuicio. El caso concreto le imponía a la Sala impugnada la obligación de circunscribir su actuación al aspecto jurídico fundamental del proceso subyacente, relativo a determinar si la actuación del empleador entrañaba represalia o no contra el trabajador, por lo que en ese contexto, era necesario que dilucidara si el patrono probó o demostró el motivo que la fundamentaba (la autorización), pues solo así la Sala objetada estaría en condiciones de resolver de modo adecuado si concedía o no aquella autorización. Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha emitido doctrina referente a las represalias, la cual establece que cuando el patrono emplazado pretenda que se le autorice disponer un despido, según lo indicado en el artículo 380 del Código de Trabajo, está compelido a exponer y acreditar la razón o motivo que sustenta su pretensión, para desvanecer la presunción relativa a que su decisión de despido conlleva represalia; y al no hacerlo opera indefectiblemente aquella presunción y, por ende, no puede prosperar la autorización de terminación de contrato de trabajo solicitada. A ese respecto en la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil veintitrés, proferida en el expediente 6855-2022, por la citada Corte, ha sostenido el criterio siguiente:«…de conformidad con lo regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo, el Juez que conoce de la solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo, debe analizar las cuestiones fácticas, los argumentos expuestos y los medios de prueba aportados al proceso por las partes, con el propósito de establecer si el despido pretendido tiene como finalidad perjudicar el movimiento colectivo y, una vez determinado lo anterior, decidir sobre la posibilidad de que el patrono concluya la relación aludida, siempre que aquella (la finalización del vínculo laboral) no tenga como objetivo afectar la libertad sindical. De esta cuenta, el trabajador emplazado en este tipo de procedimientos, deberá asumir la postura que estime pertinente a sus intereses y, en caso contare con medios de prueba que respalden su posición jurídica, deberá aportarlos al incidente de mérito, a efecto que la autoridad judicial competente determine si la solicitud que presenta el patrono en su contra, constituye o no represalia en el contexto del conflicto de carácter económico social o bien, derivado de cualquier circunstancia, esta entrañe limitación o vulneración a los derechos del trabajador y esto se traduzca en una represalia en contra de aquel. Sin perjuicio de lo anterior, para esta Corte es importante resaltar que, para obtener autorización judicial para dar por finalizada una relación laboral, es menester que el patrono acredite fehacientemente los motivos que sustentan su pretensión, pues a él corresponde demostrar que la autorización referida no configura represalia contra el trabajador …»;similar criterio sustentado por esa Corte en las sentencias de fechas diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, uno de marzo y treinta y uno de agosto, ambas de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 3399-2021, 3558-2021 y 2278-2022, respectivamente. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el patrono está emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, debe solicitar autorización judicial para toda terminación de contratos de trabajo (de conformidad con lo establecido en el artículo 380 mencionado), no como un simple requisito, sino que tal solicitud debe sustentarse en una argumentación fáctica (debidamente comprobada) y jurídica que conduzca razonablemente a evidenciar que su proceder no entraña represalia alguna contra el trabajador, porque de no hacerlo, opera indefectiblemente la presunción general relativa a que la intención de despido constituye represalia.

Con base en lo expuesto, esta Cámara es del criterio en que la Sala impugnada no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el postulante, al haber confirmado el auto de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno dictado por el Juzgado de Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar el incidente de autorización judicial para la terminación del contrato laboral; habiendo emitido un fallo con la debida justificación fáctica, legal y jurídica que el caso concreto ameritaba, puesto que a través de lo estipulado en el artículo 380 del Código de Trabajo, el legislador dispuso un procedimiento breve, el incidente, para resolver la terminación de las relaciones laborales en caso de que el patrono se encuentre emplazado por el planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, con el objeto de proteger los intereses de los trabajadores y que aquél no tome represalias en su contra, utilizando los despidos para desintegrar el movimiento colectivo. Este último punto es el que debe considerar el Juez de Trabajo al analizar la solicitud de autorización de despido pretendida por el empleador, puesto que constituye el aspecto medular para la decisión de fondo del incidente relacionado. Además, se debe destacar que el artículoibídemseñala con claridad que la resolución definitiva acaecida en el incidente respectivo, no prejuzga sobre la justicia o injusticia del despido, debido a que esa cuestión constituye un aspecto a dilucidar en otra vía diferente a la prevista en la norma indicada. Los tribunales de trabajo y previsión social que conozcan de los incidentes de autorización de terminación de contrato de trabajodeben circunscribirse a determinar la existencia o no de represalias contra el trabajador derivadas del planteamiento del conflicto colectivo. Cuando el patrono solicita la autorización para despedir, ese es el momento procesal en el que aquél debe probar la existencia de las causales invocadas para extinguir el contrato de trabajo. Para el caso concreto, el accionante al iniciar el incidente de autorización de terminación de la relación laboral, tenía que demostrar por medio de las pruebas correspondientes que no se trataba de una represalia contra la trabajadora derivada del conflicto colectivo y al no hacerlo invariablemente aplica la presunción en contrario.

De lo antes considerado, esta Cámara concluye que la Sala impugnada no causó las violaciones denunciadas por el postulante del amparo, denotando así la inexistencia de agravio, toda vez que la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado actuó dentro de sus facultades legales, conforme los preceptos legales pertinentes, razón por la cual, se determina que lo resuelto en segunda instancia se encuentra ajustado a derecho y el hecho de que lo resuelto no sea favorable al interponente, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria. Por lo tanto, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó apegada a las constancias procesales y a las disposiciones preceptuadas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 364 y 372 del Código de Trabajo, motivo por el cual el presente amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a que el amparo no debe utilizarse como medio de revisión la Corte de Constitucionalidad ha sostenido lo siguiente:«...El amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, cuando no se evidencia infracción de ningún derecho garantizado por la Constitución (…), la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en éste se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…»,i)sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil uno, dictada en el expediente 947-2001; de igual manera se pronunció en:ii)sentencia del dos de septiembre de dos mil once proferida en el expediente número 2436-2011 yiii)sentencia de fecha quince de octubre de dos mil quince emitida en el expediente número 3881-2015.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante, en virtud de los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 e inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo interpuesto por elESTADO DE GUATEMALAen contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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