Sentencia nº 2436-2011 de Corte de Constitucionalidad, 2 de Septiembre de 2011
| Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2011 |
| Número de expediente | 2436-2011 |
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2436-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A., en la acción constitucional promovida por L.E.G. delV. a título personal y en calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Villas de Picasso, Sociedad Anónima, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado E.W.R.C.. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, M.R.C.C., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de enero de dos mil once, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A.. B) Acto reclamado: sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil diez, en la que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M. confirma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dictada dentro del juicio ejecutivo promovido por la entidad Geotecnia y Cimentaciones, Sociedad Anónima en contra de L.E.G. del Valle a título personal y en representación de la entidad Villas de Picasso, Sociedad Anónima. C) Violación que se denuncia: a los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a los principios de supremacía constitucional y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) de lo expuesto en el fallo apelado y de las constancias procesales se resume: a) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, la entidad Geotecnia y Cimentaciones, Sociedad Anónima, promovió juicio ejecutivo pretendiendo cobrar a la entidad Villas de Picasso, Sociedad Anónima, la cantidad de trescientos dos mil setecientos once quetzales con doce centavos (Q.302,711.12) y a L.E.G. delV. y a la entidad aludida (postulantes), la cantidad de sesenta y cinco mil dólares ($65,000.00) que representa el valor de un bien inmueble que estaba sujeto a traspaso a favor de la entidad ejecutante; b) los postulantes se opusieron a dicha acción y plantearon diversas excepciones con el objeto de destruir la eficacia del título ejecutivo, entre éstas: la de falta de exigibilidad de la obligación, argumentando que el compromiso de traspasar una propiedad no era susceptible de ser hacerse efectivo por la vía ejecutiva; c) el treinta y uno de mayo de dos mil diez, el Juzgado aludido dictó sentencia declarando sin lugar la excepción arriba mencionada, considerando que la entidad ejecutante no estaba exigiendo el traslado del bien inmueble aludido sino que el valor en dólares de dicho bien, pues si bien es cierto que en el título ejecutivo consta que la entidad ejecutada se obligaba a transferir el bien inmueble respectivo en una fecha determinada, también se hizo constar que en dado caso no se cumpliera con dicha obligación, L.E.G. delV. a título personal y en representación de la entidad ejecutada, se comprometía a pagar el valor del bien por la cantidad de sesenta y cinco mil dólares ($65,000.00); asimismo, el Juzgado denegó la oposición y demás excepciones interpuestas y, como consecuencia, declaró con lugar la demanda ejecutiva, ordenando el trance y remate y/o pago con los bienes embargados con el objeto de liquidar el capital reclamado; d) ante la Sala Tercera
de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M., los postulantes apelaron la decisión aludida, recurso que en resolución de dieciséis de septiembre de dos mil diez fue declarado sin lugar, con modificación en cuanto al numeral tercero relativo a que L.E.G. delV. únicamente era responsable de la obligación mancomunada solidaria a la que se sometió con la entidad Villas de Picasso, Sociedad Anónima, por la cantidad de sesenta y cinco mil dólares ($65,000.00) y no por la suma que se reclama de trescientos dos mil setecientos once quetzales con doce centavos (Q. 302,711.12). D.2) Agravios que se atribuyen a la autoridad reclamada: denuncian que la Sala avaló los criterios del a quo, con lo cual se violan sus derechos, pues en el título ejecutivo nunca se pactó que la obligación fuera mancomunada solidaria, por lo que al resolver de esa manera discrepa lo convenido por las partes sujetas a juicio. Solicitan que se les otorgue amparo, se deje en suspenso el acto reclamado y, en consecuencia, se les restablezca en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos o procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley...
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