Sentencia nº 725-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 12 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

12/09/2023 – AMPARO LABORAL

725-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, doce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALAen contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El postulante actúa bajo el auxilio del abogado D.V.M.L..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (autoridad nominadora), por lo que en consecuencia confirmó el auto del veintidós de enero de dos mil veinte emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por J.A.S.G., I.Y.B.M. y W.S.S.G., en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, así como el pago de salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reinstalación, e impuso la multa legal a la parte empleadora.

C) Fecha de notificación al postulante:diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho al debido proceso, derecho de defensa y principios de debida tutela judicial y legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el amparista y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), J.A.S.G., I.Y.B.M. y W.S.S.G. promovieron incidente de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación) y, manifestaron que iniciaron relación laboral con el amparista el uno de septiembre de dos mil diez, nueve de julio de dos mil doce y tres de enero de dos mil dieciocho, respectivamente, desempeñándose correspondientemente cada uno como: i) apoyo al diagnóstico y evaluación de necesidades en materia de seguridad y mantenimiento para la administración general en el Edificio Flor del Café, ii) apoyo en los procesos de eventos de cotización y licitación en la Dirección de Apoyo a la Producción Comunitaria de Alimentos en Administración General, y iii) apoyo en la digitalización de la base de datos de beneficiarios y recepción de liquidación de planillas en el departamento de alimentos; todos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), con una jornada ordinaria de trabajo de ocho a dieciséis horas con treinta minutos, de lunes a viernes. Sin embargo, el treinta y uno de diciembre del dos mil diecinueve, se les notificó que ya no se presentaran a laborar, prescindiendo la entidad empleadora de sus servicios a partir de ese mismo día, lo cual constituyó despido directo, injusto e ilegal, sin que se hubiere llevado a cabo el procedimiento administrativo respectivo y sin contar con la autorización judicial correspondiente, a pesar de que esa entidad se encontraba emplazada dentro del conflicto colectivo número 01215-2018-02620;b)el juez de primera instancia en auto del veintidós de enero de dos mil veinte declaró con lugar la solicitud promovida por los incidentantes, al estimar que el ente emplazado no contaba con la autorización judicial para rescindir los contratos de trabajo de los accionantes, procediendo la inmediata reinstalación de los tres trabajadores en los mismos puestos que venían desempeñando, con las mismas condiciones laborales que ejecutaban antes del despido, debiéndoles pagar los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, caso contrario se procedería conforme lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Trabajo, asimismo condenó a la parte empleadora a la multa de diez salarios mínimos vigentes por cada trabajador afectado;c)inconformes con lo resuelto, el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora plantearon apelación y el tribunal de alzada en resolución del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, declaró sin lugar los recursos interpuestos al indicar que:«…la relación laboral se dio, por tiempo indefinido a través de contratos a plazo fijo, siendo esta una modalidad empleada por la entidad nominadora, para subyacer un contrato de trabajo a plazo indeterminado, cuando en la realidad, se determinó la naturaleza indefinida del contrato ya indicado. Lo anterior con base en el principio de primacía de la realidad (…) Por lo que al establecerse todos los elementos de una relación laboral y de conformidad con la ley, los contratos suscritos entre los incidentantes y El Estado de Guatemala como entidad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, es por tiempo indefinido (…) por tal situación si existía obligación de la entidad nominadora de solicitar autorización judicial para despedir a los trabajadores…»;por lo que confirmó el auto conocido en grado;d)el postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, en contra de la Sala recurrida por haber dictado la resolución del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, que declaró sin lugar los recursos de apelación, indicando que la autoridad impugnada le causó agravio ya que los contratos suscritos con los incidentantes fueron a plazo fijo, finalizando cada uno por el vencimiento del plazo establecido, no pudiéndose hablar de despidos ilegales que conlleven a condenar a la parte patronal a la reinstalación, pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, dado que los accionantes no ostentaron la calidad de servidores públicos por la forma en que fueron contratados, no ocuparon puestos de trabajo ante la autoridad nominadora, percibieron honorarios por los servicios técnicos-profesionales prestados, por lo que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades, actuando en evidente abuso de sus atributos al confirmar la orden de reinstalación, por existir imposibilidad material para su cumplimiento ante las formas de ingreso al servicio por oposición que establece la Ley de Servicio Civil, con lo que causó perjuicio al resolver en flagrante violación de garantías y derechos constitucionales;e) petición concreta: pidió que se declare con lugar la acción constitucional de amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: J.A.S.G., I.Y.B.M., W.S.S.G. y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital del expediente de diligencias de reinstalación 01173-2020-00700 promovidas dentro del conflicto colectivo número 01215-2018-02620 del Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente de apelación 01173-2020-00700, recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del nueve de diciembre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) El postulantereiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición.

B) J.A.S.G., I.Y.B.M., W.S.S.G., terceros interesados,que unificaron personería en J.A.S.G.,evacuar la audiencia conferida indicaron que su relación con la empleadora se ajustó a contratos de trabajo que en realidad no eran a plazo fijo, pues venían laborando de forma continua desde las fechas indicadas en su memorial inicial, siendo por ende de naturaleza indefinida, habiendo sido terminados sus contratos de trabajo en violación a las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo de carácter económico social; extremo que correcta y legalmente lo determinó el respectivo juez de trabajo y previsión social, al otorgar la reinstalación, lo cual fue acertadamente confirmado por la Sala reprochada, indicando en su resolución las normas jurídicas y doctrina legal aplicable al caso concreto. Solicitaron que se continúe con el trámite procesal oportuno.

C) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tercero interesado, evacuó la audiencia conferida e indicó que se adhiere a los argumentos vertidos por el Estado de Guatemala dentro del memorial de interposición de la acción constitucional de amparo, en virtud que el acto reclamado causa agravios a sus derechos constitucionales, ya que la relación que unió a las partes fue únicamente de carácter administrativo, por un tiempo determinado, mediante contratos de servicios bajo renglón presupuestario cero veintinueve (029), los cuales terminaron por advenimiento del plazo y no por decisión unilateral que pueda constituir despido y menos aún acto de represalia; no procediendo decretar la reinstalación dado que la forma en que fueron contratados no reviste carácter de trabajadores sino de prestatarios de un servicio. Pidió que se declaré con lugar la acción de amparo.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en alegato expuso que del análisis del caso no advierte que la resolución impugnada provoque agravio alguno al postulante que deba ser reparado en la vía constitucional, pues la Sala cuestionada expuso de manera clara y precisa las razones que le condujeron a resolver en el sentido como lo hizo, habiéndose determinado por medio de la prueba aportada durante el proceso, la existencia de los elementos para configurar una relación de carácter laboral de plazo indefinido; por lo que de esa cuenta estimó necesario confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, ajustando su actividad jurisdiccional a las facultades que en tribunal de apelación le confiere le artículo 372 del Código de Trabajo, atribución que fue ejercida dentro del marco legal atinente, por lo que no se evidencia agravio que torne viable proteger constitucionalmente al accionante. Requirió que el amparo se deniegue.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala se instituye la acción constitucional como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos constitucionales y que las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora:es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el Juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones judiciales de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

En el presente caso ésta Cámara estima necesario indicar que los principios generales del Derecho del Trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador y que proyectan su eficacia al inicio, durante el desarrollo y al momento de la extinción del vínculo laboral; además, sirven como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo. Entre los principios de mayor relevancia en materia laboral se encuentra el de Primacía de la Realidad, que otorga prioridad a los hechos sobre las formas o apariencias, o lo que las partes hayan convenido incluso de buena o mala fe. Mediante este principio, el contrato de trabajo es uncontrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió, por lo que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos. Además, se ha considerado que la presunción contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo opera incluso cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al vínculo jurídico y se refuerza esta idea con lo normado en los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código referido que declaran nulas de pleno derecho todas las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a los trabajadores, que fueran expresadas en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento. Por lo anteriormente expuesto, se estima que si se produjera alguna de las situaciones descritas, se causaría una simulación, al pretender eludir la verdadera naturaleza del contrato celebrado mediante el uso de figuras extra laborales, lo que le produce perjuicio al trabajador porque se le niegan los beneficios que las normas laborales establecen a su favor;asimismo, que la sanción por ese proceder es la nulidad de lo actuado, lo que produce la sustitución de los actos viciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las vigentes en el ordenamiento jurídico laboral del país. Similar criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencias del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, tres de abril de dos mil dieciocho y seis de mayo de dos mil diecinueve, dentro de los expedientes: 2049-2016, 621-2018 y 321-2019 respectivamente. Siguiendo esta línea de pensamiento, debe tenerse presente que es función de los Jueces de Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos cuando constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral por tiempo indefinido, a pesar de haber pretendido encubrirse la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente, debido a que es competencia de los jueces de trabajo establecer si los elementos esenciales de la relación la hacen enmarcar dentro del calificativo de “laboral”.

-III-

Establecido el marco jurídico que antecede es preciso apuntar que en cuanto alagravio expuesto por el amparista, en lo concerniente a que los contratos suscritos con los incidentantes fueron a plazo fijo, finalizando cada uno por el vencimiento del plazo establecido, no pudiéndose hablar de despidos ilegales que conlleven a condenar a la parte patronal a la reinstalación, pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, dado que los accionantes no ostentaron la calidad de servidores públicos por la forma en que fueron contratados, no ocuparon puestos de trabajo ante la autoridad nominadora, percibieron honorarios por los servicios técnicos-profesionales prestados, por lo que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades al confirmar la orden de reinstalación, por existir imposibilidad material para su cumplimiento ante las formas de ingreso al servicio por oposición que establece la Ley de Servicio Civil; esta Cámara establece que la autoridad impugnada al efectuar el estudio de las constancias procesales y emitir el acto reclamado expuso los elementos que configuran el acuerdo laboral como el enlace económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador) queda obligada a prestar a otra (patrono) los servicios personales o la ejecución de obra, indicando que estos elementos son la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Derivado de ese análisis la Sala reprochada estimó que en el caso concreto [no obstante que se suscribieron los contratos administrativos a plazo fijo], se acreditó fehacientemente los vínculos de trabajo, existiendo continuidad en la prestación de las labores. En su análisis consideró lo relativo al principio de continuidad en el Derecho Laboral, siendo aquel que instruye al juez, ante duda, a estimar la duración del contrato individual de trabajo en la mayor extensión posible según los hechos y la realidad demostrada. La Corte de Constitucionalidad ha reconocido reiteradamente, que es función de los Tribunales de Trabajo declarar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en aquellas ocasiones en que se constaten la concurrencia de elementos propios de esta clase de contratación, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. En lo resuelto por la Sala de alzada, ésta reconoció que por la naturaleza de la prestación de servicios técnico-profesionales y derivado de las atribuciones asignadas a los incidentantes, hace notoria la existencia de una sujeción a un jefe inmediato superior que les ordenaba realizar dichas actividades, habiéndose suscitado prórrogas de los contratos inicialmente celebrados, obligando a que el nexo con los tres fuera de tracto sucesivo y permanente, características elementales y esenciales de una relación de trabajo por tiempo indefinido; de ahí que la autoridad nominadora, al simularla a plazo fijo, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación del servicio, vulneró la ley. En concordancia con lo anterior, en el presente caso acaecieron los elementos necesarios para que se perfeccione un nexo laboral, haciendo concluir a los integrantes de esta Cámara que de conformidad con la ley, los vínculos laborales existentes entre J.A.S.G., I.Y.B.M., W.S.S.G. y, la entidad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, es típica de acuerdos suscritos por tiempo indefinido, al darse los componentes propios de este tipo de contratación individual de trabajo; habiéndose determinado que las labores efectuadas por los accionantes en la entidad nominadora fueron permanentes y bajo la dependencia continuada del patrono, según lo estipulado por el artículo 26 del Código de Trabajo:«…Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen. En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que va a prestar o de la obra que se va a ejecutar…».De lo anterior, la Sala impugnada asertivamente evidenció que lo que pretendió la autoridad nominadora fue simular las relaciones de trabajo en cuestión como de plazo fijo, habilitando de esta manera a los trabajadores para reclamar su reinstalación, al indicar:«…se establece que la relación existente entre las partes es laboral, ya que los servicios prestados por los trabajadores fueron ejecutados en forma continua e ininterrumpida, y la prestación de los mismos fueron llevados a cabo, en forma personal y bajo la dependencia continuada (…) Asimismo los incidentantes tenían un puesto de trabajo y lugar de ejecución del mismo. De igual forma, tenía (sic) una retribución económica y cumplían con un horario de trabajo de lunes a viernes…».De ahí que la empleadora vulneró la ley, al celebrar una serie de contratos administrativos bajo un renglón presupuestario que no concordaba con las funciones de los puestos asignados a los trabajadores;y siendo que la sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, se deben sustituir los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas, como ya se indicó, siendo procedente la condena efectuada en primera instancia y confirmada por el tribunal de alzada en cuanto a la inmediata reinstalación de los accionantes, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación.

A lo anteriormente expuesto se suma que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que cuando en un conflicto colectivo de carácter económico social existen vigentes prevenciones judiciales, el empleador, para dar por terminadas relaciones laborales debe obtener previamente la autorización judicial respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. Debido a la naturaleza del conflicto colectivo, se establece que la autorización judicial que el empleador debe solicitar para despedir a los trabajadores como en este caso, tiene por objeto que el juzgador determine que, en efecto, su actuación no configura represalia alguna contra los emplazantes, derivada del ejercicio del derecho de negociación colectiva. Si el empleador no solicita la autorización mencionada, se hace efectivo el derecho de los trabajadores de ser reinstalados, según lo establece el artículo 380 del Código de Trabajo. Derivado de ello se determina que la motivación del patrono para destituir a un trabajador debe cumplir con la condición legal antes citada, en aras de garantizar el cumplimiento del principio protectorio que impera en el Derecho Laboral. Por ende, en el presente caso la autoridad nominadora al estar emplazada por virtud del conflicto colectivo de carácter económico social identificado con el número 01215-2018-02620, debió solicitar anuencia o permiso para dar por terminada los nexos laborales en la vía legal correspondiente, tal y como lo consideró la jurisdicción ordinaria en su oportunidad procesal, habiendo la autoridad impugnada determinado que la vinculación de los incidentantes con la entidad nominadora reviste las características de plazo indefinido, por lo que al haber sido culminadas obviando los apercibimientos decretados por el juez de primera instancia que conoce el conflicto colectivo [consistentes en pedir aprobación judicial para la terminación de todo contrato], resulta válida la declaración de procedencia de la reinstalación solicitada por los incidentantes; en consecuencia, se concluye que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado que se cuestiona en el amparo no le produjo agravio de índole constitucional al solicitante.

Derivado de lo anterior, se estima que la Sala reprochada emitió un fallo fundamentándose en los principios de primacía de la realidad y de tutelaridad que rigen en el Derecho de Trabajo. En ese contexto cabe recalcar que la norma dein dubio pro operario,consagrada en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala antes citada, establece que los derechos laborales son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley, lo cual garantiza el Estado por medio de fomentar y proteger la negociación colectiva; por tal razón, constitucionalmente se fijó que serán nulasipso jurey no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución Política de la República de Guatemala, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo yen caso de dudasobre la interpretación o alcance de las disposiciones normativas en materia laboral, se interpretaránen el sentido más favorable para los trabajadores.En base a ello se destaca la importancia de examinar en cada caso particular la realidad material de las circunstancias fácticas que rigen en un asunto concreto, conforme a los hechos y los medios de prueba que se aporten al juicio, sobre todo en situaciones como la que se resuelve, habiendo la autoridad impugnada confirmado la reinstalación decretada a favor de los tres trabajadoresen el mismo puesto que venían desempeñando, con las mismas condiciones laborales que ejecutaban antes del despido, lo cual no genera imposibilidad material, ni riñe con lo estipulado en la Ley de Servicio Civil [como lo manifestó el amparista]; siendo que la decisión fue razonada debidamente y fundada en una adecuada plataforma fáctica, legal y jurídica y, por lo tanto no amerita el otorgamiento de la protección constitucional.

De lo antes considerado, se concluye que la Sala impugnada no causó las violaciones denunciadas por el postulante del amparo, denotando así la inexistencia de agravio, toda vez que la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado actuó dentro de sus facultades legales, conforme los preceptos jurídicos pertinentes, razón por la cual, lo resuelto en segunda instancia se encuentra ajustado a Derecho y el hecho de que no sea favorable al interponente, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria. Por lo tanto, la autoridad impugnada al emitir el auto reprochado actuó apegada a las constancias procesales y a las disposiciones preceptuadas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 364 y 372 del Código de Trabajo, motivo por el cual el presente amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a que el amparo no debe utilizarse como medio de revisión la Corte de Constitucionalidad ha sostenido lo siguiente:«...El amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, cuando no se evidencia infracción de ningún derecho garantizado por la Constitución (…), la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en éste se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…»,en:i)sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil uno, dictada en el expediente 947-2001; de igual manera se pronunció en:ii)sentencia del dos de septiembre de dos mil once proferida en el expediente número 2436-2011 yiii)sentencia de fecha quince de octubre de dos mil quince emitida en el expediente número 3881-2015.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse su actuación de buena fe y no se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante, en virtud que se defendieron los intereses de la nación.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 20, 42 y 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 e inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo interpuesto por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante y no se impone multa al abogado patrocinante.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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