Sentencia nº 2544-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 21 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

21/12/2023 –AMPARO CIVIL

2544-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo identificado en el acápite, solicitado por laEMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES CIVIL Y MERCANTIL. La postulante actúa el auxilio de la abogada S.V.P.M..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: cinco de agosto de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado:resolución del veintisiete de junio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., que declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por no ser admitido el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del dos de septiembre de dos mil veintiuno dictada por el J. Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaró no ha lugar a darle tramite a la impugnación de documentos planteada en la vía incidental por la demandada, tramitado a su vez dentro del incidente de fijación del importe de daños y perjuicios en el juicio ordinario 01046-2007-07239 promovido la ahora postulante.

C) Fecha de notificación a la postulante: ocho de julio de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A) De lo expuesto por el amparista y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se tramitó el incidente de fijación del importe de daños y perjuicios dentro del juicio ordinario número 01046-2007-07239 el cual fue promovido por S.M.D.M. en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima;b)dentro del referido incidente, la demandada promovió incidente de impugnación de documentos por adolecer de nulidad por falsedad el medio de prueba denominado “informes”, el que en resolución del dos de septiembre de dos mil veintiuno, el juzgado de mérito, declaró no ha lugar a darle trámite por improcedente de conformidad con el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial;c)no conforme con lo resuelto la entidad amparista planteó recurso de apelación, el que en resolución del veintiocho de febrero de dos mil veintidós, fue declarado no ha lugar, ya que el juez a quo consideró que las actuaciones consistían en un incidente accesorio del proceso principal por lo que conocerlo desnaturalizaría el incidente principal;d)derivado de la resolución anterior, la demandada planteó ocurso de hecho el que en resolución del veintisiete de junio de dos mil veintidós, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., declaró sin lugar, pues consideró que la resolución que impugnó la entidad ocursante no tenía carácter de apelable en aplicación de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, ya que únicamente la decisión asumida en el incidente principal es apelable;e)la postulante promovió la presente garantía constitucional de amparo, argumentando que la autoridad reprochada denegó el trámite del ocurso planteado aplicando jurisprudencia que no corresponde al caso concreto, existiendo detalles específicos que no la hacen aplicable, no se encontraba ante la impugnación de una decisión dictada dentro de un incidente accesorio tramitado dentro de uno principal, sino ante el rechazo de la sustanciación del mismo, privándosele de tramitarlo para obtener una decisión de fondo que es lo que protege el articulo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial; asimismo, agregó que en cuanto a la celeridad procesal de que trata la jurisprudencia invocada esta no podía ser lesionada, ya que la misma norma especial precitada, establece que la apelación no tendría efectos suspensivos, por lo que en este caso el tribunal de apelación podía conocer con base en la copia de las actuaciones certificadas por la secretaria respectiva;f) petición concreta: que al dictar sentencia se otorgue el amparo solicitado y se le restituya la situación jurídica afectada dejando en suspenso definitivamente el acto reclamado.

B) Casos de procedencia: citó literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: S.M.D.M..

C) Remisión de antecedentes: primera Instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente identificado con el número 01046-2007-07239 del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente número 01010-2022-00094 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M..

D) Prueba: se prescindió en resolución del diez de marzo de dos mil veintitrés.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A)La postulantesolicitó únicamente que se abriera a prueba el amparo por el improrrogable término de ocho días. Sin embargo, expuso sus argumentos en el memorial de interposición del amparo.

B) S.M.D.M., tercero interesado, manifestó que lo resuelto por la autoridad impugnada se encuentra con fundamento legal, es evidente que la apelación interpuesta por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la resolución que rechazó el incidente de impugnación de documentos planteado por dicha entidad mercantil dentro del juicio principal que es el ordinario de marras, era improcedente, no siendo aplicable lo regulando en el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial ya que según el artículo 13 de la norma jurídica precitada, la ley especial prevalece sobre la general. Solicitó se deniegue el amparo interpuesto.

C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó que la resolución que la Sala cuestionada dictó que constituye el acto reclamado, se encuentra ajustada a derecho ya que no transgredió derecho alguno invocado por la postulante, toda vez que al declarar sin lugar el ocurso de hecho actuó apegada a la ley, pues atendió las constancias procesales, la normativa aplicable al caso concreto y la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad al arribar a la conclusión que la resolución que se impugna no tiene carácter de apelable. Solicitó se deniegue el amparo interpuesto.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala instituye el amparo como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y los que las demás leyes garantizan.

De la ausencia de agravio: el agravio es indispensable para la procedencia del amparo, de esa cuenta, la no concurrencia de tal presupuesto, aunque las decisiones contraríen las pretensiones de quien acciona, no implica violación a derecho alguno reparable por medio del amparo, ante todo, si el accionar de las autoridades judiciales tiene respaldo jurídico y elementos razonables que puedan comprobarse en su estudio.

-II-

Previo a evaluar si le asiste la razón a la solicitante del amparo, este Tribunal estima conveniente citar lo conducente del auto reclamado en el que la Sala objetada, resolvió que:«… al respecto, este Tribunal advierte que tal decisión, de ninguna forma puede ocasionar los agravios denunciados en virtud que, si bien en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales puede ocurrir que alguna diligencia tenga prevista como vía de tramitación la de los incidentes, y en esta surja la necesidad de tramitar otro procedimiento de igual naturaleza; en los casos que tal circunstancia ocurra, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corte,únicamente la decisión asumida en el incidente principal es la que posee carácter de impugnable y, en todo caso, es la que pudiera ocasionar agravio. De manera que la decisión dictada en el incidente accesorio, no es susceptible de ser impugnada, pues esto desnaturalizaría la función de tal figura, restándole celeridad que debe conllevar la utilización de esa vía, permitiendo que se inicie una cadena interminable de incidentes e impugnaciones, lo que impediría obtener justica pronta y cumplida, ello en desmedro del quehacer judicial(…) En ese orden de ideas, debe tenerse presente que, la decisión asumida por la autoridad reclamada, encuentra sustento en el hecho que al tratarse de un incidente promovido dentro de otro incidente, la utilización de la materia recursiva encuentra límite en función de la celeridad y prontitud de la que deben estar revestidas las funciones judiciales” (Lo resaltado no aparece en el texto original). En tal virtud, la resolución de mérito resulta inapelable, por lo que el ocurso de hecho no puede prosperar y así debe declararse, imponiendo la multa correspondiente…».

Del análisis de los argumentos contenidos en el memorial de interposición de la presente acción, el acto reclamado y las actuaciones correspondientes, se establece que elpunto toralde la amparista al instar la presente acción constitucional de amparo, lo constituye en determinar si la autoridad denunciada al declarar sin lugar el ocurso de hecho planteado y por consiguiente inapelable la decisión de rechazar el trámite del incidente de impugnación de documentos, que se substancia dentro del incidente de fijación de importe de daños y perjuicios, transgredió derechos constitucionales, puesto que aplicó jurisprudencia que no corresponde al caso concreto, ya que existen detalles específicos que no la hacen aplicable ya que se encontraba ante el rechazo del trámite, privándosele a su mandante de la sustanciación del incidente interpuesto y no obtener una decisión de fondo, asimismo en relación a la celeridad procesal de que trata la jurisprudencia invocada, la misma no se lesionaba ya que la norma especial contenida en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, establece que la apelación no tendría efectos suspensivos.

Al respecto, de las alegaciones de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y de las constancias procesales, esta Cámara considera que el fallo objetado no vulneró los derechos denunciados pues al haberse tramitado dentro de un incidente de fijación de importe de daños y perjuicios, solamente era apelable la resolución final del incidente principal. Lo anterior se respalda con lo establecido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del catorce de octubre de dos mil quince, emitida dentro del expediente 1892-2015 en la que resolvió:«… únicamente la decisión asumida en el incidente principal es la que posee carácter de impugnable y que, en todo caso, pudiera ocasionar agravio, no así la decisión dictada en el incidente accesorio, toda vez que aceptar que la resolución del segundo -incidente- sea susceptible de ser impugnada, desnaturalizaría la función de tal figura, restándole así la pertinente celeridad que debe conllevar la utilización de esa vía, permitiendo que se inicie una cadena interminable de tanto incidentes como impugnaciones, que impediría obtener justicia pronta y cumplida y que, además, en el presente caso, atenta con la naturaleza propia de los procesos de ejecución en la vía de apremio, que tal y como se consideró con antelación, tiene por objeto el cumplimiento de un derecho que ya fue obtenido…».

Asimismo, en cuanto al agravio del interponente, que al momento de resolver la apelación la Sala reprochada aplicó jurisprudencia que no corresponde al caso concreto, esta Cámara establece que la resolución está apegada a derecho y que la doctrina en la que se sustentó dicho acto reclamado indica que aceptar que la resolución del segundo incidente sea susceptible de ser impugnado, desnaturalizaría la función de esta clase de procedimientos, ya que dicho fallo deriva del conocimiento por parte de la Sala reprochada de un medio de impugnación que según doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad no era idóneo, y que de conformidad con la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es criterio que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, ya que tiene la función de la autoridad recurrida es mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación, por lo que motivó y fundamentó acertadamente su decisión por el carácter limitado en materia recursiva dentro de los incidentes, por lo que no era dable reconocer el carácter de apelable a la resolución del dos de septiembre de dos mil veintiuno por la que el J. del asunto se pronunció respecto al rechazo del trámite del incidente de impugnación de documentos, sin perjuicio de la etapa procesal en la que encontraba la sustanciación del mismo.

Por consiguiente, del análisis y estudio de las constancias procesales del presente caso, este Tribunal Constitucional estima ajustada a Derecho la decisión de la Sala recurrida en el auto de fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós, por el que se declaró sin lugar el ocurso de hecho, pues dicho recurso interpuesto [apelación] por la interponente no era el idóneo. La Corte de Constitucionalidad ha resuelto en cuanto a este tópico:«No ocasiona agravio de relevancia constitucional la decisión por medio de la cual se declara sin lugar un medio de impugnación interpuesto contra una resolución proferida a raíz del planteamiento de medios de impugnación inidóneos. Es improcedente el ocurso de hecho planteado contra la inadmisión para su trámite de un recurso de apelación…»[sentencia de fecha nueve de febrero de do mil diecisiete proferida en el expediente 4313-2016].

De lo antes expuesto, la Sala recurrida al emitir el acto reclamado no lesiono ningún derecho de los alegados por la postulante, los agravios descritos no concurren pues falta el elemento esencial para invocar la protección constitucional que se pretende, ya que el Tribunal impugnado, al pronunciarse en el sentido que lo hizo acudió a criterios jurisprudenciales pertinentes al caso de estudio y antecedentes que tuvo a su disposición, sin que se haya causado violación a los derechos fundamentes de la amparista, por lo tanto el solo hecho de que lo resuelto le sea adverso a la accionante, no debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo, que en este caso debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que:i)«… El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad cuestionada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante o cuando está ejecutando un procedimiento en el que se considera que amenaza derechos, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, y ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República…»;sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce emitida en el expediente 1979-2012, mismo criterio fue sostenido en:ii)fallo del dieciocho de noviembre de dos mil quince dictado en el expediente 2141-2015 yiii)sentencia del veintidós de mayo de dos mil dieciocho proferida en el expediente 5624-2017.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa. En el presente caso, se condena en costas a la amparista y se le impone multa a la abogada patrocinante por ser la responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 42, 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo planteado por laEMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES CIVIL Y MERCANTIL. II)Se condena en costas a la postulante.III)Se impone multa de mil quetzales a la abogada auxiliante S.V.P.M., la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación respectiva al lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primera; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., Magistrado Vocal Octavo. C.R.P.X., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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