Sentencia nº 2426-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 21 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

21/12/2023 – AMPARO LABORAL

2426-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porE.L.M.S.en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. La postulante actúa bajo el auxilio del abogado F.H.M.M..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: veinticinco de julio de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: auto del treinta de junio de dos mil veintidós dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la postulante, en contra de la resolución del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de terminación de contrato laboral de la trabajadora E.L.M.S., interpuesta por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y por lo tanto absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la actora; en consecuencia, confirmó el fallo conocido en grado.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante:doce de julio de dos mil veintidós.

D) Uso de recurso contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso, derecho de defensa y principio de tutelaridad de las leyes de trabajo.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes de la acción de amparo, se resume lo siguiente:a)el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió ante el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el incidente de autorización judicial para la terminación de relación laboral identificado con el número 01173-2020-05427 [dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-09401], en contra de la trabajadora E.L.M.S., quien ostentaba el cargo de médica auditora, dado que la institución se encontraba emplazada, por haber incurrido en falta laboral sustentada en la literal k) del artículo 77 del Código de Trabajo, al haber transgredido el Acuerdo Institucional un mil noventa (1090) de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en su artículo 115, que establece:«…Cuando se detecten informes y dictámenes que contengan hechos falsos o viciados y que causen daños al Instituto por parte del personal del mismo, el Jefe inmediato en coordinación con la Subgerencia de Recursos Humanos, de inmediato levantarán el acta correspondiente, concediéndole audiencia al trabajador por tres días para que haya uso de su derecho de defensa. Las actuaciones se cursarán a la Gerencia a través de la Subgerencia de Recursos Humanos, para que resuelva en definitiva y si de la investigación se desprende la omisión de una falta o ilícito deberá hacerse la denuncia de inmediato a la autoridad competente...»;b)en auto del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, el juez a quo resolvió con lugar la solicitud del incidentante y en consecuencia le autorizó a la parte patronal el dar por terminada la relación laboral que le unía con E.L.M.S., por considerar que la causal que justificaba dar por terminada la relación laboral no constituyó acto de represalia en contra de la trabajadora, dejando salvo el derecho de ésta para acudir a la vía judicial correspondiente para que se pruebe la justicia o injusticia de su despido;c)la postulante por no estar de acuerdo con lo resuelto interpuso recurso de apelación, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social declaró sin lugar el treinta de junio de dos mil veintidós -acto reclamado-, siendo del criterio que en el incidente la empleadora expresó argumentos fácticos en que razona su solicitud, habiendo expuesto y acreditado procesalmente la razón o motivo que adujo para la destitución de la trabajadora; en consecuencia confirmó la resolución apelada;d)al promover la presente acción constitucional de amparo, la postulante señaló como agravio que la autoridad impugnada al resolver omitió valorar las cuestiones fácticas, los argumentos expuestos y sobre todo los medios de prueba presentados en su oportunidad, dejándola en total estado de indefensión con la actitud pasiva asumida por la autoridad recurrida, lo cual evidencia que el incidente para solicitar la autorización de despido fue planteado por represalias en su contra, al no haber cometido falta laboral alguna, toda vez que su actuar en la auditoría practicada al expediente clínico del afiliado M.B.M.F. fue en estricto cumplimiento con el requerimiento solicitado por su superior, por lo cual el procedimiento disciplinario administrativo interno que derivó no cumplió con el trámite respectivo, al no existir causa justificada que lo motivara;e) petición concreta: la amparista solicitó que se declare con lugar el amparo, conminando a la autoridad impugnada a que deje sin efecto el acto reclamado consistente en la autorización de despido otorgada, restituyéndosele el goce e imperio de los derechos que le han sido vulnerados.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 4, 12, 28, 29 y 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2 inciso 1, 7, 8, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 inciso 1, 8 inciso 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25 y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; 379 y 380 del Código de Trabajo; y 2, 4, 9, 15, 18, 17, 51, 57 y 88 literal b) de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital del expediente que contiene diligencias del incidente de autorización de terminación de relación laboral número 01173-2020-05427, dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-09401, del Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia: copia digital del expediente que contiene recuso de apelación número 01173-2020-05427, Recurso 1, sustanciado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del seis de abril de dos mil veintitrés.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) La postulanteratificó todos los argumentos vertidos en el memorial de interposición del presente amparo.

B) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida expuso que la amparista que promueve la presente acción de amparo, pretende que se revierta el acto reclamado, mismo que se encuentra dictado conforme a derecho, ya que en su momento [luego de agotarse el procedimiento administrativo disciplinario] se solicitó la autorización para dar por terminada la relación laboral que unía a las partes, por haber incurrido en causal de despido, sin perjuicio de la justicia o injusticia del mismo, así como sin intención absoluta de represalias, por lo que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó en el ejercicio de sus facultades legales, sin haber causado agravio con relevancia constitucional, ni violentando derecho fundamental alguno de la amparista, resolviendo conforme a derecho dentro de los límites que la ley le otorga. Pidió que se declaré sin lugar la acción de amparo.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en su evacuación de audiencia expuso que luego de examinar lo considerado por la autoridad reprochada en el fallo traído a colación, se advierte que resolvió con la debida fundamentación, exponiendo de manera puntual cada uno de los motivos por los cuales arribó a la conclusión de no acoger el recurso de apelación instado, por lo que no se evidencia infracción constitucional al no advertir la existencia de situaciones que la pudieran haber conducido a establecer actos de represalia por parte del empleador, toda vez que el ente patronal expresó argumentos fácticos con los cuales sustentó su solicitud de poder destituir a la trabajadora y de donde no se advirtió que tal pretensión surgirá como efecto del movimiento colectivo existente. La hoy amparista pretende en esta instancia constitucional desvanecer los cargos formulados en su contra, que fueron ocasión de un procedimiento administrativo previo en el cual fue dilucidada su responsabilidad en la falta que se le imputa según los hechos ahí conocidos; no obstante, dada la naturaleza jurídica del incidente subyacente, únicamente compete analizar si la petición de autorización de terminación de contrato obedece o no a represalias, sin emitir criterio sobre la justicia o injusticia del despido, lo cual confirma que lo resuelto se ajusta a las constancias del proceso y leyes aplicables, sin que se hayan lesionado los derechos fundamentales de la postulante. Solicitó que se deniegue la presente protección constitucional de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos fundamentales y que las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, esta garantía constitucional no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto.

-II-

Del acto reclamado y de los argumentos expresados por la postulante, esta Cámara estima necesario traer a colación los antecedentes del presente amparo, especialmente lo considerado en la resolución impugnada en la cual la Sala reprochada manifestó que:«…En el caso concreto la entidad incidentante INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL al solicitar la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo con E.L.M.S. expresa argumentos fácticos en que razona su solicitud, argumentos que no puede entrar a calificarse dentro del presente proceso accesorio, sobre su procedencia o no, pero que de acuerdo al criterio de quienes juzgamos no representan represalias en contra del movimiento laboral colectivo. Lo descrito anteriormente permite inferir a esta Sala que la entidad incidentante formuló una solicitud de autorización de terminación de la relación laboral (…) indicando, exponiendo y acreditando procesalmente la razón o motivo que aducía para la destitución de la trabajadora, con el objeto de proporcionar al Juzgador los argumentos y elementos de prueba indispensables para desvanecer la presunción general relativa a que su decisión de despido constituye represalia en detrimento del movimiento colectivo…».Al respecto, esta Cámara estima pertinente referir aspectos relevantes en relación a lasrepresalias;se entiende conceptualmente que es cualquier acto que se realice con ocasión de un daño o agravio para responderlo, minimizarlo, detenerlo o reprender al culpable. El autor L.F.L. indica«…que el Código de Trabajo establece la posibilidad de superar las prevenciones que constituyen el mecanismo legal que rige la conducta de las partes dentro del trámite del conflicto colectivo, mediante solicitud que el empleador o los trabajadores deberán tramitar ante el juez de trabajo, para que les autorice la terminación de los contratos de trabajo. Para este efecto el interesado (patrono o trabajador, según el caso) no solo debe presentar su solicitud en la vía de los incidentes, sino además en el caso de que sea el patrono el que solicite la autorización, debe demostrar al juez que la autorización para terminar contratos que solicita no se promueve como una forma de reprimir a los trabajadores que lo han emplazado, quedando a criterio expreso del juzgador si autoriza o no la terminación, pues tal y como lo establece el artículo 380 del Código de Trabajo, la resolución que se dicte en relación a aquella solicitud, no prejuzga sobre la justicia o injusticia del despido, la que en todo caso deberá probarse en el juicio ordinario que es la vía procesal en donde corresponde probar la justicia del despido...»[L.F.L., Derecho Procesal del Trabajo, segundo tomo, cuarta edición, Editorial Estudiantil Fénix, Guatemala, dos mil siete, páginas ochenta y nueve a la noventa].

En el contexto del artículo 379 del Código de Trabajo se presume que, con el hecho de que exista un conflicto colectivo de carácter económico-social a la vez se suscite algún daño o agravio para una de las partes de la relación laboral, generado por la promoción de ese conflicto. Esta presunción se ve justificada dado que cuando se plantea el conflicto colectivo económico-social los sujetos procesales tienen una controversia de intereses al no haber podido acordar voluntariamente el equilibrio económico. Consecuentemente, cada una de las partes se considera agraviada por las solicitudes de la otra y por el inicio de un proceso de esta naturaleza. La finalidad de la disposición contenida en el artículo ya relacionado es impedir que las represalias se originen dentro de la relación laboral en conflicto, pretendiendo el legislador proteger elstatus quode las partes al momento de plantearse el conflicto colectivo de carácter económico-social. En consecuencia, el artículo 380 del Código de Trabajo regula los efectos de una especie de represalia: la terminación del contrato de trabajo.

Del análisis de los antecedentes y del acto reclamado, esta Cámara determina que en relación al agravio expuesto por la amparista, en lo concerniente a que la Sala impugnada omitió valorar las cuestiones fácticas, los argumentos expuestos y sobre todo los medios de prueba presentados en su oportunidad, dejándola con dicha actitud pasiva en total estado de indefensión, lo cual evidencia que el incidente para solicitar la autorización de despido fue planteado por represalias en su contra, al no haber cometido falta laboral alguna, por lo que la autoridad reprochada vulneró los derechos de la postulante toda vez que su actuar en la auditoría practicada al expediente clínico del afiliado M.B.M.F. fue en estricto cumplimiento con el requerimiento solicitado por su superior, por lo cual el procedimiento disciplinario administrativo interno que derivó no cumplió con el trámite respectivo, al no existir causa justificada que lo motivara; es importante destacar que el proceso de autorización de terminación de contrato de trabajo no tiene por objeto comprobar una causa justa de despido (debido a que ése no es el propósito del procedimiento incidental respectivo), sino por el contrario, es para desvanecer la presunción relativa a que la decisión de destitución es un acto constitutivo de represalia. Lo descrito por la jurisdicción ordinaria permite advertir que el empleador formuló su solicitud de autorización de despido conforme lo acotado con antelación, exponiendo y acreditando fehacientemente la razón o motivo que aducía para la destitución de la trabajadora con el objeto de proporcionar al juzgador los argumentos y elementos de prueba indispensables para desvanecer la presunción general relativa a que su decisión de despido constituye represalia en detrimento del movimiento colectivo. Tal y como aconteció, el caso concreto le imponía a la Sala impugnada la obligación de circunscribir su actuación al aspecto jurídico fundamental del proceso subyacente, relativo a determinar si la actuación del empleador entrañaba represalia o no contra el trabajador, por lo que en ese contexto, procedió a dilucidar si el patrono probó o demostró el motivo que la fundamentaba (la autorización), pues solo así la Sala objetada estaría en condiciones de resolver de modo adecuado si concedía o no aquella autorización.

Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha emitido doctrina referente a las represalias, la cual establece que cuando el patrono emplazado pretenda que se le autorice disponer un despido, según lo indicado en el artículo 380 del Código de Trabajo, está compelido a exponer y acreditar la razón o motivo que sustenta su pretensión, para desvanecer la presunción relativa a que su decisión de despido conlleva represalia; y al no hacerlo opera indefectiblemente aquella presunción y, por ende, no puede prosperar la autorización de terminación de contrato de trabajo solicitada. Por lo anterior, se cita lo conducente contenido en la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, proferida en el expediente 141-2019, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio siguiente: «… De conformidad con lo regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo, el Juez que conoce de la solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo, debe analizar las cuestiones fácticas, los argumentos expuestos y los medios de prueba aportados al proceso por las partes, con el propósito de establecer si el despido tiene por objeto perjudicar el movimiento colectivo, para finalmente, decidir sobre la posibilidad de que el empleador concluya la relación aludida, por no tener como objetivo aquel motivo. De esa cuenta, el trabajador emplazado en este tipo de procedimiento, deberá asumir la postura que estime pertinente a sus intereses y, en caso contare con medios de prueba que respalden su posición jurídica, aportarlos al incidente subyacente, a efecto de que la autoridad judicial competente determine si la solicitud que presenta el patrono constituye o no represalia contra aquel en el contexto del conflicto económico social o, derivado de cualquier circunstancia que entrañe limitación o vulneración a los derechos del empleado y que ello se traduzca en una represalia contra este. Sin perjuicio de lo anterior, para esta Corte es importante señalar que, para obtener la autorización judicial para dar por finalizada una relación laboral, es menester que el empleador acredite los motivos que sustentan su pretensión, pues a él corresponde demostrar que la autorización referida no configura represalia contra el trabajador…»; similar criterio sustentado por esa Corte en las sentencias de fechas catorce de mayo de dos mil dieciocho y veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 847-2018 y 213-2019 respectivamente. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el patrono está emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, debe solicitar autorización judicial para toda terminación de contratos de trabajo (de conformidad con lo establecido en el artículo 380 mencionado), no como un simple requisito, sino que tal solicitud debe sustentarse en una argumentación fáctica (debidamente comprobada) y jurídica que conduzca razonablemente a evidenciar que su proceder no entraña represalia alguna contra el trabajador, porque de no hacerlo, opera indefectiblemente la presunción general relativa a que la intención de despido constituye represalia.

Con base en lo expuesto, esta Cámara concluye en que, la Sala impugnada no vulneró los derechos constitucionales denunciados por E.L.M.S., al haber confirmado el auto del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno dictado por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el incidente de autorización judicial para la terminación de la relación laboral promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al contener la debida justificación fáctica, legal y jurídica que el caso concreto ameritaba, puesto que a través de lo estipulado en el artículo previamente referido del Código de Trabajo, el legislador dispuso un procedimiento breve [el incidente], para resolver la terminación de las relaciones laborales en caso de que el patrono se encuentre emplazado por el planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, con el objeto de proteger los intereses de los trabajadores y que aquél no tome represalias en su contra, utilizando los despidos para desintegrar el movimiento colectivo. Este último punto es el que debe considerar el Juez de Trabajo al analizar la solicitud de autorización de despido pretendida por el empleador, puesto que constituye el aspecto medular para la decisión de fondo del incidente relacionado. Además, se debe destacar que el artículo ibídem señala con claridad que la resolución definitiva acaecida en el incidente respectivo, no prejuzga sobre la justicia o injusticia del despido, debido a que esa cuestión constituye un aspecto a dilucidar en otra vía diferente a la prevista en la norma indicada. Los tribunales de trabajo y previsión social que conozcan de los incidentes de autorización de terminación de contrato de trabajodeben circunscribirse a determinar la existencia o no de represalias contra el trabajador derivadas del planteamiento del conflicto colectivo. Cuando el patrono solicita la autorización para despedir, ese es el momento procesal en el que aquél debe probar la existencia de las causales invocadas para extinguir el contrato de trabajo.

Para el caso concreto, los argumentos expuestos por la amparista carecen de viabilidad, toda vez que la autoridad reprochada, no contaba con la facultad de analizar si el despido del cual fue objeto, devenía de una causa justa o no, pues su labor se limitaba a establecer si constituía represalia alguna derivada del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, lo cual sucedió así, puesto que corresponde a las instancias ordinarias laborales discutir y determinar los demás extremos puestos a su conocimiento con respecto a la terminación de la relación laboral del cual ha sido objeto, lo que denota un correcto análisis intelectivo de la norma, realizado por la Sala recurrida. Igual relación guarda lo manifestado por la accionante en cuanto a que el procedimiento disciplinario administrativo interno no cumplió con el trámite respectivo, al no existir causa justificada que lo motivara, ya que la parte empleadora sustentó su actuar en lo dispuesto por la literal k) del artículo 77 del Código de Trabajo y en el artículo 115 del Acuerdo Institucional 1090 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, habiendo contado la trabajadora con el momento oportuno para desvirtuar los hechos que la parte patronal le atribuyó dentro del proceso interno instado en su contra, para luego determinar no aceptar sus argumentos de descargo, confirmando la supuesta falta en la que incurrió y proceder a solicitar la autorización judicial correspondiente para la terminación de la relación laboral. Posteriormente, en la tramitación del incidente tampoco se evidenció circunstancia que limitara o vulnerara los derechos de la empleada, lo que demuestra que la intención de dar por finalizada la relación laboral no constituyó una represalia en contra del movimiento sindical o de la trabajadora; por consiguiente, la autorización de terminación de relación laboral se basó en que el empleador sustentó su pretensión derivado del proceso disciplinario que se tramitó contra E.L.M.S., dejando a salvo el derecho de ésta de acudir a la vía ordinaria para discutir los extremos concernientes a su despido y el reclamo de prestaciones laborales que por derecho le pudieran corresponder. De tal manera que, el criterio valorativo de la Sala mencionada es resultado de un correcto análisis de la normativa aplicable al caso concreto, que efectuó en el uso de la facultad de juzgar que le confiere la ley, sin que tal proceder provoque agravio a la interponente.

Con base en lo antes considerado, esta Cámara concluye que los argumentos planteados no pueden prosperar, ya que la autoridad impugnada haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 88 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial y 372 del Código de Trabajo, confirmó la sentencia que conoció en grado, por lo que no existe la vulneración de derechos denunciados por la postulante, quien pretende que por la vía constitucional se revise lo actuado en la jurisdicción ordinaria, constituyendo el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial; motivo por el cual, el amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a que el amparo no debe utilizarse como medio de revisión la Corte de Constitucionalidad ha sostenido lo siguiente:«...El amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, cuando no se evidencia infracción de ningún derecho garantizado por la Constitución (…), la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en éste se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…»,i)sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil uno, dictada en el expediente 947-2001; de igual manera se pronunció en:ii)sentencia de fecha quince de octubre de dos mil quince emitida en el expediente número 3881-2015 yiii)sentencia del uno de septiembre de dos mil once proferida en el expediente número 2754-2021.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero si se le impone la multa correspondiente al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento de la presente acción constitucional.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 20, 42 y 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos números 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGAel amparo promovido porE.L.M.S.en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la amparista.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado auxiliante F.H.M.M., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme esta sentencia, en caso de incumplimiento se cobrará en la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primera; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., Magistrado Vocal Octavo. C.R.P.X., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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