Sentencia nº 1740-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

19/12/2023 – AMPARO LABORAL

1740-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo identificado en el acápite, solicitado por elMINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES, en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El postulante actuó bajo el auxilio, dirección y procuración de los abogados C.R.S.L. y G.A.P.G..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: dos de junio de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución del tres de noviembre de dos mil veintiuno emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en la que declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por el Estado de Guatemala y el Ministerio de Cultura y Deportes, ambos a través de sus representantes legales, en consecuencia, confirmó el fallo del dos de febrero de dos mil veintiuno dictado por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala que declaró con lugar la reinstalación de J.P.P.E. de H..

C) Fecha de notificación del acto reclamado: cuatro de mayo de dos mil veintidós.

D) Uso de los recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, debido proceso y debida tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, J.P.P.E. de H., promovió denuncia de reinstalación, en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora, Ministerio de Cultura y Deportes, el juez a quo al resolver el dos de febrero de dos mil veintiuno, la declaró con lugar y ordenó la inmediata reinstalación de la referida trabajadora, pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir y multa por imperativo legal;b)contra lo resuelto, el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora, plantearon recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, misma que al resolver el tres de noviembre de dos mil veintiuno (acto reclamado), declaró sin lugar los recursos instados, ante la omisión del Estado de Guatemala de esbozar agravios en la etapa correspondiente y en el caso del Ministerio de Cultura y Deportes por la presentación extemporánea de estos razón por la cual se le tuvieron por no evacuados, en consecuencia, confirmó el fallo impugnado;c)el Ministerio de Cultura y Deportes acudió al amparo y argumentó que la autoridad impugnada no consideró y no valoró que el pago de las prestaciones laborales fue efectuado; además refirió que existió una contratación a plazo fijo y que como autoridad nominadora cumplió con el pago de indemnización y prestaciones laborales, siendo la parte toral de la denuncia de reinstalación promovida; sin embargo la parte incidentante pretende continuar laborando en forma indefinida con un contrato de características de renglón presupuestario cero once (011) al plantear el incidente de reinstalación y así cobrar salarios dejados de percibir cuando ya no le corresponde por finalización de la relación laboral, por lo que no existió violación a los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo;d) petición concreta:que se declare con lugar la acción de amparo promovida, produciendo como efecto la revocación del fallo impugnado y se ordene a la autoridad denunciada emitir la resolución que en derecho corresponda.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b), c), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señaló los artículos 2, 4,12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 18, 25, 86, 191, 192, 193, 379 y 380 del Código de Trabajo; 32 numeral 12 de la Ley del Servicio Civil, Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala y la Ley Orgánica del Presupuesto.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: J.P.P.E. de H. y el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: formato digital que contiene las partes conducentes del expediente número 01173-2021-00900, remitido por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión del departamento de Guatemala;segunda instancia: formato digital que contiene las partes conducentes del expediente número 01173-2021-00900, Recurso 1, remitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) El postulantereiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) J.P.P.E. de H., tercera interesada, no evacuó la audiencia conferida.

C) Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, argumentó que las resoluciones dictadas por los tribunales jurisdiccionales deben contener un análisis, interpretación y razonamiento debido y conteste con las constancias procesales y normas aplicables al caso concreto, de lo contrario, las resoluciones que no cumplan con tales requisitos mínimos se convierten en simples actos judiciales, tras haberse apartado de la normativa prevista para la resolución, entrando en la categorización de arbitraria, como lo es la del tres de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que por este amparo se denuncia. Solicitó se otorgue la acción constitucional instada.

D) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personalconcluyó que en el caso objeto de estudio ningún agravio se ha inferido en la esfera de derechos del postulante y, adicionalmente, que la autoridad cuestionada actuó en el legítimo ejercicio de sus facultades legales, ello debido a que según se advirtió de las constancias procesales, el ahora amparista obvió, al momento que le fue conferida la vista de su impugnación, realizar la exposición de agravios necesaria que permitiera advertir a la autoridad impugnada, los motivos puntuales por los cuales la apelación debió acogerse, razón por la que solicitó se declare improcedente el amparo planteado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por las judicaturas ordinarias que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque ello corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones, ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

-II-

Previo a evaluar si le asiste la razón al solicitante del amparo, esta Cámara estima conveniente traer a la vista lo resuelto por la autoridad objetada en el acto reclamado:«…Esta Sala luego del estudio de las constancias procesales y leyes aplicables establece: a) Que las partes recurrentes no manifestaron sus motivos de inconformidad en la audiencia que se le confirió por cuarenta y ocho horas mediante la resolución de fecha veinte de julio de dos mil veintiuno; b) al interponer el recurso de apelación no indicaron que agravios les ocasiona el fallo venido en grado, indicando que los presentarían oportunamente conforme a la ley, circunstancias que dificulta conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto…».

Tomando en consideración lo anterior, en el caso de estudio y, del análisis de las constancias procesales, esta Cámara advierte que el postulante formula reproches que se circunscriben a la improcedencia de la reinstalación en virtud que las prestaciones laborales e indemnización fueron oportunamente pagadas al finalizar la relación de trabajo derivado de la suscripción de contratos a plazo fijo con la incidentada, bajo el renglón presupuestario cero treinta y uno (031), sin embargo al efectuar el examen integral de la juridicidad del fallo emitido en contraste con las constancias procesales, se establece que los agravios denunciados, no pueden prosperar en el estamento constitucional, ya que la autoridad objetada estuvo imposibilitada de confirmar, revocar, enmendar o modificar, la resolución que en alzada debió ser examinada con base en los agravios denunciados de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Trabajo, en razón que la postulante evacuó en la jurisdicción ordinaria de forma extemporánea la audiencia que por cuarenta y ocho horas le fue conferida de conformidad con el artículo 368 del Código de Trabajo, para expresar las inconformidades que le ocasionaba la resolución de primer grado.

Se estima importante mencionar que el plazo que tiene el recurrente para expresar tales inconformidades al plantear el recurso de apelación, es de cuarenta y ocho horas, de acuerdo con la norma jurídica precitada, considerándose, de conformidad con la doctrina, de los denominados plazos fatales, ya que toda vez transcurrido, se produce inexcusablemente la prescripción del derecho que se pretende hacer valer; de esa cuenta, el cómputo del plazo para la evacuación de agravios, comenzaba a computarse a partir del momento en que se iniciaba la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, establece: «…ARTICULO 46. Horas. El plazo establecido o fijado por horas, se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir del momento de la última notificación o del fijado para su inicio. Si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente…»y siendo que la resolución por medio de la cual se concedió la audiencia relacionada a la autoridad nominadora Ministerio de Cultura y Deportes, le fue notificada el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, de esa cuenta el término para la expresión de agravios vencía el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno y, según las constancias procesales, los presentó el veintisiete de agosto del dos mil veintiuno, por lo cual no se tuvo por evacuada la audiencia conferida.

Por lo anterior, no es viable para este Tribunal Constitucional analizar los motivos de inconformidad expresados en el memorial contentivo de amparo, ya que la Sala objetada no pudo ocasionarle agravio alguno por la desacertada actuación del ahora postulante que le impidió pronunciarse sobre la fundabilidad del recurso instado dentro del plazo concedido de conformidad con la ley en virtud que el Ministerio de Cultura y Deportes, al evacuar la audiencia para la expresión de motivos de inconformidad lo realizó de forma extemporánea.

Con base en lo considerado, esta Cámara estima que los argumentos fácticos del postulante van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud de que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Acoger la pretensión del solicitante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional. Por esas razones el amparo solicitado debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido:i)«…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…»,sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, expediente número 685-2000; igual criterio sustentado en:ii)fallo de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expediente número 1787-2004 yiii)sentencia del once de abril de dos mil cinco, expediente 456-2005.

-III-

Con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse de buena fe en su actuación y no se impone multa a los abogados patrocinantes en virtud de los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 42, 43 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013, inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo planteado por elMINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES, en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante ni se impone multa a los abogados directores.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase al lugar de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primera; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., Magistrado Vocal Octavo. C.R.P.X., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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