Sentencia nº 1165-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Diciembre de 2023

PresidentePost mortem
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/12/2023 – AMPARO LABORAL

1165-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actuó bajo el patrocinio de los abogados L.P.C.S. y A.G.A.F..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: veinte de abril de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: auto delnueve de marzo de dos mil veintidósproferido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala; en consecuencia, confirmó la resolución delonce de junio de dos mil veintiunoemitida por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala que declaró como beneficiario post mortem a M.M.P. en su calidad de esposa supérstite del causante y J.A.C.M. en su calidad de hijo.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: cinco de abril de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, debida tutela judicial, principio de legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, M.M.P. en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.A.C.M., promovió en contra del Estado de Guatemala [autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social] incidente de declaratoria de beneficiarios post mortem y expuso que su esposo E.C.M. trabajó para la autoridad nominadora en el puesto de trabajador especializado uno (I), específicamente en el Hospital General San Juan de Dios, e indicó que inició el cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres hasta el nueve de mayo de dos mil diecisiete, relación laboral que finalizó por fallecimiento de su cónyuge con quien había procreado un hijo de nombre J.A.C.M., menor de edad nacido el cuatro de septiembre de dos mil doce;b)el Estado de Guatemala señaló que el incidente subyacente no había sido promovido conforme a Derecho ya que en el escrito inicial no identificó el conflicto colectivo dentro del cual se promueve el mismo y que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud planteada era el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y no el Juzgado de la causa;c)concluida la etapa procesal correspondiente, el juez a quo mediante decisión del once de junio de dos mil veintiuno declaró con lugar el incidente post mortem promovido y como beneficiarios de las prestaciones laborales del causante E.C.M. a:i)M.M.P. en su calidad de esposa supérstite yii)J.A.C.M. en su calidad de hijo, al estimar que la parte incidentante acreditó documentalmente que es la cónyuge supérstite del causante y madre del menor hijo de ambos, por lo que, era procedente el incidente subyacente y quien deberá acudir a donde corresponda a requerir las prestaciones laborales que en Derecho le correspondían al causante;d)inconforme con la decisión anterior, el accionante apeló; por lo cual, las actuaciones fueron elevadas a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que mediante auto de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós[acto reclamado]declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la decisión impugnada al considerar que de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo, la señora M.M.P. acreditó por medio de los atestados correspondientes su calidad de cónyuge supérstite;e)el Estado de Guatemala acudió en amparo contra la Sala recurrida y señaló que al emitir el acto reclamado le causó agravio porque el proceso promovido por la incidentante no fue como en Derecho corresponde porque no estableció dentro de qué proceso principal promovía incidente ya que la autoridad nominadora se encuentra emplazada en el Conflicto Colectivo número 01173-2015-08680 conocido por el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y tampoco probó que se haya agotado la vía administrativa para solicitar el pago de las prestaciones que considera se le adeudan;f) petición de fondo: el interponente solicitó que se otorgue la acción constitucional de amparo y como consecuencia se revoque el fallo del nueve de marzo de dos mil veintidós debiendo ordenarse que se emita el que en Derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: M.M.P. en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.A.C.M. y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital del expediente número 01173-2021-01495 del Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia: disco compacto que contiene las partes conducentes del expediente 01173-2021-01495, Recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del veinte de enero de dos mil veintitrés.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) El postulantereiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del presente amparo.

B) M.M.P.en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.A.C.M., tercera interesada, señaló que el incidente post mortem subyacente lo promovió con fundamento en el inciso a) del artículo 85 del Código de Trabajo y que no depende ni tiene vinculación con los conflictos colectivos de carácter económico social como supone erradamente el accionante, dado que el objeto es el de poder cobrar un derecho que correspondía en vida a su difunto esposo. Requirió que se deniegue la garantía constitucional instada.

C) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, en la evacuación de la audiencia conferida manifestó que la autoridad reprochada al dictar el acto reclamado no tomó en consideración que la incidentante no demostró que agotó la vía administrativa correspondiente de conformidad con la Ley de Servicio Civil. Pidió que se otorgue el amparo.

D) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que la Sala cuestionada al confirmar la decisión de primera instancia actuó conforme a las funciones que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, puesto que del análisis de las constancias procesales determinó era procedente declarar como beneficiarios post mortem a M.M.P. en su calidad de cónyuge supérstite y su hijo menor de edad J.A.C.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código ibídem, de lo cual no evidencia que se hayan provocado los agravios denunciados. Pidió que se deniegue la protección solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

De la naturaleza del incidente post mortem: el artículo 85 del Código de Trabajo, en su parte conducente establece:«… La calidad de beneficiarios del trabajador fallecido debe ser demostrada ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por medio de los atestados del Registro Civil o por cualquiera otro medio de prueba que sea pertinente, sin que se requieran las formalidades legales que conforme al derecho común fueren precedentes, pero, la declaración que el juez haga al respecto, no puede ser invocada sino para los fines de este inciso. La cuestión se debe tramitar en incidente…»,constituye entonces un proceso jurisdiccional que tiene como único objetivo establecer quienes son los beneficiarios del trabajador fallecido, razón por la cual las pretensiones, oposiciones y demás actitudes de las partes procesales que litiguen en este tipo de procesos, deben estar dirigidas única y exclusivamente a la dilucidación y determinación de la persona que debe ser declarada como beneficiaria, ello sobre la base del derecho a reclamar la indemnización post mortem. Se afirma lo anterior, pues la sentencia interpretativa del artículo 102 inciso p) de la Constitución Política de la República de Guatemala proferida por la Corte de Constitucionalidad el tres de agosto de dos mil, dentro del expediente número 199-2000, en su parte conducente señaló:«...el fallecimiento de un trabajadores causa que termina el contrato de trabajo, de cualquiera clase que sea, sin responsabilidad para dicha personay sin que se extingan los derechos de sus herederos o de su concubina para reclamar y obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que puedan corresponderleen virtud de lo ordenado por ese Código [Código de Trabajo] o por disposiciones especiales (...) el precepto atribuye una única competencia a los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, consistente en que, en el caso de que acaezca el deceso de un trabajador, y por esa causa sea promovido el incidente allí contemplado,el órgano jurisdiccional debe emitir declaración que enuncie a la persona o personas a quienes les correspondela calidad de beneficiarios del fallecidopara reclamar el pago de la indemnización post-mortem y otras prestaciones debidas…»,[el resaltado es propio y no forma parte del texto original].

Con base en la normativa precitada, este Tribunal Constitucional respecto al agravio expuesto por el accionante en cuanto a queel proceso promovido por la incidentante no fue como en Derecho corresponde porque no estableció dentro de qué proceso principal promovía el incidente, ya que la autoridad nominadora se encontraba emplazada en el Conflicto Colectivo número 01173-2015-08680 conocido por el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y tampoco probó que se haya agotado la vía administrativa para solicitar el pago de las prestaciones que considera se le adeudan,el cual no puede ser objeto de un nuevo examen por parte de esta Cámara y el traerlo al ámbito constitucional únicamente evidencia que el presente amparo se está utilizando con el objeto de crear una tercera instancia revisora de lo resuelto, a lo cual no puede accederse ya que si se entra a conocer, eso equivale a invadir la esfera de las facultades legales de la autoridad recurrida. Por lo que se considera, que lo que pretende el amparista es utilizar el amparo para expresar su inconformidad ante lo resuelto y pretender por esta vía se sustituya el criterio que le resulta adverso. De tal cuenta, se comparte lo considerado por el Tribunal ad quem, que en su fallo confirmó lo resuelto por el juez a quo en el sentido que de conformidad con los documentos aportados por la incidentante, se les otorgó valor y quedó demostrado que la señora M.M.P. es la cónyuge supérstite del señor E.C.M. y que del mismo modo actuó en representación de su hijo menor de edad J.A.C.M.; también se comparte el criterio de la Sala denunciada la que al emitir el acto reclamado consideró que el objeto del incidente de declaratoria por causa de muerte, es única y exclusivamente determinar qué personas tienen derecho a ostentar esa calidad, para así reclamar posteriormente al patrono el pago de las prestaciones laborales que pudieran corresponderles; en cuanto a ello estimó:«… Al efectuar el estudio de los agravios expuestos por la apelante (…) esta Sala advierte que:a)el incidente de declaratoria de beneficiarios por causa de muerte tiene como única finalidad declarar qué personas tienen la calidad de beneficiarios (…) para así posteriormente reclamar el pago de las prestaciones laborales que pudiera corresponderle, por lo que el juez que conoce del mismo no tiene competencia para pronunciarse sobre montos y prestaciones que debe hacerse efectivas o declaración de una relación laboral, lo que implica que tampoco puede, a manera de ejemplo, decretar medidas precautorias durante la sustanciación del incidente o al emitir su decisión final, debido a que no se ordenará pago de prestaciones (no hay fase ejecutiva), sino que, como quedó asentado, se limitará a indicar, si fuere el caso, a quienes les corresponde el derecho a reclamar las prestaciones laborales del trabajador fallecido…»; por lo que, los agravios manifestados por el apelante no estaban encauzados a refutar que la señora M.M.P. [en su calidad de cónyuge supérstite y en representación de su hijo menor de edad J.A.C.M.] no debía ser declarada como beneficiaria de su esposo fallecido, sino en que la incidentante no identificó el conflicto colectivo dentro del cual se promovió el mismo, e informando sobre las prevenciones que se encontraban vigentes dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-08680 a cargo del Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, extremos que no corresponde discutirse o ventilarse en un incidente de esta naturaleza, ya que tiene como único propósito de acuerdo a la ley de la materia, limitarse a declarar quién o quiénes tienen la calidad de beneficiarios del trabajador fallecido, para posteriormente reclamar el pago de las prestaciones laborales que puedan corresponder derivado de la extinción de la relación de trabajo sostenida entre el trabajador y la entidad empleadora.

Respecto a este tópico, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós dictada dentro del expediente número 243-2022, consideró:«… En el caso concreto, no ocasiona agravio la decisión de los órganos jurisdiccionales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, tramitan un incidente de declaratoria de beneficiarios post-mortem, y declaran beneficiario al interesado, por haber acreditado (de conformidad con la ley) el vínculo conyugal que tiene con la trabajadora fallecida…»;similar criterio sostuvo en sentencias de veintisiete de abril, once de mayo y veintitrés de noviembre, todas de dos mil veintiuno emitidas en los expedientes 408-2021, 16-2021 y 4903-2021, respectivamente.

Con base en las leyes aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, del estudio de las constancias procesales y la confrontación con el acto reclamado, este Tribunal Constitucional concluye que Sala reprochada actuó de conformidad con los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo que le confieren la facultad de juzgar, pues con base en los medios de prueba aportados al proceso estableció de forma razonada confirmar lo dispuesto en primera instancia al constatar que con la documentación aportada por la incidentante acreditó ser la cónyuge supérstite y así como el parentesco que unía al hijo menor de edad con su difunto padre, quien a la fecha del fallecimiento mantenía una relación laboral con el Estado de Guatemala [entidad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social]; por lo que, los declaró beneficiarios post mortem de las prestaciones laborales que puedan corresponder al trabajador fallecido, sin que tal decisión contraviniera los derechos constitucionales denunciados por el interponente y el hecho de que lo resuelto en el fallo reclamado no sea favorable a sus intereses, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria, en tal virtud debe denegarse el amparo y al resolver así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad en fallo del ocho de enero de dos mil tres emitido dentro del expediente 294-2002 señaló:«…En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno…»,en similar sentido en fallos del dieciocho de marzo de dos mil once y del ocho de febrero de dos mil veintiuno, proferidos dentro de los expedientes 3161-2010 y 4632-2020, respectivamente.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a los abogados patrocinantes por los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 43, 44 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al amparista y no se impone multa a los abogados auxiliantes.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primera; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., Magistrado Vocal Octavo. C.O.M.A. de S., Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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