Sentencia nº 2373-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

PresidenteRenuncia; Indemnización
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO LABORAL

2373-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por laMUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actuó bajo el patrocinio del abogado M.R.V.B..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: tres de septiembre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: resolución de fechacinco de julio de dos mil veintiunodictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por A.G.G. y M.A.M.P., en contra de la sentencia delnueve de octubre de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; en consecuencia modificó la sentencia conocida en grado en el sentido que declaró con lugar la demanda laboral promovida, condenando a pagar a los demandantes la indemnización por el período que duró la relación laboral sin que excediera de diez meses de salario, el pago de los salarios dejados de percibir hasta un máximo de doce meses a título de daños como perjuicios y las costas judiciales.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: trece de agosto de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, principio de apreciación de la prueba y “abuso del poder público”.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, A.G.G. y M.A.M.P. promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala, con el objeto de lograr el pago de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, indemnización por tiempo servido, daños, perjuicios y costas judiciales; al respecto manifestaron que ambos iniciaron relación laboral en el puesto de trabajador especializado seis (VI), operadores de maquinaria pesada, el primero desde el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y el segundo el dieciséis de enero de mil novecientos setenta y siete, en una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, en el turno de las siete a las quince horas con un salario devengado durante los últimos seis meses de cuatro mil ciento noventa quetzales mensuales y de cuatro mil ochenta quetzales al mes, respectivamente; habiendo finalizado las relaciones laborales el treinta de abril y treinta y uno de mayo ambos del dos mil dieciocho;b)en audiencia de juicio oral laboral delveinticinco de julio de dos mil diecinueve, la parte demandada contestó en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de pago, basada en que la indemnización le corresponde a los trabajadores solo en caso de haber sido despedidos sin existir causa alguna, sin embargo en el presente caso A.G.G.renuncióel treinta de abril de dos mil dieciocho y M.A.M. presentó surenunciael treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho mediante formularios proporcionados por la empleadora, aunado al hecho de que ya se les hizo efectivo el pago de las prestaciones laborales reclamadas;c)el Juzgado de conocimiento procedió a dictar sentencia el nueve de octubre de dos mil diecinueve, en la que consideró que fueron los actores quienes renunciaron al cargo que desempeñaban, de manera que no les asistía el derecho de reclamar lo pretendido en juicio, por lo que declaró con lugar la excepción perentoria de pago planteada y por ende sin lugar la demanda promovida, absolviendo el pago de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, indemnización por tiempo servido, daños, perjuicios y costas judiciales;d)en desacuerdo con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, mismo que fue conocido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que emitió el acto reclamado de fechacinco de julio de dos mil veintiunopor el cual lo declaró con lugar, al estimar que la presentación de las renuncias corresponde al requisito previo al pago de la jubilación que ya les había sido otorgada, de manera que debía hacerse efectivo el pago de lo reclamado en juicio por lo establecido en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 44 de la Ley de Servicio Municipal; en consecuencia modificó la parte resolutiva del fallo apelado y declaró con lugar la demanda laboral promovida y por ende condenó a pagarle a los actores indemnización por el período que duró la relación laboral sin que exceda de diez meses de salario, a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir hasta un máximo de doce meses y costas judiciales;e)con la interposición del presente amparo se alega que, la autoridad recurrida supone que la relación finalizó por despido injustificado lo cual no fue comprobado, por el contrario se demostró en el proceso con la confesión judicial de los actores que estos aceptaron de manera clara y precisa que la relación finalizó por renuncia, por lo que los fundamentos y argumentos para modificar la sentencia son poco sólidos pues suponen que la renuncia forma parte de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, de manera que la sentencia debió ser confirmada;f) petición de fondo: que al momento de resolver se declare con lugar la presente acción constitucional de amparo.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b), c) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 82 y 83 del Código de Trabajo; 44 y 63 de la Ley del Servicio Municipal.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: A.G.G. y M.A.M.P..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital del expediente del juicio ordinario laboral 01215-2018-01230 del Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital de la pieza de apelación 01215-2018-01230 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) La postulante, con la evacuación de la audiencia que le fue dada manifestó los mismos argumentos expresados en el escrito de interposición de la presente acción.

B) A.G.G. y M.A.M.P., terceros interesados, no evacuaron la audiencia que les fue conferida.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, expuso que, no advierte la existencia de los agravios denunciados por cuanto la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en el pleno ejercicio de su función jurisdiccional ha resuelto el asunto sometido a su consideración de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto, y lo analizado de las constancias del proceso que tuvo a la vista al conocer de la apelación planteada, dándole respuesta debida a los apelantes, sin que se evidencie en su proceder arbitrariedad alguna que amerite su reparo en esta instancia constitucional, evidenciándose ante todo la simple inconformidad del ente amparista con lo resuelto, sin que tal circunstancia deba considerarse como agraviante de derechos fundamentales. Pidió que se deniegue el amparo promovido.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la norma Constitucional y las demás leyes garantizan.

De la procedencia del amparo por existir agravio:la procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que la postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". Este estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. La acción de amparo procede contra aquellos actos, fallos o leyes emanados de autoridad que contengan una intimidación, limitación o quebrantamiento a los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, para proteger al agraviado de la amenaza de sus derechos o restituirlo en el goce de estos, cuando la violación ha existido. En materia judicial, el amparo opera como un medio contralor de la actuación de los tribunales, para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo.

-II-

Con fundamento en los artículos 365 y 372 del Código de Trabajo, en los procedimientos de trabajo contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse dentro de tercero día de notificado el fallo y tendrá como efecto que la Sala de Apelaciones, confirme, revoque o modifique la resolución conocida en grado.

Al realizar el estudio de los antecedentes, así como de las actuaciones suscitadas dentro de la acción de amparo, el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala en la sentencia defecha nueve de octubre de dos mil diecinueveconsideró:«El juzgador determina que la relación laboral entre los actores con la parte demandada, si existió, al igual que el monto del salario que indicaron los actores que devengaron, ya que la Municipalidad de Guatemala, no negó dichos extremos, ahora bien en cuanto al pago de INDEMNIZACIÓN que reclaman los actores por tiempo de servicio, el Juzgador determina, que si bien es cierto los actores laboraron como trabajadores especializados IV, operadores de maquinaria pesada, también lo es que, los actores indican claramente el motivo de la finalización de su relación laboral, mismo que fue por jubilación, extremo efectivamente acreditado con base en las cédulas de notificación de los actores referente a su jubilación (…) que fueron los actores quienes renunciaron al cargo que desempeñaban para optar a la jubilación, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y M., por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, por lo que el Juzgador considera que no les asiste a los actores el derecho de reclamar la indemnización que pretenden, toda vez que la misma procede cuando el servidor público es despedido de forma directa e injustificada, o bien de forma indirecta de su puesto de trabajo, o supresión del puesto, (…) que el pago de las prestaciones solicitadas por los actores devienen improcedentes ya que de conformidad con la solicitud de prestaciones de los actores (…) así como con las solicitudes de compra (…) se establece que a los actores ya les fueron canceladas en su oportunidad las prestaciones respectivas…».

Por su parte la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en el acto reclamado de fechacinco de julio de dos mil veintiuno, analizó lo siguiente:«… que un trabajador tenga derecho a jubilación, no indica que no pueda optar al pago de indemnización si la terminación de la relación laboral fuera sin causa justificada, o como en el presente caso se comprueba que no corresponde a la voluntad del trabajador. La presentación de las renuncias, no fue por voluntad de los actores sino como un requisito para optar a la jubilación, encontrándose la presentación de dichas renuncias en formatos prestablecidos y en la cual incluso el actor M.A.M.P. razonó que requerí el pago de indemnización. (…) asimismo, la renuncia del señor A.G.G. (…) se presume que la presentación de las renuncias corresponde a requisito previo al pago de la jubilación que ya había sido otorgada. La fecha de firma de los oficios de renuncia, quedaron establecidas en el diligenciamiento de la confesión judicial que presentaron los actores, según las mismas posiciones que la parte demandada dirigió a la parte demandante como consta en autos. (…)Por lo tanto, debe hacerse efectivo a los actores el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, por no haber terminado las relaciones laborales por su voluntad…».

Expuesto lo anterior, si bien en este amparo se alega quela autoridad recurrida supone que la relación finalizó por despido injustificado lo cual no fue comprobado, por el contrario se demostró en el proceso con la confesión judicial de los actores que estos aceptaron de manera clara y precisa que la relación finalizó por renuncia, por lo que los fundamentos y argumentos para modificar la sentencia son poco sólidos pues suponen que la renuncia forma parte de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, de manera que la sentencia debió ser confirmada; es el caso que este Tribunal Constitucional con el objeto de darle solución al asunto sometido a su conocimiento estima necesario exponer sobre lo siguiente: a) el autor A.A. en el Código de Trabajo Comentado [noviembre de 2011], explica que se conoce como “renuncia” a la decisión unilateral del trabajador de ponerle fin a la relación de trabajo. La renuncia puede realizarse en los contratos de trabajo a tiempo indefinido siempre y cuando se haya superado el período de prueba (por regla general son dos meses, artículo 81 del Código de Trabajo).En estos casos el empleador no tiene ninguna “responsabilidad” frente al trabajador ya que la decisión de terminar el contrato de trabajo fue tomada por el empleado, en consecuencia no procede el pago de ninguna indemnización.b) El artículo 83 del Código de Trabajo establece:«El trabajador que desee dar por concluido su contrato por tiempo indeterminado sin justa causa o atendiendo únicamente a su propia voluntad y una vez que haya transcurrido el período de prueba debe dar aviso previo al patrono de acuerdo con lo que expresamente se estipule en dicho contrato (…) Dichos avisos se deben dar siempre por escrito, pero si el contrato es verbal, el trabajador puede darlo en igual forma en caso de que lo haga ante dos testigos; no pueden ser compensados pagando el trabajador al patrono una cantidad igual al salario actual correspondiente a los expresados plazos, salvo que este último lo consienta; y el patrono, una vez que el trabajador le haya dado el aviso respectivo, puede ordenar a éste que cese en su trabajo sea por haber encontrado sustituto o por cualquier otro motivo,sin incurrir por ello en responsabilidad»(el resaltado es propio). c) El artículo 78 del Código citado regula: «La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.».

En ese orden, si bienla indemnizaciónconstituye la condición sine qua non de la condena endaños, perjuicios y costas judiciales, resulta pertinente señalar respecto de los mismos lo siguiente: el autor A.A. en el Código de Trabajo Comentado [Noviembre 2011] explica, que para comprender la naturaleza y el alcance de esa importante institución laboral -indemnización- es necesario considerar previamente los siguientes aspectos:i)según el artículo 102 inciso o) de la Constitución Política de la República de Guatemalala misma debe pagarse cuando se realiza el despido injusto,el cual se tiene por realizado el último día de trabajo, siendo el deudor el patrono, y cuando se atrasa con dicho pago de la indemnización por despido injusto, ocasiona daños y perjuicios al trabajador quien es el acreedor del derecho de que le paguen su indemnización completa el último día de trabajo;ii)ningún patrono puede alegar ignorancia de la ley laboral (artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial) por esa razón, cada vez que realizan undespido directodebe saber si tiene que pagar o no la indemnización por despido injusto, ya que sabe si su decisión se fundamenta o no en una causal justa;iii)laindemnización por despido injustificadoconstituye una obligación laboral de carácter pecuniario, esto quiere decir que el contenido de la prestación consiste en el pago de una cantidad de dinero;iv)el patrono es deudor de la obligación de pagarindemnizacióncorrespondiente cuando realice undespido injustoy el trabajador es el acreedor del derecho de reclamar el pago de dicha indemnización cuando sea despedido en forma injusta;v)si el patrono incumple la obligación de pagar laindemnización por despidoinjusto el último día que el trabajador laboró para él, entonces incurre en “mora”. Se denomina “mora” a la situación en que el deudor de una obligación pecuniaria se atrasa en el cumplimiento del pago puntual de la cantidad de dinero que adeuda;vi)cuando el deudor de una obligación pecuniaria incurre en “mora” el atraso del pago ocasiona daños y perjuicios al acreedor que son conocidos como “daños moratorios”;vii)la determinación de las reglas legales que regulan el pago de los “daños y perjuicios” o “daños moratorios” en los que incurre el patrono al dejar de pagar la indemnización por despido injusto, tiene por objeto desincentivar las actitudes de incumplimiento del pago efectivo y puntual de esta prestación;viii)el juez siempre debe condenar a la parte vencida en un juicio laboral al pago de lascostas judiciales, aunque el patrono se encuentre en los casos de excepción indicados en el artículo 574 del Código Procesal Civil y M..

Siguiendo con ese orden, se puede establecer que la condena encostas judiciales y en daños y perjuicios,constituye un efecto inherente al pago de indemnización por tiempo servido, el que a su vez implica la consecuencia jurídica de la disposición normativa regulada en el artículo 78 del Código de Trabajo, cuyo precepto señala que el despido directo injustificado, es decir la terminación de la relación de trabajo por la sola voluntad del patrono, constituye la causapetendide ese supuesto fáctico; de manera que en el caso objeto de análisis es posible determinar con sustento en los aspectos doctrinarios como normativo citados para quienes integramos este Tribunal Constitucional, que la SalaAd quemal declarar con lugar la impugnación instada y en consecuencia modificó la parte resolutiva del fallo apelado y por ende declaró con lugar la demanda laboral promovida condenando a pagar a los trabajadores su indemnización por el período que duró la relación laboral sin que exceda de diez meses de salario, el pago de los salarios dejados de percibir hasta un máximo de doce meses a título de daños como perjuicios y las costas judiciales, basado en que tanto la indemnización como la jubilación son compatibles;se excedióen el uso de sus facultades legalmente conferidas, debido a que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a la renuncia por parte de los trabajadores, indistintamente si se realizó mediante formularios proporcionados por la empleadora, puesese modo de terminación laboral “renuncia” no contempla como consecuencia jurídica el pago de una indemnización, por cuanto que la tan mencionadarenuncia de los trabajadores, es decir la terminación de la relación de trabajo por la solavoluntad de los empleados, constituye el efecto contenido en el artículo 83 del Códigoibíd., siendo esa consecuencia jurídica queel patrono no tenga ninguna responsabilidad para con los trabajadores, es decir queno genera la obligación de pagar indemnización por tiempo servido; por ende tampoco produce obligación de pagar daños, perjuicios ni costas judicialespues la indemnización implica la condición sine qua non para la generación de estos últimos; de manera que no se debió condenar a la demandada al pago de los rubros que constan en el acto impugnado y a los cuales se ha hecho referencia en párrafos precedentes, por lo que lo resuelto causa las vulneraciones denunciadas en este sede, al no haberse realizado el debido estudio y análisis de los elementos fácticos y jurídicos de la resolución objetada, siendo entonces procedente el otorgamiento de la protección requerida con el objeto de reparar las vulneraciones aludidas, lo que como consecuencia directa conlleva que la Sala reprochada emita un nuevo fallo en el cual de respuesta a todas y cada una de las inconformidades hechas valer por los apelantes sobre la base de lo aquí analizado y considerado, decisión que deberá ser dictada conforme a Derecho, dando una respuesta que satisfaga a la amparista y así deberá declararse en la parte resolutiva de este fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad ha estimado en varias sentencias que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al respecto se ha pronunciado en los expedientes siguientes:i)«… Para obtener la protección que el amparo conlleva, es necesario no sólo que los actos de autoridad lleven implícito una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garanticen, sino que con ello se cause o amenace causar agravio que no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo…»expediente 1938-2006 sentencia del veintidós de marzo de dos mil siete;ii)sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, emitida en el expediente 999-2010; yiii)fallo del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferido en el expediente 5006-2013.

-III-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la que con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales causadas en este amparo.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 12, 14, 43, 44, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 47, 56 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) OTORGAel amparo solicitado por laMUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. En consecuencia:a)deja en suspenso, en cuanto a la reclamante la resolución de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno dictada por la autoridad impugnada dentro de la pieza de apelación 01215-2018-01230;b)restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución;c)ordena a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social resolver conforme a Derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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