Sentencia nº 208-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO LABORAL

208-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porM.D.M.S.,en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE HUEHUETENANGO. El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado M.A. De León Taracena.

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición: ante el Juzgado de Paz Penal del departamento de Quetzaltenango, el veintisiete de enero de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por M.D.M.S., y confirmó el auto emitido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango, del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que declaró sin lugar la excepción de cosa juzgada y con lugar la excepción dilatoria de prescripción interpuesta por la parte demandada, dentro del proceso promovido por M.D.M.S., en contra de la Municipalidad de Quetzaltenango.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de lo Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango, M.D.M.S., promovió proceso ordinario laboral para el pago de salarios caídos en contra de la Municipalidad de Quetzaltenango; manifestó que la solicitud se derivó de un proceso de reinstalación promovido, el cual fue declarado con lugar, en consecuencia con fecha uno de marzo de dos mil cinco, fue reinstalado en la Municipalidad de Quetzaltenango, además se le debió hacer efectivo la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales en concepto de salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir, los cuales la parte demandada omitió cancelar;b)con fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el juez de primer grado declaró sin lugar la excepción de cosa juzgada y con lugar la excepción dilatoria de prescripción promovida por la parte demandada, ordenó el archivo del proceso al encontrarse firme dicha resolución;c)inconforme con lo resuelto, M.D.M.S., apeló y en resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, declaró sin lugar el recurso instado y confirmó el fallo impugnado, pues con base en la documentación que obraba en autos, consideró que el derecho que tenía el actor para acudir a solicitar su pretensión ya había precluído, aunado a ello que no se probó la existencia de ningún documento que reconociera la deuda;d)el postulante promovió amparo y argumentó que la Sala impugnada vulneró sus derechos constitucionales porque al emitir el acto reclamado dejo de examinar en todo su contexto la situación jurídica, centrándose únicamente en la excepción de prescripción;e) petición concreta: el accionante solicitó que se otorgue el amparo, en consecuencia se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada dictar una nueva resolución sin vulnerar su derecho de defensa.

B) Caso de procedencia: citó el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional:no se decretó.

B) Tercero interesado: Municipalidad de Quetzaltenango.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia digital del proceso ordinario laboral número 09017-2020-00328 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de lo Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango;segunda instancia: formato digital del expediente de apelación número 09017-2020-00328, de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango.

D) Prueba:se prescindió en resolución de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) El postulanteno presentó alegatos.

B) Municipalidad de Quetzaltenango, tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida expuso que el órgano de primera instancia tuvo certeza jurídica al declarar con lugar la excepción dilatoria planteada, y la sala por consiguiente confirmó dicha resolución sin violentar ningún derecho constitucional porque el actor siempre ejerció ese derecho privilegiado que es el derecho constitucional de defensa el cual nunca se transgredió. Solicitó que no se otorgue el presente amparo.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida argumentó que el acto reclamado se realizó derivado de una revisión de la resolución judicial emitida por el juez inferior, lo cual se encuentra conforme a derecho, tal como lo dispone el artículo 372 del Código de Trabajo, lo cual no trasgrede derecho constitucional alguno en perjuicio del amparista y por consiguiente no existe agravio de relevancia constitucional que pueda repararse a través de la vía ejercitada, solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que el amparo es una garantía fundamental contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, cuya finalidad es proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaurar estos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala.

-II-

En cuanto a los agravios manifestados por M.D.M.S., esta Cámara estima necesario traer a colación lo considerado por la Sala impugnada en el acto reclamado en el que consideró:«… al hacer el análisis de la resolución apelada y agravios expuestos observa que el apelante fue reinstalado en sus labores en la Municipalidad de Quetzaltenango con fecha uno de marzo de dos mil cinco y que no se le hizo efectiva la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES en concepto de salarios y prestaciones laborales caídas, que no se canceló desde el momento de la separación del cargo hasta la reinstalación; sin embargo si al actor no se le cancelaron en ese momento de su reinstalación en el años dos mil cinco la cantidad mencionada, producto de los salarios y prestaciones caídas, pudo hacerlo y no lo hizo, por lo que perdió su derecho, toda vez que el actor tuvo tiempo y plazo prudencial para poder hacer el reclamo de ese derecho y lo pudo hacer efectivo por medio de un juicio ejecutivo en la vía civil o por la vía laboral en base al código de trabajo; sin embargo no acudió a ninguna de las dos vías. Dejando que prescribiera su derecho, ya que el artículo 264 del código de trabajo establece que salvo disposición en contrario todos los derechos que provengan directamente de este código de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo y previsión social prescriben en el término de dos años…».

De conformidad con las constancias procesales y de lo resuelto por la autoridad impugnada, esta Cámara determina que en la justicia ordinaria se estableció que M.D.M.S., en su memorial inicial de demanda interpuesta en primera instancia manifestó que con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve fue destituido conforme al Acuerdo número doscientos ochenta guion noventa nueve de la Alcaldía Municipal de Quetzaltenango, derivado de lo anterior el actor promovió los recursos correspondientes para solicitar su reinstalación y el pago de las prestaciones correspondientes; por lo que con fecha uno de marzo de dos mil cinco la Municipalidad de Quetzaltenango, reinstaló a la parte actora a sus labores, ejerciendo sus funciones hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, manifestando el ahora amparista que no obstante haber sido reinstalado en sus labores no se le hizo efectivo el pago por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, que es en concepto de salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir, estableciéndose que si al actor no se le cancelaron dichas prestaciones al ser reinstalado en el año dos mil cinco, tuvo tiempo y plazo prudencial para poder ejercer su derecho, pudiendo acudir tanto a la vía civil como a la laboral, sin embargo al no acudir a ninguna de las dos precluyó su derecho de poder reclamar dichos beneficios económicos, dándose los elementos característicos para declarar con lugar la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada; así lo establece el artículo 264 del Código de Trabajo:«Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos». Por lo que no se advierte que se hubiere establecido de manera infundada la prescripción resuelta por el Juez de Primera Instancia y confirmada por la Sala de Apelaciones. Dentro de ese contexto cabe destacar criterio de la Corte de Constitucionalidad relativo a reconocer que, para los servidores públicos, opera el plazo de prescripción de tres meses previsto en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, en sentencia número 5446-2016 de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, ha establecido:“«…Al emitir el pronunciamiento correspondiente, es necesario analizar si en el caso subyacente a la presente acción constitucional, la ahora postulante demandó su reinstalación dentro del plazo previsto en la ley, puesto que aduce que su derecho no prescribió, a tenor de lo que establece el Artículo 264 del Código de Trabajo, configurando esa circunstancia el agravio principal denunciado en esta instancia constitucional. Dentro de ese contexto, es pertinente establecer en primer término, la normativa aplicable al asunto que se examina, con el objeto de advertir si lo resuelto por la Sala cuestionada en el acto reclamado causa o no agravio susceptible de ser reparado por vía del amparo. El artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa: “Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades…”.De este enunciado se colige que cuando las instituciones o dependencias del Estado no cuentan con su normativa laboral específica, las relaciones que sostengan con sus trabajadores deberán regirse por la Ley de Servicio Civil. En esa línea de ideas, esta Corte estima pertinente indicar que la norma aplicable para determinar si el incidente de reinstalación promovido por la ahora postulante fue extemporáneo o no, es la contenida en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, debido a que la autoridad nominadora no dispone en sus reglas de forma expresa, lo relativo al tema de la prescripción y, por tratarse en el presente caso de un vínculo de trabajo que unía a S.E.A.M. de C. – como empleada pública- con una dependencia estatal –Ministerio de Educación–, es esta última disposición la que corresponde aplicar. El análisis de las constancias procesales revela que la Sala denunciada, al emitir el acto que se enjuicia en esta vía, consideró que la actora (ahora postulante) promovió su reinstalación cuando ya había prescrito el plazo de tres meses previsto para el efecto en el Artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, porque la relación laboral se dio por terminada el nueve de junio de dos mil catorce y no fue sino hasta el diecisiete de agosto de dos mil quince que accionó judicialmente (ver folio 29 del expediente de amparo de primer grado). Por lo que este Tribunal considera que el acto reclamado no provocó agravio a la postulante, puesto que la Sala cuestionada en el uso de sus facultades legales, dilucidó que aquélla demandó en sede judicial su reinstalación cuando ya había transcurrido el plazo que le habilitaba para ese cometido. De esa cuenta, se concluye que lo decidido por la Sala reclamada no produjo violación a los derechos de la accionante, puesto que invocó como fundamento de su resolución la disposición legal que, según lo acotado con antelación, resulta atinente al caso concreto –Artículo 87 de la Ley de Servicio Civil–. Lo expuesto denota que la Sala reprochada se circunscribió a resolver el aspecto jurídico fundamental del asunto sometido a su conocimiento en alzada, circunstancia que le permitió determinar que no era factible reinstalar a la demandante, decisión que asumió conforme la facultad de juzgar que le confiere la ley…»en el mismo sentido se pronunció la citada Corte en los fallos de veintisiete de octubre de dos mil quince, ocho de noviembre de dos mil dieciséis, y dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, proferidas en los expedientes 2028-2015, 1247-2016 y 373-2017, respectivamente.

Al quedar plenamente establecido en la jurisdicción ordinaria que el actor nunca hizo valer su derecho mediante algún proceso, sino es hasta en el año dos mil veinte que planteó el juicio ordinario laboral, se determina que su derecho ya prescribió y el accionante perdió su derecho de reclamar las prestaciones a las que tenía derecho por lo que los agravios indicados por el señor M.D.M.S., no pueden prosperar en el ámbito constitucional, ya que con los medios de prueba aportados en las instancias ordinarias se comprobó que la Municipalidad de Quetzaltenango no debe pagar la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales solicitados por el actor en concepto de salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir, en virtud que no fue por error o por alguna negligencia en el trámite de esa diligencia, que se le pudiera atribuir a dicha municipalidad, para que prescribiera el plazo que tenía la parte actora para plantear su demanda en el tiempo que la ley le otorga.

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal estima que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado y confirmar la resolución de primera instancia, actuó de conformidad con las facultades que le confiere la ley y en observancia de lo dispuesto en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, lo que imposibilita enjuiciar el acto reclamado con la finalidad de determinar si los aspectos que se trasladan al estamento constitucional por el postulante fueron oportunamente resueltos en sede ordinaria y si la actuación de la Sala cuestionada configura agravio a los derechos del amparista, aunado a que lo resuelto por esta constituye un criterio valorativo propio de la jurisdicción ordinaria que no puede ser objeto de revisión, porque con ello se desnaturalizaría la finalidad de la acción constitucional instada, por lo que el amparo interpuesto debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido:i)«…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…»,sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, expediente número 685-2000; igual criterio sustentado en:ii)sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expediente número 1787-2004 yiii)sentencia del once de abril de dos mil cinco, expediente 456-2005.

-III-

Con fundamento en los artículos 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve, no se condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, no obstante, al abogado patrocinante se le sanciona con multa, por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento de esta acción.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 43, 44 y 76 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo interpuesto porM.D.M.S., en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE HUEHUETENANGO. II)No se condena en costas al amparista.III)Se impone la multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante, M.A. De León Taracena quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., y con certificación de lo resuelto devuélvanse los documentos pertinentes a la autoridad recurrida y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR