Sentencia nº 301-2022 y 501-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO LABORAL

301-2022 y 501-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tienen a la vista para dictar sentencia, los amparos acumulados solicitados porS.X.C. y el BANCO DE LOS TRABAJADORES, en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El primero de los comparecientes actuó bajo el auxilio de la abogada G.A.G. y el segundo de los presentados actuó bajo la dirección y procuración del abogado J.I.J.C..

ANTECEDENTES:

A) L. y fechas de interposición:amparo 301-2022: ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, grupo F, del municipio y departamento de Guatemala el once de febrero de dos mil veintidós yamparo 501-2022:en la Sección de A.s de la Corte Suprema de Justicia el uno de febrero de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado en ambos amparos: sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno emitida por la autoridad impugnada que confirmó el fallo que declaró con lugar parcialmente el juicio ordinario laboral promovido por S.X.C. en contra del Banco de los Trabajadores.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a los postulantes:amparo 301-2022,el catorce de enero de dos mil veintidós yamparo 501-2022,el tres de febrero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: derecho de defensa, debido proceso, principio de legalidad, tutela judicial efectiva, Irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio de igualdad procesal, “razonabilidad”, proporcionalidad, principio de congruencia y principio de adquisición procesal.

HECHOS QUE MOTIVAN LOS AMPAROS:

A)De lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes de los presentes amparos se resume lo siguiente:a)S.X.C. promovió juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado, reclamando el pago de indemnización, complemento de indemnización por tiempo de servicio daños y perjuicios, así como prestaciones laborales en contra del Banco de los Trabajadores, señalando que sostuvo una relación laboral con el ente empleador a partir del diecisiete de octubre de dos mil siete, en una jornada de ocho a dieciséis horas, de lunes a viernes, devengando los últimos seis meses un salario mensual de seis mil cuatrocientos veinte quetzales más bonificación incentivo, que desempeñó el puesto de agente de seguridad; y que el veintidós de septiembre de dos mil doce, finalizó su relación laboral;b)la juez Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala en sentencia de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho declaró con lugar parcialmente la demanda y condenó al empleador al pago de diferido proporcional del mes de diciembre, diferido proporcional del mes de junio, bonificación vacacional no percibida y bonificación anual proporcional; asimismo declaró con lugar la excepción perentoria de pago en cuanto a indemnización, complemento de indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público proporcional, vacaciones, daños y perjuicios;c)en resolución de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho el Juzgado indicado declaró con lugar parcialmente el recurso de ampliación, que presentó la entidad demandada y admitió con lugar la excepción perentoria de pago de diferido proporcional del mes de diciembre de dos mil once, pago de diferido del mes de junio de dos mil doce, y la excepción perentoria de pago parcial de los periodos vacacionales y bonificación vacacional no percibida e indicó que al momento de practicar la liquidación correspondiente se debe descontar lo ya pagado que corresponde a veintitrés mil doscientos dieciocho quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.23,218.74);d)el Banco de los Trabajadores y S.X.C. apelaron y la Sala reprochada, el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia conocida en grado, al establecer que la terminación de la relación laboral no era imputable a ninguna de las partes, ya que por disposición legal el demandado no podía tener su propio cuerpo de seguridad, asimismo, comprobó que, a pesar de que el demandante no lo aceptó, la parte patronal hizo efectivo el pago de indemnización y demás prestaciones laborales exigidas en la demanda por medio del incidente de consignación, el cual fue declarado con lugar por el juez de primera instancia, procedimiento en el que el actor trabajador tuvo la oportunidad de recurrir a través de los medios de impugnación correspondientes que regula la Ley, por lo que no se cumplía con los presupuestos contenidos en el artículo 78 del Código de Trabajo para su procedencia. En cuanto a los agravios manifestados por el Banco referido, indicó que no tenía asidero legal, dado que el trabajador no tuvo acceso a la documentación financiera de la institución, por lo que le correspondía a dicha entidad acreditar que no había obtenido utilidad por el período comprendido del uno de enero de dos mil doce al doce de septiembre de dos mil doce para evitar la condena de bonificación anual proporcional;e)amparo 301-2022:S.X.C. al instar la garantía constitucional manifestó que lo resuelto por la Sala reprochada es arbitrario, toda vez que: i) la relación laboral finalizó de forma unilateral por parte del patrono y sin concurrir alguna de las causas contenidas en el artículo 77 del Código de Trabajo para su procedencia, por lo tanto incurrió en un despido injustificado, razón por la cual se le debió condenar a la cancelación de indemnización, daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 78 del referido Código; ii) asimismo, la Sala cuestionada violentó sus derechos constitucionales, ya que la figura de consignación no es compatible con el Derecho de trabajo, ni es la vía procesal idónea para determinar si el monto de las prestaciones laborales se calculó de acuerdo con el artículo 82 inciso b) del citado Código y si la cantidad depositada cubría o no su totalidad, como lo exige el inciso 3 del artículo 1410 del Código de Civil; además, no se podía presumir que el pago efectuado por la parte demandada era de buena fe, en virtud de que se realizó durante el proceso de reinstalación iniciado en su contra;amparo 501-2022: el Banco de los Trabajadores, al promover amparo en contra de la Sala denunciada, manifestó que esa autoridad no tomó en consideración la prueba documental aportada al juicio, que demostró que en un proceso anterior se estableció la improcedencia de la reinstalación solicitada por el actor y que no se violentaron las disposiciones del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en el año dos mil doce. Además, el fallo emitido por la Sala reprochada no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Trabajo y la Ley del Organismo Judicial, ya que no es congruente con los hechos, medios de prueba y los fundamentos de Derecho sobre los que sustenta su decisión; asimismo, inobservó el principio de inversión de la carga de la prueba, ya que el trabajador no aportó ningún documento que sustentara las cantidades que reclama. Agregó que la condena al pago de bonificación anual proporcional, lo que consiste en un quince por ciento de las utilidades netas, no tenía lugar, puesto que dicho rubro no se encuentra contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala ni el Código de Trabajo, y que, se infringió el artículo 29 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Empleados del Banco de los Trabajadores y el Banco de los Trabajadores vigente en el año dos mil doce, en virtud de que este último preceptúa que el trabajador debe tener una relación laboral efectiva hasta el mes de diciembre y que el Banco haya obtenido utilidades, requisitos que en el presente caso no se cumplieron;f) peticiones concretas: pidieron que se otorgue el amparo solicitado, se deje en suspenso definitivo la resolución reclamada, se anule todo lo actuado y se conmine a la Sala recurrida para dictar nueva decisión.

B) Casos de procedencia:amparo 301-2022citó los incisos a), d) y h);amparo 501-2022:indicó los incisos b), d) y h), todos del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:amparo 301-2022: invocó los artículos 2, 4, 5, 12, 44, 46, 102, 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 8, 24, 25, 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 77, 78 del Código de Trabajo;amparo 500-2022: señaló los artículos 4, 5, 12, 152, 153 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13, 16 y 17 de la Ley del Organismo Judicial, 1, 2, 3, 14 y 49 del Código de Trabajo; 13, 17, 29 y 32 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Empleados del Banco de los Trabajadores y el Banco de los Trabajadores.

TRÁMITE DE LOS AMPAROS:

A) Acumulación de procesos: en auto del doce de julio de dos mil veintidós se resolvió acumular la acción de amparo 501-2022 al amparo 301-2022.

B) A. provisional: no se decretó.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: formato digital del expediente número 01173-2015-07284 del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia: disco compacto con las partes conducentes del expediente número 01173-2015-07284, recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba:se prescindió del periodo probatorio en resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintitrés.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) LOS POSTULANTESreiteraron los argumentos que expusieron en la interposición de la acción de amparo.

B) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida manifestó que en cuanto a la resolución dictada por la Sala reprochada está apegada a derecho, en virtud de que realizó un análisis sobre las constancias procesales con argumentos congruentes y pertinentes al caso. Agregó que se pretende utilizar la acción de amparo como forma para revisar las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, lo que contraviene lo que establece el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que el texto constitucional y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora:la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, esta garantía constitucional no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto.

-II-

En el amparo planteado por S.X.C.,esta Cámara determina que como primer agravio constitucional manifestó que lo resuelto por la Sala reprochada es arbitrario, toda vez que la relación laboral finalizó de forma unilateral por parte del patrono y sin concurrir alguna de las causas contenidas en el artículo 77 del Código de Trabajo para su procedencia, por lo tanto incurrió en un despido injustificado, razón por la cual se le debió condenar por el monto de indemnización, daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 78 del referido Código, de ese argumento, es procedente traer a colación lo que indicó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social:«… Los que juzgamos en esta instancia al analizar los argumentos del primer agravio, la sentencia impugnada y demás antecedentes determinamos que la terminación de la relación laboral que existió (…) no fue imputable a ninguna de las partes que conformaban dicha relación, ya que por disposición de la ley la parte patronal no podía tener su propio cuerpo de policía, unidad laboral donde prestaba sus servicios el actor como agente de seguridad, motivo por el cual a la terminación de la relación laboral se le ofreció el pago de su indemnización y demás prestaciones laborales que según la parte patronal tenía derecho este, sin embargo, consta que dicho pago fue rechazado por el actor (...) la segunda inconformidad que manifiesta la parte actora es que el despido fue injustificado (…) quedó establecido que la parte patronal hizo efectivo el pago de indemnización y demás prestaciones laborales por medio de consignación, que fue declarada con lugar por el Juez laboral de primer grado, motivo por el cual tal agravio tampoco puede ser acogido (…) [como] tercer agravio se refiere a la prestación que denomina complemento de indemnización prevista por la ley profesional, estableciéndose que esta es consecuencia de la condena al pago de indemnización por tiempo de servicio, por lo que la misma no procede en el presente caso, ya que, como ha quedado establecido no se condenó ni se condena al pago de indemnización, en consecuencia, tampoco tiene derecho al pago de daños y perjuicios por no darse los presupuestos del artículo setenta y ocho del Código de Trabajo. (…) Se determina que los agravios denunciados por la parte actora no deben prosperar…»;de la anterior transcripción, esta Cámara establece que la Sala reprochada actuó en estricto apego a lo que regula el artículo 372 del Código de Trabajo, al confirmar lo resuelto por la juez a quo y se colige que lo decidido por la autoridad recurrida no configura agravio que amerite reparación en la jerarquía constitucional, porque de forma acertada fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo el cual regula:«… El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para las partes por alguna de las siguientes causas: a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo y por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada; b) Por las causas legales expresamente estipuladas en él y c) Por mutuo consentimiento». Así las cosas, esta Cámara arriba a la conclusión que el argumento del postulante pretende crear una tercera instancia, sin embargo, la problemática planteada ya fue resuelta por la justicia ordinaria y conocerlo equivaldría a invadir la esfera de las facultades legales de la justicia ordinaria y el hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente garantía constitucional, por lo que al trasladar argumentos al plano constitucional, intenta obtener una revisión del criterio valorativo externado por los tribunales de primer y segundo grado, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse, ya que constituye una función exclusiva de los órganos jurisdiccionales.

Del segundo agravio manifestado por S.X.C. respecto a que la figura de consignación no es compatible con el Derecho de Trabajo, ni es la vía procesal idónea para determinar si el monto de las prestaciones laborales se calculó de acuerdo con el artículo 8 inciso h) y si la cantidad depositada cubría o no su totalidad:al respecto este Tribunal estima que el agravio sometido a análisis del Tribunal ad quem se encuentra debidamente dilucidado en el acto reclamado, toda vez que al respecto consideró que:«… la Sala cuestionada violentó sus derechos constitucionales, ya que la figura de consignación no es compatible con el derecho de trabajo, ni es la vía procesal idónea para determinar si el monto de las prestaciones laborales se calculó de acuerdo con el artículo 82 inciso h) del citado Código y si la cantidad depositada cubría o no su totalidad, como lo exige el inciso 3 del artículo 1410 del Código Civil; además, no se podría presumir que el pago efectuado por la parte demandada era de buena fe, en virtud de que se realizó cuando se encontraba en curso un juicio ordinario en el que el trabajador pretendía su reinstalación y que en ese juicio y en el que subyace a esta acción la entidad patronal negó la existencia del despido, por lo que como consecuencia lógica no se materializa el elemento de la consignación para el pago bien hecho de un monto acordado, es decir, una totalidad liquida y exigible (…) es así que para no incurrir en ningún tipo de responsabilidad de parte patronal decidió consignar en un juzgado laboral competente las prestaciones laborales que consideró tenía derecho el actor, por medio de un incidente, de acuerdo a las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial (…) se le concedió audiencia a la parte actora para que pudiera oponerse a tomar la actitud procesal que considerara y aportar las pruebas, por lo que tuvo la oportunidad de ejercitar el derecho de defensa (…) teniendo también la oportunidad de apelar la resolución que resolvió dicho incidente (…) el hecho que no esté de acuerdo con el resultado no significa que el incidente de consignación no sea la vía para efectuar el pago al trabajador de la prestaciones laborales por haberse negado a recibirlas …»;de lo anterior, esta Cámara no observa vulneración alguna a los derechos manifestados por S.X.C., en virtud de que no refleja argumentaciones para demostrar violación alguna a derechos constitucionales, más bien, revelan su inconformidad en cuanto al fondo de lo decidido por las autoridades jurisdiccionales en el asunto subyacente. Ello resulta evidente, al contrastar los argumentos hechos valer como sustento del recurso de apelación y los argumentos que se trasladan a esta jurisdicción constitucional, los cuales guardan similitud. Además, omite exponer los vicios en que pudo incurrir la Sala reprochada al fundamentar y motivar su decisión, y centra sus argumentaciones en el hecho de que a su juicio, no concurren los presupuestos que hacen procedente el pago por consignación, siendo así evidente que lo que reprocha S.X.C. es la circunstancia de que las autoridades judiciales, al resolver, no acogieron sus argumentos, circunstancia que denota su descontento hacia el sentido de la decisión asumida en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, el hecho de estar inconforme con dicha decisión, no se traduce en que se hayan conculcado sus derechos constitucionales.

En cuanto al amparo planteado por el Banco de los Trabajadores, esta Cámara considera pertinente citar lo analizado por la Corte de Constitucionalidad«… La prueba es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para proporcionarle al juez el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos en el litigio. Este elemento, una vez ofrecido, propuesto y diligenciado debe ser valorado o apreciado por el juez, lo que implica que este debe realizar una actividad intelectual con el objeto de determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. La tarea descrita con anterioridad, el juez la realiza en los procesos laborales mediante la apreciación de la prueba en conciencia. Este sistema consiste en la facultad que tiene el juzgador para apreciar y valorar la prueba propuesta para el juicio, utilizando los principios de equidad y justicia, que le permiten hacer una valoración más profunda con el objeto de apreciar aspectos que con un método de valoración preestablecido no sería considerados, ello sin perjuicio de conceder valor de prueba a determinados elementos de convicción, en la forma y con el método que la disposición ordinaria precitada preceptúa reconocido… »;resolución de fecha veinte de enero de dos mil diez, dictada en el expediente 2504-2009 de la Corte de Constitucionalidad. De acuerdo con lo anteriormente relacionado, se puede establecer que los órganos de la justicia ordinaria ostentan amplias facultades para determinar las razones de hecho de sus decisiones, en razón de que el legislador optó por conferirles la posibilidad de exponer los motivos con base en el sistema de valoración en conciencia. Con fundamento en lo que regula el artículo 361 del Código de Trabajo que permite que dichos órganos expongan los motivos que fundamentan sus decisiones sobre la base de la equidad y justicia actividad que fue realizada por la autoridad impugnada, la que señala:«… en cuanto al recurso de apelación planteado por Banco de los Trabajadores, manifestó como agravio que se le condenó al pago de bonificación anual proporcional. Esta instancia no comparte los argumentos del agravio que se denuncia, ya que el actor no tiene acceso a la documentación del Banco para acreditar que este obtuvo utilidades, por lo que le correspondía a este con documentación financiera idónea garantizar que dicha institución bancaria no había obtenido utilidades durante el periodo reclamado, para evitar el pago de dicha bonificación, por lo que, al no haberlo hecho es procedente la condena que hizo la juez de primera instancia de dicha prestación …».Por ello, no puede el tribunal de amparo examinar las estimaciones o proporciones de los jueces ordinarios que en el ámbito de su competencia asumen como fundamento de la premisa fáctica de sus razonamientos. En ese sentido y del estudio de las constancias procesales, esta Cámara determina que los argumentos expuestos por el Banco de los Trabajadores en la secuela procesal sub judice, están dirigidos a obtener un reexamen de asuntos de mera legalidad, puesto que persigue que sea el Tribunal de A. el que posibilite la valoración de los hechos y medios de prueba aportados dentro del proceso subyacente, siendo que tal circunstancia ya fue decidida por la autoridad reclamada, de manera razonada, en el marco de su competencia legal, por consiguiente, lo resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social no provocó ningún agravio de relevancia constitucional que amerite ser reparado en esta vía.

En conclusión, esta Cámara evidencia que los agravios expuestos en los memoriales de interposición de los amparos acumulados van encaminados a que este Tribunal Constitucional revise lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, en contravención a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como contra la naturaleza subsidiaria de esta acción constitucional; de manera que, el hecho de que lo resuelto por la autoridad denunciada sea contrario a los intereses de los postulantes, no puede traducirse en violación de los derechos constitucionales denunciados; por tales motivos, las acciones constitucionales promovidas deben denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido:i)«… En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno…»,sentencia de fecha ocho de enero de dos mil tres, proferida dentro del expediente 294-2002; similar criterio ha sustentado en:ii)fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010;iii)sentencia del ocho de febrero de dos mil veintiuno, emitida dentro del expediente 4632-2020.

-III-

No se realiza condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero se debe imponer multa a los abogados patrocinantes por ser los responsables de la juridicidad en el planteamiento de los amparos, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46, de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) SE DENIEGANlos amparos acumulados solicitados porS.X.C. y el BANCO DE LOS TRABAJADORES, en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a los postulantes.III)Se impone multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes G.A.G. y J.I.J.C., quienes deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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