Sentencia nº 106-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

PresidenteReinstalación; Título ejecutivo
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO LABORAL

106-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitadopor I.P.C.N.,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado F.E.S.C..

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz del municipio y departamento de J., el uno de noviembre de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que revocó la del diez de diciembre de dos mil dieciocho emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de J.; en consecuencia, declaró sin lugar la ejecución solicitada por I.P.C.N., en contra del Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Ministerio de Desarrollo Social).

C) Fecha de notificación a la postulante: dos de octubre de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: seguridad jurídica, acceso a la justicia y derechos humanos.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de J., I.P.C.N. promovió juicio ejecutivo laboral de la ejecución especial de la obligación de hacer en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Desarrollo Social, ya que ocupó el puesto de delegada municipal del departamento de J., del tres de octubre de dos mil dieciséis hasta el cuatro de junio de dos mil dieciocho, en virtud del Acuerdo Ministerial de destitución número«DS-DRRHH-EC-SETENTA Y DOS-VEINTIUNO-DOS MIL DIECIOCHO (DS-DRRHH-EC-0072-021-2018)»el cual fue apelado y la Junta Nacional de Servicio Civil con fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho lo declaró con lugar, por consiguiente, dejó sin efecto el acuerdo de destitución relacionado, dado que la actora fue despedida en forma directa e injustificada y ordenó su reincorporación con las mismas condiciones económicas y laborales, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación; sin embargo, debido al incumplimiento de la autoridad nominadora la demandante presentó demanda de ejecución;b)el J. de conocimiento al resolver la solicitud con fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, le otorgó valor de título ejecutivo a la resolución de la Junta Nacional del Servicio Civil de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho y al no haberse acatado la orden administrativa declaró«título suficiente el acto administrativo emitido por Junta Nacional del Servicio Civil»y en consecuencia, ordenó al denunciado restituir a la trabajadora en el mismo puesto, con iguales condiciones, conjuntamente con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir; asimismo apercibió al Estado de Guatemala, que de no dar cumplimiento a lo ordenado se procederá a certificar lo conducente a donde corresponda;c)inconforme con lo resuelto la entidad nominadora interpuso recurso de apelación que la Sala hoy impugnada con fecha cuatro de marzo de dos mil veinte [acto reclamado] declaró con lugar y revocó el fallo de primer grado, resolvió sin lugar la ejecución requerida, en virtud que al documento que se le dio valor ejecutivo dentro del proceso no se encuentra regulado como título ejecutivo en ninguno de los supuestos del ordenamiento jurídico de la materia, por lo que carece de fuerza ejecutiva para promover el ejecución instada;d)en desacuerdo con lo anterior, I.P.C.N. acudió en amparo y expuso que la autoridad impugnada no tomó en cuenta que la resolución de la Junta Nacional del Servicio Civil es definitiva e inapelable, pues fue dictada por un órgano colegiado administrativo y que era vinculante para las partes, siendo esta viable para iniciar el proceso ejecutivo especial de obligación de hacer y al revocar lo resuelto por el J. a quo su decisión fue sumamente formalista, además que aplicó disposiciones que no aplican al caso concreto;e) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo instado, se suspenda el fallo de la autoridad reclamada y se le ordene que resuelva conforme a Derecho.

B) Caso de procedencia:citó el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada:invocó los artículos:4, 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio de Desarrollo Social, Junta Nacional de Servicio Civil y Estado de Guatemala.

C) Remisión de antecedentes: primera y segunda instancia: disco compacto [CD] de las partes conducentes del expediente del ejecutivo Laboral número 21005-2018-2016 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de J.; y de la apelación número 21005-2018-2016, recurso 1, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, remitidos por la autoridad recurrida.

D) Prueba:se prescindió en resolución del uno de septiembre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) La postulantereiteró los conceptos y solicitud de fondo vertidos en el memorial de interposición del presente amparo.

B) Ministerio de Desarrollo Social, tercero interesado, no evacuó audiencia.

C) Junta Nacional de Servicio Civil, tercera interesada, al evacuar audiencia argumentó que no existe vulneración de los derechos constitucionales que se denuncian, ya que la autoridad impugnada, resolvió apegada a Derecho, pues únicamente lo que demuestra la demandante es su inconformidad con lo resuelto y que la vía del amparo no se puede utilizar como instancia revisora. Solicitó que se resuelva conforme a Derecho.

D) Estado de Guatemala, tercero interesado, al comparecer en la audiencia que se le confirió indicó que no existe agravio alguno hacia los derechos fundamentales de la postulante, pues la autoridad impugnada al momento de resolver utilizó correctamente la legislación aplicable al caso concreto. Requirió que se deniegue el amparo planteado.

E) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia respectiva indicó en sus alegatos que, la Sala cuestionada al emitir el acto impugnado actuó en el ámbito de sus atribuciones y apegada a Derecho y que no se produjo agravio alguno; por ende, la autoridad impugnada hizo uso de las facultades que la ley le concede. Pidió que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la procedencia del amparo por existir agravio:la procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". La acción de amparo procede contra aquellos actos, fallos o leyes emanados de autoridad que contengan una intimidación, limitación o quebrantamiento a los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, para proteger al agraviado de la amenaza de sus derechos o restituirlo en el goce de estos, cuando la violación ha existido. En materia judicial, el amparo opera como un medio contralor de la actuación de los tribunales, para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo.

-II-

En el presente caso y con el objeto de darle solución al asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Constitucional, es preciso recalcar que del examen de los antecedentes subyacentes se desprende:a)la accionante alegó que la autoridad impugnada no tomó en cuenta que la Junta Nacional del Servicio Civil es un órgano colegiado administrativo, por lo tanto la resolución que dictó, donde ordena la reinstalación, es definitiva, inapelable y vinculante para las partes, por lo que al revocar lo resuelto por el J. a quo su decisión fue sumamente formalista, además que se fundamentó en disposiciones no aplicables al caso concreto, ya que el juez de primera instancia se reconoció como título ejecutivo suficiente la resolución de la Junta Nacional del Servicio Civil de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la trabajadora en contra del acuerdo de destitución, por consiguiente ordenó reinstalar a la denunciante así como pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación;b)por su parte la Sala hoy impugnada revocó lo resuelto fundada en que:«… la ejecución en materia laboral se inicia con base en un título ejecutivo. El título ejecutivo es el documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzoso de una obligación que consta en él; estimándose que el mismo es auténtico, desde el punto de vista de su creación, cuando para su generación interviene un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y con la observancia de las formalidades prescritas en la ley, sin que se pueda invalidar unilateralmente. Asimismo, el artículo 327 del Código Procesal Civil y M. aplicado supletoriamente, establece que “Procede el Juicio ejecutivo cuando se promueva en virtud de alguno de los siguientes títulos: 1°. Los testimonios de las escrituras públicas. 2°. La confesión del deudor prestada judicialmente (…) 3°. Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente (…) 4°. Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto. 5°. Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor (…) 6°. Las pólizas de seguros, de ahorros y de fianzas, y los títulos de capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente autorizados para operar en el país. 7°. Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengas fuerza ejecutiva.” De esta cuenta este Tribunal estima que lacertificación antes referida no se encuentra regulada en ninguno de los supuesto (sic) contenidos en el artículo antes citado, ni en ninguna normativa especial que le de al documento de manera expresa el distintivo de título ejecutivo; por lo cual carece de fuerza ejecutiva para promover la ejecución instada…»(la negrilla no es parte del texto original).

Aunado a lo anterior, es importante enunciar que la Ley de Servicio Civil estipula:«Artículo 19. DEBERES Y ATRIBUCIONES. Además de los que se le asigna por otras disposiciones de esta ley, son deberes y atribuciones de la Junta Nacional de Servicio Civil: (…) 6. Investigar y resolver administrativamente, en apelación, a solicitud del interesado, las reclamaciones que surjan sobre la aplicación de esta ley en las siguientes materias: reclutamiento, selección, nombramiento, asignación o reasignación de puestos, traslados, suspensiones, cesantías y destituciones (…)Artículo 81. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN. Con respecto al despido, la Junta Nacional de Servicio Civil debe decidir sobre la procedencia o improcedencia del mismo (…) En el segundo caso, la autoridad nominadora debe acatar en definitiva y de inmediato lo resuelto (…) En el caso de que las investigaciones hechas por la Oficina Nacional del Servicio Civil o la decisión de la Junta Nacional de Servicio Civil sean favorables para el servidor público (…) se entenderá restituido, debiéndose pagar el salario correspondiente al período de la suspensión…»

Con base en lo anteriormente indicado y en vista de los antecedentes del acto que por esta vía se enjuicia, en el que la Junta Nacional del Servicio Civil estableció que a I.P.C.N. no se le comprobó la justa causa del despido, por lo tanto dejó sin efecto el Acuerdo Ministerial que ordenaba su remoción y como consecuencia, ordenó su reinstalación, esta Cámara considera que la autoridad impugnada vulneró los derechos de la solicitante ya que no actuó de acuerdo a la normativa vigente al revocar la resolución dictada en primera instancia y declarar sin lugar la ejecución solicitada por la trabajadora, pues el J. a quo verificó que el órgano administrativo constató que la entidad nominadora inobservó que de acuerdo a los artículos citados, la Junta Nacional del Servicio Civil tiene la facultad de conocer sobre la procedencia e improcedencia de las destituciones y, como resultado, establecer los efectos que conllevan fallar a favor del trabajador, como en el presente caso de estudio, donde se declaró con lugar la reinstalación promovida con fundamento en la normativa aludida y se ordenó a la parte denunciada a restituir a la trabajadora en el mismo puesto, con iguales condiciones, conjuntamente con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, esto según las circunstancias fácticas expuestas por las partes, los fundamentos de Derecho en que basaron sus pretensiones, las pruebas aportadas al proceso, así como lo dictaminado por la Corte de Constitucionalidad, acerca de la definitividad de lo resuelto por la Junta Nacional del Servicio Civil en esta materia referente a que:i)«… No causa agravio la decisión (…) que (…) determinó que era procedente la reinstalación ordenada por la Junta Nacional de Servicio Civil, pues tenía carácter de una resolución definitiva…»,en sentencia de fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, en el expediente 1196-2021 y en casos similares la citada Corte ha dispuesto en relación al acatamiento de una orden de semejante naturaleza que corresponde dilucidarse ante la jurisdicción Privativa de Trabajo y Previsión Social en fallos de fechas veintisiete de julio y tres de agosto, ambos de dos mil veinte, en los expedientes 7184-2019 y 7247-2019 respectivamente.

En razón de lo expuesto, esta Cámara concluye que la decisión asumida por la Sala impugnada en el acto reclamado no es acorde a la norma aplicable al caso concreto, ya que las resoluciones de la Junta Nacional del Servicio Civil son vinculantes y la autoridad nominadora debió acatar en definitiva y de inmediato lo resuelto; por tanto, se evidencia la existencia de agravio que amerita el otorgamiento de la protección constitucional instada y se ordena a la autoridad recurrida que dicte nueva resolución en observancia de lo aquí considerado, a los principios, normativa jurídica y jurisprudencia analizada en la presente sentencia, exponiendo las razones necesarias que sustenten su decisión, ya que las partes al acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes procuran la obtención de la justicia, por lo que, los actos procesales deben encaminarse a la defensa de sus derechos en el proceso y la resolución debe ser congruente con los agravios señalados, sin perjuicio del sentido en que resuelva.

Doctrina legal:respecto al agravio la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i)«…La procedencia del amparo está sujeta a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso particular. Hay agravio cuando se causa un daño, es decir, un menoscabo patrimonial o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elemento material. El agravio es, por ende, el elemento sine qua non para la procedencia del amparo…»sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, expediente 914-2001; igual criterio fue asentado en: ii) fallo de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, expediente 112-2007 y iii) sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, expediente 2365-2007.

-III-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas judiciales.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 1, 3, 4, 7, 19, 20, 42 y 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) OTORGAel amparo promovido porI.P.C.N., en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)En consecuencia:a)deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución del cuatro de marzo de dos mil veinte dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social dentro del expediente de apelación número 21005-2018-2016, recurso uno;b)restituye a la postulante en la situación jurídica afectada;c)ordena a la autoridad impugnada resolver conforme Derecho, la ley y respetando los derechos y garantías de la amparista, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.III)No hay condena en costas.IV)Oportunamente remítase copia certificada de la sentencia a la Corte de Constitucionalidad, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad impugnada y en su momento archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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