Sentencia nº 1017-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO LABORAL

1017-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.D.A.V..

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición: ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la de fecha doce de julio de dos mil diecinueve emitida por el Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por H.F.G.C., en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Economía y lo condenó al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, del período comprendido del ocho de agosto de dos mil dieciséis al doce de julio de dos mil dieciocho, así como los salarios pendientes de pago del período del uno de julio de dos mil dieciocho al doce de julio de dos mil dieciocho y los daños y perjuicios, absolviendo a la entidad demandada del pago de bonificación incentivo.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principio de legalidad, derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)H.F.G.C. promovió juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado, en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora: Ministerio de Economía, indicando que trabajó como gerente de proyectos y coordinador técnico en el Programa Nacional de Competitividad Unidad Ejecutora, dependencia del Ministerio de Economía, desde el ocho de agosto de dos mil dieciséis y fue despedido de manera directa e injustificada el doce de julio de dos mil dieciocho, motivo por el cual, requirió el pago de indemnización, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo pendiente, aguinaldo, daños y perjuicios;b)con fecha doce de julio de dos mil diecinueve, el Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda y condenó al Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Economía y al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, del período comprendido del ocho de agosto de dos mil dieciséis al doce de julio de dos mil dieciocho, así como los salarios pendientes de pago del período del uno de julio de dos mil dieciocho al doce de julio de dos mil dieciocho y los daños y perjuicios, absolviendo a la entidad demandada del pago de bonificación incentivo;c)inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala y la entidad nominadora apelaron y en sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, declaró sin lugar los recursos instados y confirmó el fallo impugnado, al considerar que efectivamente la relación que unió a las partes fue de carácter indefinida y no de otra naturaleza, como pretende hacer ver la autoridad nominadora;d)el postulante al promover el presente amparo indicó que la Sala impugnada vulneró sus derechos constitucionales, condenándolo al pago de las prestaciones laborales reclamadas, porque lo que sucedió en el presente caso fue que el denunciante devengaba honorarios y no un salario, no tuvo la calidad de un funcionario o empleado público, toda vez que no existió relación laboral entre la parte actora y el Estado de Guatemala, asimismo, se firmaron contratos administrativos de servicios técnicos a plazo fijo, sin relación de dependencia bajo el reglón presupuestario ciento ochenta y nueve (189), por lo que no hubo un despido, lo que aconteció fue el acaecimiento del último contrato llegando a la fecha de su vencimiento no procediendo la indemnización solicitada por el actor. También realizó los siguientes argumentos, indicando que si el Tribunal Constitucional considerará la existencia de un vínculo laboral se debe de tomar en cuenta lo siguiente:i) improcedencia del pago de indemnización y de los daños y perjuicios por no haberse generado:según el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la norma es clara al indicar que los trabajadores del Estado recibirán indemnización y no el pago de daños y perjuicios, asimismo, el pago de la indemnización deviene de un despido injustificado regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, circunstancia que no aconteció en el presente caso porque finalizó un contrato a plazo fijo; ii) vacaciones: corresponde aplicar lo regulado en el artículo 52 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, el cual indica que solo se reconocerá hasta un máximo de dos años; yiii) excepción de prescripción:en cuanto a que la interposición de la demanda fue tardía dado que se excedió de los tres meses que la ley otorga para plantear la misma;e) petición concreta:el accionante solicitó que se otorgue el amparo, revocando el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a Derecho, declarando con lugar el recurso de apelación planteado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 9, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio de Economía y H.F.G.C..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia digital del expediente número 01214-2018-02237 del Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia: formato digital del expediente de apelación número 01214-2018-02237, recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha dos de abril de dos mil veintitrés.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) El postulante, reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) H.F.G.C. y el Ministerio de Economía, terceros interesados, no comparecieron.

C) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida argumentó que la Sala recurrida, actuó conforme a derecho y atendiendo a las constancias procesales, de conformidad con el artículo 372 del Código de Trabajo, siendo parte de las atribuciones que le confiere el Código referido, quedando establecido la dependencia durante la relación laboral, la que al no acreditar la entidad nominadora que fuera servicio de tipo temporal, con la cual se estableció la continuidad laboral y al haberse extinguido sin causa justificada, resulta procedente respaldar la condena en contra del Estado de Guatemala, concerniente al pago de las prestaciones laborales. Solicitó que la acción de amparo sea denegada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que el amparo es una garantía fundamental contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, cuya finalidad es proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaurar estos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la norma constitucional y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al debido proceso; lo anterior, en atención a que tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

En cuanto a los agravios manifestados por el Estado de Guatemala, esta Cámara estima necesario traer a colación lo considerado por la Sala impugnada en el acto reclamado que consideró que:«… el Estado de Guatemala como la entidad nominadora Ministerio de Economía, alegaron que con el demandante se sostuvo una relación de carácter administrativa y que fue contratado para que prestara sus servicios profesionales de asesoría a través de contratos a plazo fijo; cabe apreciar que el análisis efectuado en la sentencia recurrida, respecto a la existencia de una simulación de contratos a plazo fijo es totalmente procedente puesto que la misma es una modalidad empleada por la entidad demandada, para subyacer un contrato de trabajo a plazo indeterminado, cuando en la realidad, se determinó la simulación de los contratos ya indicados, demostrando el actor la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, además de establecerse de la lectura del fallo impugnado, que el juzgador consideró procedente darle valor probatorio, a los medios de prueba presentados tanto por la parte actora en su demanda como de la parte demandada al momento de contestar la demanda (…) este Tribunal, comparte el criterio sustentado por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a la existencia de la simulación de contrato, cuyo objeto es el de evadir el patrono la responsabilidad de pagar el pasivo laboral que corresponde al actor, esta Sala considera que si bien es cierto los contratos fueron celebrados a plazo fijo, es importante mencionar lo que para el efecto establece el artículo 26 del Código de Trabajo, que se deben tener siempre como contratos a plazo indefinido, los contratos a plazo fijo aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada (…) Así también puede constatarse que el Estado de Guatemala entidad nominadora Ministerio de Economía, fraccionó una serie de contratos administrativos, de los cuales se advierte que el actor se comprometía a prestar servicios de asesoría (…) en consecuencia le corresponde la indemnización solicitada así como los daños y perjuicios respectivos (…) por lo que ha quedado más que demostrado que en la presente relación contractual, si se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo…».

De conformidad con las constancias procesales y de lo resuelto por la autoridad impugnada, esta Cámara determina que en la justicia ordinaria se estableció que el trabajador laboró de forma continua desde que inició su relación laboral el ocho de agosto de dos mil dieciséis a la fecha que se dio por terminada unilateralmente la relación laboral el doce de julio de dos mil dieciocho, además de tener un horario establecido y devengar un salario mensual, no obstante la empleadora lo denominara honorarios, hizo que la relación fuera eminentemente laboral por la naturaleza de las funciones desempeñadas, debiendo tenerse como de plazo indefinido, ya que se dieron todos los elementos característicos de una relación laboral; así lo establece el artículo 26 del Código de Trabajo:«Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, (…)».Por lo que no se advierte que se hubiere establecido de manera infundada el tipo de vínculo que unía a las partes. Cabe destacar que la Corte de Constitucionalidad ha establecido el reconocimiento de pago de indemnización y prestaciones laborales de la siguiente manera.”…es función de los jueces de Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que se constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haber pretendido encubrirse la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. En esos casos, cuando se establece que acaeció simulación, si el trabajador así lo requiere, procede declarar en su favor el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, en caso se llegue a determinar que su despido fue injustificado…”;sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictada en el expediente número 738-2019; en el mismo sentido se pronunció la citada Corte en fallo del seis de mayo dos mil diecinueve, emitido en el expediente 939-2019 y sentencia del veinte de enero de dos mil veinte, proferida en el expediente 3434-2019.

Al quedar plenamente establecido en la jurisdicción ordinaria el carácter indefinido de la relación laboral entre las partes la accionante ejerció su derecho de reclamar las prestaciones laborales a las que tenía derecho por lo queel agravio concerniente a la improcedencia del pago de aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y públicono pueden prosperar en el ámbito constitucional, ya que con los medios de prueba aportados en las instancias ordinarias no se comprobó que el Estado de Guatemala las hubiese cancelado, motivo por el cual se determinaron que se deben cancelar, en aplicación de los principios rectores del Derecho Laboral es prudente aplicar el de realidad o primacía de la realidad, el cual se encuentra regulado en el inciso d) del cuarto considerando del Código de Trabajo, el cual da prioridad a los hechos, sobre las formas y apariencias dadas en los contratos.

Respecto a la improcedencia del pago de indemnización y de los daños y perjuicios por no haberse generado ya que los trabajadores del Estado recibirán indemnización y no el pago de daños y perjuicios. Esta Cámara considera que la condena al pago de daños y perjuicios es diferente a la indemnización que recibió el trabajador, en el presente caso se determina que la condena de daños y perjuicios es porque no se demostró la causa justa del despido del trabajador por parte de la entidad nominadora, por lo que resultaba procedente la condena en daños y perjuicios, esto de conformidad con lo regulado en el artículo 78 literal b) del Código de trabajo el cual establece:«…Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: (…) b) a título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales…». Por tal motivo no se encuentra vulneración de derechos constitucionales que deban de ser reparados por esta vía.

En cuanto al agravio relacionado a que correspondía reconocer hasta un máximo de dos años conforme lo regulado en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. El artículo 136 segundo párrafo del Código de Trabajo el cual estipula:« (…) Las vacaciones no son acumulables de año en año con el objeto de disfrutar posteriormente de un período de descanso mayor, pero el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efectivo de las que se le hayan omitido correspondiente a los cinco (5) últimos años ».De lo anterior se puede establecer que en el presente caso se aplicó el principio deindubio pro operario, ya que se condenó al amparista al pago de vacaciones de conformidad con lo regulado en Código de Trabajo, el cual estipula que la compensación en efectivo de estas podrá ser hasta cinco años; por tal motivo la autoridad impugnada utilizó de manera acorde el principio antes referido en el que se le aplicó al trabajador la norma que más le favorecía; aunado a lo anterior es importante señalar que el Reglamento de la Ley del Servicio Civil no es superior al Código de Trabajo, por lo que este agravio debe denegarse debido a que no existe violación de derechos al interponente.

Por ultimo en relación al agravio de la excepción perentoria de prescripción, no es procedente en virtud que de conformidad con el memorial inicial de demanda se tuvieron como medios de prueba dos actas de adjudicación identificadas con el numero R guion cero ciento uno guion cero siete mil doscientos treinta y ocho guion dos mil dieciocho (R-0101-07238-2018), de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho y acta de adjudicación R guion cero ciento uno guion cero siete mil doscientos treinta y ocho guion dos mil diecisiete (R-0101-07238-2017) de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que se empezó a tomar como plazo para la prescripción a partir de la segunda acta de adjudicación, por lo que la parte actora al presentar su demanda en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, el dieciocho de septiembre del año dos mil dieciocho, cumplió con el plazo establecido en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, el cual tiene como máximo de tres meses para su interposición, por lo que al haber presentado su demanda en tiempo, su derecho de gozar las prestaciones laborales solicitadas no prescribió.

Con fundamento en lo anterior, esta Cámara estima que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado y confirmar la resolución de primera instancia, actuó de conformidad con las facultades que le confiere la ley y en observancia de lo dispuesto en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, lo que imposibilita enjuiciar el acto reclamado con la finalidad de determinar si los aspectos que se trasladan al estamento constitucional por el postulante fueron oportunamente resueltos en sede ordinaria y si la actuación de la Sala cuestionada configura agravio a los derechos del amparista, aunado a que lo resuelto por esta constituye un criterio valorativo propio de la jurisdicción ordinaria que no puede ser objeto de revisión por este Tribunal, porque con ello se desnaturalizaría la finalidad de la acción constitucional instada, por lo que el amparo interpuesto debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido:i)«…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…»,sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, expediente número 685-2000; igual criterio sustentado en:ii)fallo de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expediente número 1787-2004 yiii)sentencia del once de abril de dos mil cinco, expediente 456-2005.

-III-

Con base en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Cámara estima que no es procedente condenar en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se le impone multa al abogado patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 43, 44 y 76 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo interpuesto por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al accionante y no se impone multa al abogado patrocinante.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a la autoridad recurrida y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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