Sentencia nº 1680-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO LABORAL

1680-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadALDEA GLOBAL, SOCIEDAD ANÓNIMAen contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.S.S.M..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha siete de mayo de dos mil veintiuno dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve emitida por el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por J.M.N.C., en contra de la entidad Aldea Global, Sociedad Anónima y la condenó al pago de Indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, días pendientes de pago, daños, perjuicios, costas judiciales y se le impuso la multa de trescientos quetzales a la parte demandada.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante: veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)J.M.N.C., promovió juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado, en contra de la entidad Aldea Global, Sociedad Anónima, indicando que trabajó en el puesto de repartidor desde el uno de febrero de dos mil dieciséis y fue despedido de manera directa e injustificada el veintidós de junio de dos mil dieciocho, motivo por el cual, requirió el pago de Indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, días pendientes de pago, daños, perjuicios y costas judiciales;b)con fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de los rubros reclamados e impuso la multa de trescientos quetzales a la parte demandada;c)inconforme con lo resuelto, el demandado apeló y en sentencia de fecha siete de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, declaró sin lugar el recurso instado y confirmó el fallo impugnado, al considerar que no existió la falta de valoración de la prueba, ya que la aportada en el proceso por la parte demandada no probó que la relación que existió entre las partes fuera de índole civil o de otra clase;d)la postulante al promover el presente amparo indicó que la Sala impugnada vulneró sus derechos constitucionales, condenándolo al pago de las prestaciones laborales reclamadas, ya que planteó la excepción perentoria de“INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE CON LA DEMANDADA”,en la que hizo ver que no hay prueba dentro del proceso que acredite la relación de trabajo y como prueba de ello se encuentra la confesión judicial que el demandante no absolvió, siendo declarado confeso ante su incomparecencia a la audiencia señalada el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, medio probatorio que no fue analizado por el juzgador de primera instancia como por la autoridad impugnada, por lo que es evidente la falta de fundamentación al no darle valor probatorio a dicha confesión violando con ello los artículos 361 del Código de Trabajo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil;e) petición concreta: la accionante solicitó que se declare con lugar el amparo, restituyendo la situación jurídica afectada y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a Derecho, dándole valor probatorio a la confesión judicial del demandante.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 260 y 361 del Código de Trabajo; 139 del Código Procesal Civil y Mercantil.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: J.M.N.C..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:disco compacto que contiene copia de las partes conducentes del expediente número 01214-2018-01185 del Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia: formato digital de las partes conducentes del expediente de apelación número 01214-2018-01185 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha once de noviembre de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) La postulanteno evacuó la audiencia conferida.

B) J.M.N.C., tercero interesado, al comparecer señaló que el amparista pretende con el planteamiento de la presente acción constitucional que se le ordene a la autoridad, que valore nuevamente medios de prueba cuando esta función le corresponde únicamente al Juez de primer grado y en todo caso tuvo que haber pedido que los que fueron rechazados o denegados se diligenciaran y recepcionaran en segunda instancia como era oportuno. Pidió que se deniegue el amparo solicitado.

C) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,al evacuar la audiencia conferida argumentó que de la intelección del acto reclamado, permite concluir que el criterio de la Sala recurrida al resolver en forma definitiva la controversia laboral, actúo dentro del ámbito de sus atribuciones, respetando las garantías de los sujetos en contienda y en plena observancia de los principios jurídicos que inspiran al derecho del trabajo, determinando que existió continuidad laboral y al haberse extinguido sin causa justificada, condujo a respaldar la condena a pagar prestaciones laborales en contra de la entidad amparista. Solicitó que la acción de amparo sea denegada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que el amparo es una garantía fundamental contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, cuya finalidad es proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaurar estos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al debido proceso; lo anterior, en atención a que tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Esta Cámara estima necesario traer a colación lo resuelto por la Sala impugnada en la sentencia defecha siete de mayo de dos mil veintiuno (acto reclamado)en la que consideró:«… Esta Sala advierte que, si bien es cierto una (sic) de los requisitos que debe probar el actor es la relación laboral, también es cierto que en este caso, el actor invierte la carga probatoria hacia la demandada, ya que solicita que dicha entidad presente Contrato de Trabajo suscrito entre las partes para el efecto, si ésta no lo presentó de conformidad con la norma citada el juzgador a quo, consideró la existencia de la relación laboral, porque no existió otro contrato, ni documento alguno con que la parte demandada probara sus afirmaciones –la no existencia de la relación laboral-, por lo que la juzgadora presumió ciertas las estipulaciones afirmadas por el actor de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 353 citado, que en su parte conducente establece que deben presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba; y, en virtud de que la demandada no probó la causa justa del despido, por lo que en cumplimento con la obligación procesal de inversión de la carga probatoria en caso de despido directo y aportar medios de prueba idóneos y convincentes que demostraran que el despido fue justificado, se acogen los argumentos, razonamientos y consideraciones de la sentencia apelada, estableciéndose que el actor tiene derecho al pago de indemnización y siendo que el derecho del trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores y que constituye un mínimum de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables, le es aplicable lo que para el efecto establece el artículo 78 del código de Trabajo (…) en virtud de lo cual es procedente condenar a la demandada a las prestaciones declaradas en la sentencia de primer grado, en virtud de lo cual no es posible acoger el agravio denunciado, ya que para esta sala no existe incongruencia entre la prueba presentada por la entidad demandada y lo resuelto por la juzgadora, ya que con la prueba relacionada, no se establece que la relación contractual sea de otra índole y no laboral, estableciéndose en este caso que existió simulación al contrato de trabajo…».

De conformidad con las constancias procesales y de lo resuelto por la autoridad impugnada, esta Cámara determina que en la justicia ordinaria se estableció que el trabajador laboró de forma continua desde que inició su relación laboral el uno de febrero de dos mil dieciséis a la fecha que se dio por terminada unilateralmente la relación laboral el veintidós de junio de dos mil dieciocho, por lo que el accionante ejerció su derecho de reclamar las prestaciones laborales a la que tenía derecho, además de que con la prueba aportada por la parte demandada no se probó que la relación que existió entre las partes no fuera de otra índole que no fuera la laboral, debiéndose tenerse esta como de plazo indefinido, ya que se dieron todos los elementos característicos de una relación laboral; así lo establece el artículo 26 del Código de Trabajo: «Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, (…)».Por lo que no se advierte que se hubiere establecido de manera infundada el tipo de vínculo que unía a las partes. Cabe destacar que la Corte de Constitucionalidad ha establecido el reconocimiento de pago de indemnización y prestaciones laborales de la siguiente manera:”…es función de los jueces de Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que se constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haber pretendido encubrirse la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. En esos casos, cuando se establece que acaeció simulación, si el trabajador así lo requiere, procede declarar en su favor el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, en caso se llegue a determinar que su despido fue injustificado…”;sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictada en el expediente número 738-2019; en el mismo sentido se pronunció la citada Corte en fallo del seis de mayo dos mil diecinueve, emitido en el expediente 939-2019 y sentencia del veinte de enero de dos mil veinte, proferida en el expediente 3434-2019.

Respecto a laconfesión judicialque el demandante no absolvió, siendo declarado confeso ante su incomparecencia a la audiencia señalada el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, medio probatorio que no fue analizado por el juzgador de primera instancia como por la autoridad impugnada, por lo que es evidente la falta de fundamentación al no darle valor probatorio a dicha confesión violando con ello los artículos 361 del Código de Trabajo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara considera que dicho agravio carece de sustento, porque el acto reclamado denota argumentaciones fácticas y jurídicas suficientes para sustentar la decisión plasmada en el mismo ya que, de conformidad con el principio de adquisición procesal, los medios de comprobación aportados al proceso pueden ser valorados en beneficio o no de la parte procesal que los incorpora, puesto que se aportan para el proceso con independencia del resultado de su eficacia probatoria y no precisamente deben probar a favor de quien los haya propuesto. En consonancia con lo descrito, cabe señalar que el hecho de que la Sala objetada no haya conferido la eficacia probatoria pretendida a laconfesión judicial señalada, no se traduce en agravio que amerite reparación en el estamento constitucional, porque no precisamente debía probar a su favor, cobrando relevancia para el caso concreto, en virtud de lo cual la Sala impugnada en el uso de sus facultades como tribunal ordinario de alzada, valoró la prueba obrante en el juicio subyacente en función de los aspectos controvertidos sometidos a su conocimiento, lo que la condujo de forma razonable a concluir que en el caso concreto acaeció el despido indirecto e injustificado con las consecuencias legales que de ello derivan. Si la Sala cuestionada realizó la valoración y estimación de las pruebas aportadas al proceso, sus estimaciones no pueden ser suplidas en el estamento constitucional, salvo evidente violación de derechos, lo que no denota el caso concreto, de manera que se colige que lo que la entidad accionante resiente es su inconformidad con la valoración de la prueba que propuso, sumado al hecho que la entidad postulante no aportó prueba que respaldara que la contratación que unió a las partes fuera de otra índole a la laboral.

El criterio relativo a que la rebeldía del actor no veda la posibilidad de que el juzgador valore la prueba aportada al proceso antes de que se declare ésta, ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad quien ha señalado lo siguiente:i)«Esta Corte considera necesario abordar en primer término el agravio señalado por la entidad amparista relacionado a la incomparecencia de la partes actora en el juicio laboral subyacente a la audiencia de juicio oral. A este respecto la postulante denuncia que el trabajador no ratificó su demanda y, por lo tanto, no podían tenerse por presentados los argumentos de su pretensión, ni por probada la relación de trabajo que aduce sostuvo. Del análisis del acto reclamado, esta Corte establece que la Sala reprochada no produjo el agravio denunciado por la postulante, puesto que constató que el Juez de primer grado se encontraba posibilitado para valorar la prueba aportada por el demandante, pues aunque este no compareció a la audiencia respectiva, tuvo la oportunidad de que su pretensión y pliego de posiciones fueran conocidos al accionar judicialmente mediante la presentación de su demanda y el acompañamiento de la respectiva prueba, situación que no ocurrió respecto de la entidad demandada, quien forzosamente debía adoptar una actitud frente a la acción de la parte actora en la audiencia de juicio oral. Es por ello que la autoridad denunciada, al resolver de la manera como lo hizo, no varió las formas del proceso ni dejó a la postulante en estado de indefensión. Lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Trabajo que determina que los efectos de la rebeldía en la parte demandante se circunscriben a lo siguiente: a) hace precluir la facultad de ampliar o modificar la demanda; b) extingue el derecho de producir pruebas que no hayan sido aportadas con anterioridad al acto, y c) precluye el derecho de fiscalización de la prueba, por lo que la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral no veda la posibilidad de que el juzgador aprecie y valore las pruebas aportadas al proceso…»,sentencia del siete de julio de dos mil quince, expediente número 3001-2014; igual criterio sustentado en:ii)fallo de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, expediente número 2096-2009 yiii)sentencia del veintiuno de octubre de dos mil catorce, dictada en el expediente 2276-2014.

Con fundamento en lo anterior, esta Cámara estima que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado y confirmar la resolución de primera instancia, actuó de conformidad con las facultades que le confiere la ley y en observancia de lo dispuesto en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, lo que pretende la postulante es trasladar al estamento constitucional aspectos que fueron oportunamente resueltos en sede ordinaria lo que constituye un criterio valorativo propio de la jurisdicción ordinaria que no puede ser objeto de revisión por este Tribunal Constitucional, porque con ello se desnaturalizaría la finalidad del amparo interpuesto por lo que debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i)«…En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se transgredan derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República y otras leyes, pero no los sustituye en el conocimiento de asuntos en el que no se evidencia violación de derecho constitucional alguno. El amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello convertiría a la citada garantía constitucional en una tercera instancia, prohibida por el artículo 211 del Texto Supremo…»,sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, expediente 2285-2013, similar criterio sostenido en:ii)seis de noviembre de dos mil quince dictado en el expediente 2795-2015; yiii)sentencia del cinco de octubre de dos mil diecisiete proferida en el expediente 5779-2016.

-III-

Por el sentido en que se resuelve y con base en los artículos 44 y 46 de la Ley de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se condena en costas a la entidad postulante y se le impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 43, 44 y 76 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo interpuesto por elALDEA GLOBAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)Se condena en costas a la entidad accionante.III)Se impone multa de mil quetzales (Q. 1,000.00) al abogado patrocinante J.S.S.M., la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., y con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a la autoridad recurrida y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR