Sentencia nº 2740-2021 y 2803-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Agosto de 2023

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema

29/08/2023 – AMPARO LABORAL

2740-2021 Y 2803-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tienen a la vista para dictar sentencia en los amparos solicitados por elESTADO DE GUATEMALA y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El primero actuó con el patrocinio de la abogada H.P.Q., el segundo de los postulantes con el auxilio de los abogados R.F.E.V. y P.P.C.Z..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: a.1) amparo 2740-2021 promovido por el Estado de Guatemala,ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el uno de octubre de dos mil veintiuno; ya.2) el amparo 2803-2021promovido por el Congreso de la República de Guatemala, ante la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia, el siete de octubre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: auto de fecha veintinueve de julio de dos mil veintiuno, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó el fallo del diez de agosto de dos mil veinte emitido por el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), que declaró con lugar las diligencias de reinstalación; en consecuencia, ordenó la inmediata reincorporación de la Alba M.M. en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñándose, condenó al empleador al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir y le impuso la multa conforme a la ley.

C) Fecha de notificación a los postulantes:los dos amparistas fueron notificados el ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: e.1) amparo 2740-2021: derecho defensa, debido proceso y principio de legalidad;e.2) amparo 2803-2021: derecho de defensa, debido proceso, igualdad y, principios de libertad de acción, libre acceso a tribunales, legalidad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN LOS AMPAROS

A)De lo expuesto por los amparistas y de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal) conoció el incidente de reinstalación que A.M.M. promovió en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Congreso de la República de Guatemala), en el que denunció que del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve al treinta y uno de marzo de dos mil veinte sostuvo una relación laboral con su empleador, mediante la suscripción de diversos contratos por servicios temporales con cargo al renglón presupuestario cero veintidós (022), desempeñándose como asistente dos (II) asignada a la Dirección de Recursos Humanos, misma que finalizó por despido directo e injustificado sin que la autoridad nominadora contara con la autorización judicial derivado de las prevenciones que se encontraban vigentes como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social en su contra número 01214-2018-01655; pretensión que fue acogida por la jueza a quo en auto del diez de agosto de dos mil veinte;b)el empleador y la entidad nominadora apelaron y las actuaciones fueron elevadas a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que en resolución del veintinueve de julio de dos mil veintiuno confirmó la impugnada, al considerar que al momento del despido se encontraban vigentes las prevenciones decretadas con ocasión del referido conflicto colectivo, por lo que ante el incumplimiento de solicitar la autorización judicial correspondiente establecida en el artículo 380 del Código de Trabajo, devenía procedente la reinstalación ordenada; además, que derivado de los contratos de trabajo celebrados entre las partes se establecía que aunque la prestación del servicio fuera a plazo fijo, al ser renovado no dejaba margen de duda de que la relación era laboral y debía tenerse por tiempo indeterminado;c)inconformes con la decisión, los interponentes acuden en amparo y al respecto alegan,c.1) Estado de Guatemala: i) debió verificar si las causas que originaron la contratación aún subsistían, ya que la trabajadora no hizo pronunciamiento y la prueba presentada no era suficiente para arribar a esa conclusión; ii) lo acaecido fue la finalización del contrato por disposición de la ley, y no un despido, menos aún por represalias, lo que debió ser atendido por la autoridad cuestionada; iii) que al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo, no se debía solicitar autorización judicial para dar por finalizado el contrato, ya que la terminación del mismo devino de que una de las partes que forman la relación laboral determinó poner fin a ésta;c.2) Congreso de la República de Guatemala: i) debió observar que por regla general los contratos a término finalizan al concluir el plazo convenido; ii) por analogía no puede establecerse que una persona que ha sido contratada dos o más veces, encuadre en el supuesto de simulación contractual, puesto que necesariamente deben acreditarse los demás elementos que configuren una relación laboral, por lo que no era dable equiparar el cumplimiento del término con un procedimiento de remoción o despido; iii) que al tenor de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo y su reglamento, la reinstalación y el pago de los salarios dejados de percibir resulta improcedente, dado que el ente empleador tiene la facultad de nombrar y también para remover o rescindir contratos de trabajo;d)petición de fondo:solicitaron que se otorgue el amparo promovido, en consecuencia se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene a la Sala objetada emitir la resolución que en Derecho corresponde.

B) Casos de procedencia:amparo 2740-2021: citó los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;amparo 2803-2021:citó los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: amparo 2740-2021: invocó los artículos 12, 108, 154 y 170 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14 inciso f) de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; 2, 3 y 4 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 6, 9 y 10 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo; 2, 4, 25, 84, 379 y 380 del Código de Trabajo; amparo 2803-2021:invocaron los artículos 2, 12, 108, 154, 170 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 191 y 193 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DE LOS AMPAROS

A) Amparos provisionales: no se decretaron.

B) Tercera interesada: Alba M.M..

C) Remisión de antecedentes. primera instancia:formato digital certificado del expediente número 01173-2020-04698 dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social 01214-2018-01655 del Juzgado Décimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia: formato digital de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2020-04698 recurso 1 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Auto de acumulación: los amparos identificados en el acápite se acumularon en auto de fecha siete de abril de dos mil veintidós.

E) Prueba: se prescindió en resolución del doce de noviembre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A)Los postulantesen la evacuación de la audiencia concedida reiteraron lo manifestado en sus escritos de interposición.

B) Alba M.M., tercera interesada, manifestó que los amparos presentados son improcedentes dado que buscan que se revisen nuevamente las pruebas presentadas en juicio ordinario laboral, no obstante, no existe agravio denunciado que debe ser reparado por ésta vía, pues la autoridad recurrida expuso de manera clara y precisa las razones que le condujeron a resolver en el sentido como lo hizo, fundamentando debidamente su decisión al reconocer la simulación contractual que existió por parte del ente empleador para eludir sus obligaciones y responsabilidades para con su persona. Solicitó que las acciones de amparo se denieguen por improcedentes.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, al emitir su alegato expresó que del análisis de las actuaciones, se estima que la autoridad reclamada no causó agravio de relevancia constitucional, debido a que no se establece la trasgresión a los derechos fundamentales denunciados, emitiendo su criterio valorativo con la debida fundamentación dentro de su facultad de juzgar, sin lesionar los derechos de los postulantes, habiéndose pronunciado sobre todos los aspectos de los hechos que fueron invocados por los recurrentes en su escrito de apelación, sin que la Sala impugnada en ningún momento emitiera un pronunciamiento arbitrario con respecto a la normativa legal vigente, aplicando lo dispuesto por el artículo 380 del Código de Trabajo, en que para todos los casos en que se encuentre emplazado un patrono, se necesita autorización para toda terminación de contratos, la cual debe solicitarse previo a poner fin a la relación laboral. Pidió que los amparos solicitados sean denegados.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido; no hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Carta Magna y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el Juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones judiciales, a efectos de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas competencias ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

-II-

El emplazamiento de la entidad empleadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición con carácter preventivo, porque desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al Juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo para el sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado. Asimismo, el artículo 380 del cuerpo normativo citado, establece:«A partir del momento a que se refiere el artículo anteriortoda terminación de contratos de trabajo(…) debe ser autorizada por el juez (…) Si se produce terminación de los contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental (...) el Juez (…) ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…»[el resaltado no es propio del texto original]. La normativa transcrita señala que, al existir un emplazamiento toda terminación de los contratos de trabajo, únicamente puede efectuarse si se obtiene autorización judicial, ello como garantía para evitar despidos arbitrarios. Cabe resaltar que dicha norma no distingue respecto a qué contratos les es aplicable tal disposición [especialidad, por tiempo indefinido, figuras extra-laborales o administrativas, a plazo fijo u obra determinada], por lo que no puede hacerse una aplicación restrictiva de la misma y por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislación laboral nacional, inclusive los contratos administrativos celebrados como en el caso que subyace a la acción constitucional instada. Aunado a lo antes expuesto, la Corte de Constitucionalidad ha establecido el criterio de que al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación [sin importar las modalidades, los renglones y las ubicaciones locales] de los contratos de trabajo vigentes debe ser autorizada por el Juez respectivo, mediante el procedimiento previsto en el artículo 380 del Código de Trabajo, siendo la consecuencia de esa omisión, la reinstalación de los trabajadores en el cargo que ocupaban al momento del despido ilegal. En similar sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en fallos del tres y nueve de abril, ambos de dos mil dieciocho, y del once de junio de dos mil diecinueve, emitidos en los expedientes 621-2018, 3697-2017 y 2119-2018, respectivamente.

En ese contexto y con el objeto de dar respuesta a las inconformidades expuestas por los amparistas, resulta pertinente traer a colación que la Sala cuestionada al emitir el acto reclamado, consideró: «…la entidad nominadora, tenía la obligación de solicitar la terminación de dicho contrato, ya que no se encontraba facultada para dar por terminada la relación laboral, sin contar con la anuencia judicial (…) es importante resaltar que entre los medios de prueba que aportó la parte demandante, se encuentra, los contratos de trabajo que obran del folio dieciséis al folio diecinueve (…) el cual ha sido renovado, lo que no deja duda a quienes resolvemos, que el mismo es un típico contrato de trabajo, en donde se puede determinar que la relación era laboral. Debe señalarse que la entidad nominadora, actualmente SEENCUENTRA EMPLAZADA, por lo que no se puede obviar, lo que para el efecto señalan los artículos 379, 380 del Código de Trabajo y lo que ha señalado la Corte de Constitucionalidad (…) pero la parte demandada,NO CUMPLIÓcon dichos supuestos, ya que se concretizo a dar por finalizado el contrato del trabajador (sic),SIN CONTAR CON LA RESPECTIVA AUTORIZACIÓN(…) por tal motivo es que laREINSTALACIÓN, se hace procedenteporque la parte apelante NO CUMPLIÓ con el supuesto del artículo 380 del Código de Trabajo, de SOLICITAR LA TERMINACIÓN DE CONTRATO, ante el juez que tramita el conflicto colectivo de trabajo…»[el resaltado y subrayado es propio del texto original]. De lo transcrito, se establece que la autoridad impugnada al confirmar la decisión de la jueza a quo, mediante la cual ordenó la reinstalación de la actora, expuso de manera clara y precisa las razones que le permitieron concluir que no era factible avalar que la relación laboral sostenida con la denunciante fuera a plazo fijo, ya que con base en las constancias procesales, concretamente con sustento en el contrato suscrito obrante en autos, advirtió que la naturaleza del puesto ocupado por el interesado, como asistente dos (II) asignada a la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República de Guatemala, obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, puesto que las funciones que le fueron asignadas, implicaban para la autoridad nominadora la necesidad en la prestación del servicio de forma continua; además, que las actividades de ésta eran de naturaleza permanente, por lo que al vencimiento del último contrato suscrito subsistía la causa que le dio origen y de esa cuenta, determinó que el plazo por el que debía tenerse la relación laboral era por tiempo indefinido. A la luz del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en lo conducente establece que serán nulas ipso jure, sin importar que se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo; concatenado con lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Trabajo, que preceptúa que:«…Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen…»;esta Cámara respalda la decisión de la autoridad impugnada por estar debidamente fundamentada y motivada conforme a las actuaciones y los preceptos legales atinentes al caso concreto, dado que lo resuelto es producto del análisis exhaustivo que en el legítimo ejercicio de sus funciones realizó la Sala objetada, en observancia a los principios que informan al Derecho de Trabajo, entre estos, el de primacía de la realidad que otorga prioridad a los hechos sobre las formas o apariencias o lo que las partes hayan convenido, ya que determinó que lo verdaderamente acontecido entre las partes fue una relación detrabajo por tiempo indefinido, misma que el Estado de Guatemala pretendió encubrir, toda vez que obra en autos que el contrato administrativo individual de trabajo número mil cuarenta y seis guion dos mil diecinueve (1046-2019) se suscribió el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, para luego prorrogar la relación de prestación de servicios con la trabajadora mediante el contrato administrativo individual de trabajo número cincuenta y uno guion dos mi veinte (51-2020), y dado que la entidad empleadora le puso fin de manera ilegal el treinta y uno de marzo de dos mil veinte; por lo que, conforme las normas jurídicas precitadas, acertadamente estableció que los contratos celebrados por servicios temporales devinieron nulos y en consecuencia resultaba procedente aplicar las normas laborales que se pretendieron eludir. En consecuencia, concluyó que la actora gozaba de inamovilidad por encontrarse emplazada la entidad patronal derivado del planteamiento de un conflicto colectivo, cuyas prevenciones estaban vigentes al momento en que aquella dispuso dar por finalizada la relación laboral con la incidentante.

Con base en lo expuesto, resulta inconsistente lo argüido por el Congreso de la República de Guatemala, al señalar que la relación sostenida con la denunciante fue a plazo fijo, dado que tal apreciación por parte de la jurisdicción privativa en materia laboral sería en detrimento de los derechos sociales mínimos reconocidos a favor de la parte más débil como en este caso lo es la trabajadora, a quien los órganos jurisdiccionales de trabajo le reconocieron la relación de trabajo por tiempo indefinido que había sido simulada por el citado amparista bajo el ropaje de contratos a plazo fijo, derivado de lo cual, no es atendible que la finalización del contrato deviniera del acaecimiento del plazo pactado, ya que dicha circunstancia quedó desvanecida en las líneas precedentes. De esa cuenta, no se abordarán de forma particularizada los demás agravios expuestos por la referida entidad nominadora, por considerar que quedaron subsumidos en lo expuesto en párrafos anteriores. En el mismo sentido, las inconformidades manifestadas por el Estado de Guatemala encaminadas a evidenciar que la contratación entre las partes fue a término fijo, y que su finalización derivó del cumplimiento del plazo previamente establecido.

Ahora bien, en cuanto a lo que esgrime el Congreso de la República de Guatemala concerniente a que la autoridad denunciada no entró a analizar respecto a la concurrencia de los demás elementos que permitieran configurar una relación laboral, se advierte que laquid iurisdel caso concreto no giró en torno a la existencia o no de la relación laboral en cuestión, pues esta fue admitida por ambas partes y el motivo de controversia fue el carácter de permanente o temporal del vínculo de trabajo, por lo que la autoridad objetada se pronunció para el efecto con el análisis meritorio con el que estableció que era de naturaleza indefinida por la razones anotadas.

Por lo considerado, este Tribunal Constitucional establece que la Sala reprochada al emitir el acto reclamado actuó de conformidad con los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo que le confieren la facultad de juzgar, pues con base en los medios de prueba aportados al proceso concluyó de forma razonada confirmar lo dispuesto en primera instancia al constatar que entre las partes existió una relación laboral por tiempo indefinido, la cual pretendió encubrirse a plazo fijo por la entidad nominadora y que dio por finalizada sin contar con la autorización judicial que le correspondía derivado del planteamiento del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social en su contra, por lo que devenía procedente la reinstalación ordenada y demás condenas impuestas, sin que tal decisión contraviniera los derechos ni principios fundamentales denunciados por los amparistas, y el hecho de que lo resuelto en el fallo reclamado no sea favorable a sus intereses, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria; por lo tanto, los amparos deben denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado:«…En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno…»,criterio que sostuvo en sentencia i) del ocho de enero de dos mil tres emitida en el expediente 294-2002, en similar sentido se pronunció en sentencias ii) del veintiséis de octubre de dos mil once y iii) del ocho de febrero de dos mil veintiuno, proferidas en los expedientes 3190-2011 y 4632-2020, respectivamente.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas a los postulantes por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a los abogados patrocinantes por los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 45, 49, 50, 52, 53 y 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAlos amparos solicitados por elESTADO DE GUATEMALA y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a los postulantes ni se impone multa a los abogados patrocinantes.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR