Sentencia nº 412-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Julio de 2023

PresidenteContrato de trabajo; Simulación
Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCorte Suprema

11/07/2023 – AMPARO LABORAL

412-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, once de julio de dos mil veintitrés.

I)Se suscribe con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis – dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada H.A.O.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: auto de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que confirmó el emitido con fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinte por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, (actualmente Pluripersonal), que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por E.A.L.P., en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; en consecuencia, se ordenó la inmediata reintegración del trabajador afectado, en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que venía desempeñando, además de pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación; asimismo, se le impuso multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes para actividades no agrícolas a la parte demanda.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: veinticinco de enero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principio de legalidad, derecho de defensa, principio de tutelaridad y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, (actualmente P.E.A.L.P., promovió las diligencias de reinstalación número 01173-2020-07813 dentro del conflicto colectivo 01173-2020-03144, en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; manifestó que inició relación laboral el tres de abril de dos mil diecisiete, en el puesto de apoyo al extensionismo para el desarrollo agropecuario y rural, bajo el reglón presupuestario cero veintinueve (029); posteriormente, con fecha diez de junio de dos mil veinte se le indicó que ya había otra persona ocupando su puesto de trabajo, por tal motivo fue despedido de forma injustificada y sin autorización judicial;b)con fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el juez de primer grado declaró con lugar la reinstalación requerida por el actor, ordenando su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que desempeñó antes del despido, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reinserción e impuso la multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes para actividades no agrícolas a la parte empleadora;c)inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala apeló y en auto de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, declaró sin lugar el recurso instado y confirmó el fallo impugnado, al considerar que independientemente de la forma de la contratación al haberse celebrado las prórrogas contractuales respectivas y no quedar acreditada la extinción de la causa que originó su contratación, la relación entre el incidentante y la entidad estatal denunciada debe considerarse a plazo indefinido;d)el postulante promovió amparo y argumentó que la Sala impugnada vulneró sus derechos constitucionales porque entre la entidad nominadora y el demandante no existió una relación de naturaleza laboral, pues lo que se celebró entre las partes fueron contrataciones administrativas, amparadas en la Ley de Contrataciones del Estado y al Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, donde se comprometió a prestar sus servicios técnicos, por los cuales se le pagó honorarios previa presentación de las facturas respectivas; asimismo manifestó su inconformidad con la multa impuesta ya que la misma deviene improcedente en virtud de que el Estado no puede cobrarse así mismo, no obstante que la disposición contenida en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, es aplicable al sector privado, no así para el público, toda vez que el mismo no es un ente generador de riqueza, sino que únicamente administra recursos provenientes de los impuestos que pagan los contribuyentes;e) petición concreta: el accionante solicitó que se otorgue el amparo y en consecuencia se deje en suspenso el acto reclamado restituyendo al postulante en la situación jurídica anterior a dicha resolución y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a Derecho respetando los derechos y garantías del mismo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: E.A.L.P. y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

C) Remisión de antecedentes: primera y segunda instancia: disco compacto que contiene copia de las partes conducentes del expediente de reinstalación número 01173-2020-07813 dentro del conflicto colectivo número 01173-2020-03144 del Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y del expediente de apelación número 01173-2020-07813 recurso 1, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, ambos remitidos por la autoridad impugnada.

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulanteno evacuó la audiencia conferida.

B) E.A.L.P., tercero interesado,no compareció.

C) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida expuso la vulneración de derechos constitucionales, toda vez que se debió observar que el nexo entre la incidentante y el Estado de Guatemala, a través de la entidad nominadora; fue de carácter administrativo y este era susceptible de concluir por cualquier motivo contenido en las cláusulas que establecían la terminación del contrato; por lo cual la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades al decretar la reinstalación de un trabajador que prestaba servicios técnicos a plazo fijo, quien por los servicios prestados recibía honorarios y no un sueldo o salario. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de A..

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida argumentó que el acto reclamado no evidenció ninguno de los agravios denunciados por el postulante, pues con los documentos que obran en autos, se estableció que la relación existente entre el actor y la entidad incidentada era laboral y por tiempo indefinido; por lo que, no se dio ninguna violación o transgresión al derecho de defensa, ni al debido proceso; pretendiendo el amparista convertir el amparo en una tercera instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria lo cual no puede proceder de conformidad con la prohibición expresa contenida en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Pidió que se deniegue el amparo y se emitan las demás declaraciones que corresponden.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que el amparo es una garantía fundamental contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, cuya finalidad es proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaurar estos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora:el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al debido proceso; lo anterior, en atención a que tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Con relación a la terminación de los contratos laborales el artículo 380 del Código de Trabajo preceptúa:«(…) toda terminación de contratos de trabajo de empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido (…)».

En la norma referida, el legislador estableció un procedimiento breve, para resolver la terminación de las relaciones laborales, en el caso de que el patrono se encontrare emplazado por el planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, con el propósito de proteger los intereses de los trabajadores; en ese orden, cabe resaltar que el juez debe determinar si en la terminación de la relación laboral durante un conflicto colectivo se tramitó la autorización previa de ley. Aunado a lo anterior, el objeto que se persigue con el emplazamiento es que se mantenga elstatus quoanterior al planteamiento del mismo, el cual opera generalmente como una garantía de estabilidad a favor de los trabajadores y evitar que se den despidos arbitrarios; cabe resaltar que dicha norma no hace distinción respecto a qué contratos le es aplicable tal disposición (por tiempo indefinido, a plazo fijo u obra determinada).

Respecto a la reinstalación la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i)«Se considera que el artículo 380 del Código de Trabajo, contiene un presupuesto específico para el caso de la terminación de los contratos de trabajo más acorde a la naturaleza tutelar del derecho de trabajo y que se produce cuando el patrono se encuentra emplazado, señalándose para esa situación específica que Lo anterior permite advertir la existencia de una norma imperativa y específica, la cual prevé que previo a producirse la finalización de un contrato de trabajo, deberá solicitarse autorización al juez para dar por finalizado el contrato de trabajo vigente hasta ese momento (…) La anterior interpretación se ve reforzada con el contenido del artículo 106 de la Constitución Política de la República, el cual consagra el principio in dubio pro operario en su último párrafo al establecer: En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.> Como consecuencia de ello, esta Corte estima necesario que a manera de lograr una mejor protección de los derechos de los trabajadores, deberá seleccionarse, en este caso la aplicación de la norma que proteja de mejor manera los derechos de éstos, siendo en el caso de análisis la contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, por lo tanto, encontrándose emplazado un patrono, deberá solicitarse la autorización judicial para dar por terminada la relación laboral…»,en sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, expediente 122-2005;ii)igual criterio fue asentado en sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, expediente 2008-2006; yiii)sentencia del trece de junio de dos mil ocho, expediente 3190-2007.

-III-

Al efectuarse el estudio de las constancias procesales, se establece que el juez de primer grado, declaró con lugar las diligencias de reinstalación planteadas por el actor y ordenó al Estado de Guatemala (entidad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), la inmediata restitución del demandante en su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, pues inobservó las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo. La autoridad denunciada, al analizar el auto de primer grado y las condiciones en las cuales se desarrolló la relación laboral entre las partes, estuvo de acuerdo con lo resuelto por el juzgado de primera instancia, quien además constató que desde el inicio de la relación hasta su extinción, fue ejecutada en forma continua, aunado a que la naturaleza de la prestación, las atribuciones asignadas al trabajador, el cargo que ostentó como apoyo al extensionismo para el desarrollo agropecuario y rural en la entidad nominadora, obligaban a que el vínculo fuera de tracto sucesivo.

En el presente caso, el incidentante fue informado el diez de junio de dos mil veinte, que ya había otra persona ocupando su puesto de trabajo, por tal motivo fue despedido de forma injustificada y en los antecedentes de las instancias ordinarias consta que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se encontraba emplazada y que está no solicitó autorización judicial para dar por terminada la relación laboral con E.A.L.P..

Esta Cámara del estudio y análisis del asunto y con base al principio de primacía de la realidad contenido en el cuarto considerando del Código de Trabajo, el cual otorga prioridad a los hechos sobre las formas, apariencias y lo que las partes hayan convenido, incluso de buena o mala fe, expone que el contrato de trabajo es una realidad, por lo que al ajustar el mencionado principio al presente caso se considera que la entidad empleadora, al haber suscrito varios contratos con la demandante, convirtió estos en plazo indeterminado y al simular estos trató de interrumpir la continuidad en la prestación, con lo que vulneró la ley y la sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, conforme a lo regulado en los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código de Trabajo.

Dentro de ese contexto, la autoridad cuestionada estableció que existió entre las partes elementos propios de una relación laboral como lo es la prestación de servicios personales, existencia de un puesto de trabajo, la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada que quedó probada con las copias de los contratos administrativos de servicios técnicos, a cambio de percibir una retribución, tal y como lo regula el artículo 18 del Código de Trabajo; ya que las actividades asignadas al trabajador consistían en apoyar en la formulación y/o actualización del plan municipal de extensión rural, participar en la elaboración de los planes grupales comunitarios e integrar aportes de socios, capacitar y asistir a los extensionistas del equipo técnico al que pertenecía, promover la coordinación y articulación del sistema local de extensión en el municipio y en promover técnicamente procesos organizativos para la vinculación de mercados así como otras actividades que le fueran asignadas por el jefe de la sede departamental; aunado a lo anterior, las actividades de la autoridad nominadora son de carácter permanente y no se acreditó en las constancias procesales que los trabajos realizados por el trabajador hayan sido temporales o accidentales de conformidad con el artículo 26 del Código antes citado; por lo cual el vínculo que unió a las partes fue laboral por tiempo indefinido (por la naturaleza de la prestación) y al haberse extinguido aquél sin la autorización judicial respectiva, resultaba procedente declarar con lugar las diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala: autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del once de junio de dos mil dieciocho, expediente 5842-2017, manifestó que debe analizarse la concurrencia de los elementos que permitan concluir si efectivamente se trataba de una relación contractual que, por la naturaleza de las funciones tuviere que haberse pactado a plazo fijo o bien, si había sido encubierta la verdadera naturaleza del vínculo sostenido respecto al plazo, es decir, constatar si en realidad el vínculo de mérito debe tenerse como un contrato de trabajo celebrado a plazo fijo o por tiempo indefinido, de conformidad con lo regulado en el artículo 26 del Código de Trabajo. En similar sentido la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en las sentencias del veintisiete de noviembre, veintidós de noviembre y veintiuno de septiembre, todas del dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 1746-2017, 2193-2017 y 618-2017, respectivamente.

En relación a la improcedencia de la multa impuesta, alegada por el solicitante del amparo, este Tribunal considera que tal alegato carece de validez y fundamento jurídico, puesto que la multa aludida es una sanción expresamente establecida en el artículo 379 del Código de Trabajo, como consecuencia del despido ilegal que fue objeto el trabajador, por el hecho que el patrono se encontraba emplazado, en virtud del planteamiento de un conflicto colectivo y no solicitó la autorización respectiva para dar por terminado el contrato de trabajo. De manera que, las razones esgrimidas por el postulante sobre la inconveniencia de la multa aludida, son insubsistentes y no pueden ser acogidas.

Con base en lo considerado, esta Cámara advierte que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado y confirmar la resolución de primer grado, actuó de conformidad con las facultades que le confiere la ley y en observancia de lo dispuesto en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, concluyéndose que no se vulneraron los derechos denunciados por el accionante, además la pretensión del postulante radica en que se constituya el amparo como una instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria, lo que está prohibido según lo estipula el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que el amparo interpuesto debe denegarse y al resolver así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora la Corte de Constitucionalidad ha señalado:«El amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones, como para conocer un asunto que ya agotó sus instancias, cuando no se evidencia violación a un derecho garantizado por la Constitución o las leyes, ya que, el amparo no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, porque ello implicaría crear por medio del mismo una tercera instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 211 constitucional»,i)en sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, expediente 1619-2004;ii)igual criterio fue asentado en sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, expediente 690-2002; yiii)sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, expediente 3190-2011.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y tampoco se le impone multa a la abogada patrocinante por defender intereses de la Nación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo interpuesto por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante.III)No se impone multa a la abogada patrocinante.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V.N., y con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a la autoridad recurrida y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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