Sentencia nº 1013-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 4 de Julio de 2023

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2023
EmisorCorte Suprema

04/07/2023 – AMPARO LABORAL

1013-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cuatro de julio de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado W.L.N.M.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: siete de abril de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: auto de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que confirmó el del dieciocho de agosto de dos mil veinte emitido por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la denuncia de reinstalación promovida por J.D.P.G., en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por medio del cual ordenó la inmediata restitución del diligenciante, en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que venía desempeñando antes del despido y el pago de los salarios así como las demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación e impuso multa de diez salarios mínimos vigentes para actividades no agrícolas a la parte demandada.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principios de legalidad y tutelaridad, derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, J.D.P.G., promovió denuncia de reinstalación, en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: (Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), quien realizaba las funciones inherentes al puesto de técnico en el Departamento de Control de la Dirección General de Transportes en la entidad nominadora, desde el uno de junio de dos mil doce bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), en virtud que con fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte se le notificó que se le rescindía su último contrato, el cual aún estaba vigente, sin que existiera previa autorización por parte del juzgado correspondiente por estar emplazado el ente empleador con motivo de un conflicto colectivo;b)con fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte, el juez del juzgado antes mencionado declaró con lugar la reinstalación requerida por el actor y le ordenó a la parte patronal la inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que desempeñó antes del despido, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva restitución y le impuso la multa de diez salarios mínimos para actividades no agrícolas;c)inconformes con lo resuelto, el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora apelaron y en auto de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, declaró sin lugar los recursos instados y confirmó el fallo al considerar que la vinculación entre el denunciante y la autoridad nominadora, fue de carácter laboral por tiempo indefinido;d)el postulante promovió amparo y señaló que la Sala impugnada vulneró sus derechos constitucionales denunciados porque no existió un despido injustificado ya que con el actor se celebraron contratos administrativos de servicios técnicos, bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, percibiendo el pago de honorarios previamente pactados en cada contrato y no un salario; asimismo argumenta que la multa impuesta deviene improcedente, en virtud de que el Estado no podría cobrarse a sí mismo y la imposición contenida en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, es aplicable al sector privado y no al sector público.e) Petición concreta: el accionante solicitó que se otorgue el amparo, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a Derecho declarando con lugar el recurso de apelación, debiendo revocar el auto emitido en primera instancia.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: J.D.P.G., Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la Dirección General de Transportes.

C) Remisión de antecedente: primera instancia: formato digital del expediente de reinstalación número 01173-2020-04780 del Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, dentro del conflicto colectivo número 01173-2019-10812;segunda instancia: disco compacto que contiene copia de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2020-04780, recurso 1 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha dos de noviembre de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulantereiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) J.D.P.G., tercero interesado,en la evacuación de la audiencia expuso que tanto el juez de primer grado y la Sala objetada, reconocieron la continuidad de la relación laboral, en virtud que se celebraron dieciséis contratos consecutivos y la entidad emplazada se encontraba prevenida de no terminar ningún contrato sin la autorización judicial respectiva, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Pidió que al resolver se declare sin lugar el amparo.

C) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida alegó que en el presente caso lo que sucedió fue la terminación de la prestación de servicios técnicos como se estipulo en cada contrato administrativo que se suscribió entre las partes y que la parte actora estaba enterada de los términos bajo los cuales fue contratada, ya que conocía la fecha de inicio y terminación el vínculo que unía a las partes, por lo que sin que esto signifique una aceptación de las pretensiones del actor, el objeto de la reinstalación en el presente caso es la reincorporación del trabajador a las actividades que venía desempeñando y por consiguiente el pago de la retribución mensual, mas no el pago de las prestaciones laborales por el tipo de contratación suscrita; asimismo señalo que dentro del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Transportes y la entidad empleadora en su artículo 7 el personal por contrato es de representación de la Dirección y empleados de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción. Solicitó que se otorgue el amparo solicitado.

D) Dirección General de Transportes, tercera interesada, indicó que se prestaron servicios técnicos por medio de contratos administrativos regulados en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, no estableciéndose desde ningún punto de vista relación laboral alguna y en contraprestación del servicio prestado percibió el pago de honorarios, extendiendo la factura correspondiente, por lo que es evidente que no ostentó la calidad de servidor público; a su vez el actor promovió dos acciones en contra del Estado de Guatemala una pretendiendo el pago de prestaciones laborales y otra el pago de salarios dejados de percibir al ordenar la reinstalación, por lo que ambas pretensiones son excluyentes y no pueden subsistir paralelamente; aunado lo anterior también ha recibido pensión civil por jubilación, a partir del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, lo que denota su mala fe, obteniendo dos ingresos de parte del Estado lo cual es ilegal. Pidió que debe de otorgarse la garantía constitucional promovida.

E) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que de los motivos de inconformidad expuestos por el amparista, se advierte la existencia de una relación de tipo laboral, por lo que la autoridad nominadora debió tomar en cuenta el emplazamiento que se encontraba vigente y solicitar la autorización judicial respectiva. Asimismo la finalidad de la protección constitucional solicitada se da cuando exista violación de derechos constitucionales lo que en el presente caso no se evidencia. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que el amparo es una garantía fundamental contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, cuya finalidad es proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaurar estos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que el texto constitucional y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al debido proceso; lo anterior, en atención a que tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Como cuestión preliminar se entra a analizar lo alegado por los terceros interesados; por parte delMinisterio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, quien señaló que dentro del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Transportes y la entidad empleadora en su artículo 7 el personal por contrato es de representación de la dirección y empleados de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción; al respecto, es necesario traer a colación lo resuelto por la autoridad impugnada en el acto reclamado relacionado a esta inconformidad:«… en el caso de estudio, si bien es cierto en el relacionado Pacto Colectivo se considera personal de confianza a quienes son contratados, al analizar las funciones desempeñadas por la parte actora en los contratos y los que ya quedaron descritos, esta Sala estima que el puesto y las funciones desarrolladas no pueden ser consideradas de confianza, toda vez que las funciones son propias de la Dirección General de Transportes y su personal, no pudiendo ser considerados todos los que desarrollan tales actividades considerados de confianza, tomando en cuenta que se presume no era solo la parte actora la que desarrollaba las funciones descritas, necesariamente debe existir más personal incluso bajo el renglón CERO ONCE (011), que desarrollen tale (sic) funciones propias de la Dirección señalada, por lo tanto se concluye que el señor J.D.P.G., no ha sido personal de confianza, por lo que le aplica la ESTABILIDAD LABORAL que contiene el artículo 27 del citado Pacto Colectivo, el que manda que no puede despedirse a ningún trabajador sino es por causa justificada, debidamente comprobada, por lo tanto dicho agravio deviene improcedente…»; el anterior criterio es compartido por esta Cámara, en virtud que no basta con que en el cuerpo normativo señalado se haga relación en forma general a que todo el personal por contrato es considerado de confianza, también se deben analizar conjuntamente las funciones desempeñadas por el trabajador, circunstancia que analizó la Sala impugnada; a la luz de la doctrina legal fijada por la Corte de Constitucionalidad sobre este tema, la cual es enfática en que:i)«… Derivado de lo anterior, esta Corte determina que la categorización de empleado de confianza o con representación patronal se define, además de las previsiones legales, por las funciones específicas que, en ejercicio del puesto, se le atribuyen y asignan al trabajador, cualquiera que sea el cargo nominal por el que cumple el particular contrato de trabajo celebrado. De esa manera, dicha categorización habrá de considerarse teniendo en cuenta como elemento referencial fundante las funciones que realiza efectivamente el trabajador; esto, cuando:a)estén establecidas expresamente en una ley ordinaria, general o especial; en una noma profesional, contenida en un pacto colectivo de condiciones de trabajo; en un reglamento interno de la institución de que se trate, o en cualquiera otra disposición jurídica o administrativa interna de la institución para la que labora. Esto siempre que se demuestre que el trabajador realiza, en el desempeño efectivo de sus labores, las funciones listadas en los cuerpos normativos o administrativos de los que se hace referencia, yb)el trabajador realiza, en el desempeño efectivo de sus labores, funciones que implican las categorías de confianza o de representación del patrono, aunque el cargo nominal obrante en el contrato que vincula la prestación de sus servicios personales de orden laboral con el patrono sea de carácter general y, por lo mismo, no regule expresamente esas funciones…»,en sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil veintiuno, expedientes acumulados 1403-2021 y 1448-2021; igual criterio sustentó enii)sentencia del ocho de diciembre de dos mil veintiuno, expediente 2812-2021; yiii)sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno, expediente 2956-2021; por lo resultó procedente que la autoridad objetada no accediera a dicha inconformidad.

En cuanto a lo alegado por laDirección General de Transportes, tercera interesada relativo a queel actor promovió dos acciones en contra del Estado de Guatemala una pretendiendo el pago de prestaciones laborales y otra el pago de salarios dejados de percibir al ordenar la reinstalación, por lo que ambas pretensiones son excluyentes y no pueden subsistir entre sí; este Tribunal Constitucional estima que tal alegato no puede ser objeto de conocimiento por medio del amparo instaurado por la tercera interesada en esta sede constitucional, toda vez que dicho argumento no fue materia de conocimiento ante la Sala recurrida en el acto reclamado y dicho punto constituye un aspecto de competencia exclusiva a la jurisdicción ordinaria del orden laboral. De manera que ante tal imposibilidad, no es viable que esta Cámara emita pronunciamiento de fondo respecto a este alegato. Asimismo la citada Dirección también señaló que J.D.P.G., ha recibido pensión civil por jubilación a partir del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, lo que denota su mala fe, obteniendo dos ingresos de parte del Estado lo cual es ilegal; al respecto la autoridad al emitir el acto reclamado consideró lo siguiente:«… En cuanto a que la parte actora, se encuentra recibiendo una pensión por jubilación, esto queda fuera de la esfera de competencia de esta Sala, toda vez que las diligencias se refieren a una REINSTALACION por la existencia de un emplazamiento por un conflicto colectivo de condiciones de trabajo, siendo el objeto principal de la Litis y sobre lo cual puede y debe manifestarse esta Instancia, será a la Procuraduría General del Estado, la que pueda decidir las acciones pertinentes a efecto para dilucidar el reintegro de las pensiones que por jubilación haya recibido el trabajador, no siendo en consecuencia competencia de los órganos jurisdiccionales pronunciarse al respecto, por tratarse como ya se dijo, diligencias de reinstalación al amparo de un emplazamiento vigente en la autoridad nominadora o una de sus dependencias…»;la anterior consideración es compartida por esta Cámara ya que esa inconformidad al no ser conocida en segunda instancia, por no ser la vía adecuada para dilucidar la misma, aún menos lo es una acción constitucional de amparo, por lo que tal como lo estipuló la Sala cuestionada, tanto el Estado de Guatemala, la autoridad nominadora y dicha Dirección, podrán si así lo estiman gestionar los mecanismos legales o administrativos correspondientes para obtener una respuesta sobre su pretensión.

Expuesto lo anterior se entra a conocer lo alegado por el solicitante del amparo para lo cual es preciso apuntar que con relación a la terminación de los contratos laborales durante la vigencia de prevenciones decretadas en un conflicto colectivo, el artículo 380 del Código de Trabajo preceptúa:«(…) toda terminación de contratos de trabajo de empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido (…)».

En la norma referida, el legislador determinó un procedimiento breve, para resolver la terminación de las relaciones laborales, en el caso de que el patrono se encontrare emplazado por el planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, con el propósito de proteger los intereses e inamovilidad de los trabajadores en el ejercicio del derecho de negociación colectiva; en ese orden, el juez debe determinar si en la terminación de la relación laboral durante un conflicto colectivo se tramitó la autorización previa de ley. Aunado a lo anterior, el objeto que se persigue con el emplazamiento es que se mantenga el statu quo anterior al planteamiento del mismo, el cual opera generalmente como una garantía de estabilidad a favor de los trabajadores y evitar que se den despidos arbitrarios; cabe resaltar que dicha norma no hace distinción respecto a qué contratos le es aplicable tal disposición (por tiempo indefinido, a plazo fijo u obra determinada).

Al efectuarse el estudio de las constancias procesales, se establece que el juez de primer grado, declaró con lugar las diligencias de reinstalación planteadas por el trabajador y ordenó al Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), la inmediata restitución del demandante en su puesto de trabajo y el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir, pues inobservó las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo. La autoridad denunciada, al analizar el auto de primer grado y las condiciones en las cuales se desarrolló la relación laboral entre el actor y la entidad nominadora, estuvo de acuerdo con lo resuelto por el juzgado de primera instancia, quien además constató que desde el inicio de la relación hasta su extinción, fue ejecutada en forma continua, sumado a que la naturaleza de la prestación, las atribuciones asignadas al trabajador como técnico en el Departamento de Control de la Dirección General de Transportes en la entidad nominadora, que consistían básicamente en apoyar en distintos operativos de control vehicular en carreteras de la República de Guatemala, en verificar el fiel cumplimiento del reglamento y que posean la documentación para la prestación de servicio público de transporte extraurbano y servicio especial exclusivo de turismo, agrícola e industrial, asistir a las comisiones y otras actividades que le asigne las autoridades superiores de la Dirección tal como lo fijó la autoridad recurrida en los folios dieciocho al diecinueve del acto reclamado; obligaban a que el vínculo fuera de tracto sucesivo; por lo que en auto de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós, [acto reclamado], consideró lo siguiente:«… De lo dispuesto por las normas señaladas, se establecen los elementos que caracterizan a una relación de trabajo sea cual sea su denominación, en el presente caso cuando se dan los elementos de un contrato de trabajo a plazo indefinido, aun cuando se tipifique como de carácter temporal, congruente con lo que señala el artículo 26 ya citado, determinándose que las funciones de la institución estatal son permanentes y los servicios para los cuales fue contratada la parte actora, también revisten las características de un empleado permanente, toda vez que subsistieron en el tiempo, cuyas funciones no son propias de un contrato de obra o de servicios temporales, (…) como puede establecerse en los contratos presentados con la demanda y las funciones asignadas a la parte actora, como puede advertirse, en el caso de estudio no se dan las características de un trabajo temporal, toda vez que dichas funciones pueden asignarse a un empleado permanente, sin necesidad de contratar servicios de plazo fijo, además de existir una dependencia continuada de un superior jerárquico, por lo cual se desvanecen los argumentos de los apelantes, toda vez que la parte actora tenía todas las características de un empleado de carácter permanente, con una dirección y dependencia continuada al indicarse en los contratos; que además tendría otras funciones que le fueran asignadas por las autoridades superiores, por otro lado tenía una remuneración a cambio de sus servicios que aun cuando se le denomina honorarios, de acuerdo a lo regulado en el artículo 88 del Código de Trabajo y el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, dicha remuneración es un típico salario. (…) por tal razón los contratos firmados por la parte actora, aun cuando contenían plazo fijo, al celebrarlo se limitó su voluntad en cuanto a tener contratos de trabajo a plazo indefinido por la necesidad de tener un trabajo, donde existe obviamente una desigualdad económico social, limitándose con ello la voluntad del trabajador, es por ello que la terminación de la relación laboral no debió aplicarse bajo las facultades que se estipulan en el último contrato de mérito, toda vez que por el principio de supremacía de la realidad y de tracto sucesivo, es fácil concluir que dichos servicios prestados, tienen características y naturaleza laboral de plazo indefinido…».

La determinación anterior, se estableció en autos derivado de que con fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte al incidentante se le notificó que se le rescindía su último contrato, el cual aún estaba vigente y según lo corroborado en los antecedentes de las instancias ordinarias consta que la entidad nominadora, se encontraba emplazada y que no solicitó autorización judicial para dar por terminada la relación laboral con J.D.P.G..

Puntualizados esos aspectos relevantes del asunto de rigor, esta Cámara, advierte que la Sala objetada con base al principio de primacía de la realidad contenido en el cuarto considerando del Código de Trabajo, el cual otorga prioridad a los hechos sobre las formas, apariencias y lo que las partes hayan convenido, incluso de buena o mala fe, encontró que la entidad empleadora, al haber suscrito varios contratos con el demandante, los convirtió en plazo indeterminado y al simular estos trató de interrumpir la continuidad y verdadera naturaleza de la prestación del servicio contratado, con lo que vulneró la ley y la sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, conforme a lo regulado en los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código de Trabajo. Dentro de ese contexto, la autoridad cuestionada estableció que existió entre las partes elementos propios de una relación laboral como lo es la prestación de servicios personales, la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada que quedó probada con las copias de los contratos administrativos de servicios técnicos, a cambio de percibir una retribución, tal y como lo regula el artículo 18 del Código de Trabajo; aunado a lo anterior las actividades de la autoridad nominadora son de carácter permanente y no se acreditó en las constancias procesales que los trabajos realizados por el trabajador hayan sido temporales o accidentales de conformidad con el artículo 26 del Código antes citado; por lo cual resulta acertado arribar a la conclusión de que el vínculo que unió a las partes fue laboral por tiempo indefinido (por la naturaleza de la prestación) y al haberse extinguido aquél sin la autorización judicial respectiva con lo cual, resultaba procedente declarar con lugar las diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala; (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda).

En adición a lo expuesto, este Tribunal convalida que el análisis efectuado por la Sala refutada, obedece a lo que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido en relación a que debe examinarse la concurrencia de los elementos que permitan concluir si efectivamente se trataba de una relación contractual que, por la naturaleza de las funciones tuviere que haberse pactado a plazo fijo o bien, si había sido encubierta la verdadera naturaleza del vínculo sostenido respecto al plazo, es decir, constatar si en realidad el vínculo de mérito debe tenerse como un contrato de trabajo celebrado a plazo fijo o por tiempo indefinido, de conformidad con lo regulado en el artículo 26 del Código de Trabajo pues solo así se puede dilucidar la procedencia o no de la reinstalación pedida ya que en ese contexto la citada Corte ha señalado:i)«Esta Corte ha reconocido, reiteradamente que es función de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que se constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haber pretendido encubrirse la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. Asimismo, se ha reconocido que, cuando existen prevenciones vigentes en un centro de trabajo por el planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, el empleador debe solicitar autorización judicial para finalizar la relación laboral que sostiene con sus trabajadores de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, en sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, expediente 321-2019; igual criterio sustentó enii)sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, expediente 533-2019; yiii)sentencia del diez de septiembre de dos mil diecinueve, expediente 1196-2019.

Por otra parte el solicitante del amparo alega la improcedencia del pago de la multa impuesta ya que el Estado no podría cobrarse así mismo, no obstante que la disposición contenida en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, es aplicable al sector privado y no al público, este Tribunal considera que el mismo carece de validez y fundamento jurídico, puesto que la multa aludida es una sanción expresamente establecida, como consecuencia del despido ilegal que fue objeto el trabajador, por el hecho que el patrono se encontraba emplazado por el planteamiento de un conflicto colectivo y no solicitó la autorización respectiva para dar por terminado el contrato de trabajo. De manera que, las razones esgrimidas por el postulante sobre la inconveniencia de la multa aludida, son insubsistentes y no pueden ser acogidas.

En virtud de lo anteriormente señalado esta Cámara determina que la actuación del Tribunal de alzada, al confirmar el fallo apelado, estuvo ajustada a Derecho y a las constancias procesales, no vulnerando derecho constitucional al amparista, por lo que, el amparo debe denegarse, y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora la Corte de Constitucionalidad ha señalado:«El amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones, como para conocer un asunto que ya agotó sus instancias, cuando no se evidencia violación a un derecho garantizado por la Constitución o las leyes, ya que, el amparo no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, porque ello implicaría crear por medio del mismo una tercera instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 211 constitucional»,i)en sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, expediente 1619-2004;ii)igual criterio fue asentado en sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, expediente 690-2002; yiii)sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, expediente 3190-2011.

-III-

Por el sentido en que se resuelve y con base en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Cámara estima que no es procedente condenar en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se le impone multa al abogado patrocinante por defender intereses del Estado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos números 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo interpuesto por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA SEGUNDA LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas al postulante y no se le impone multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes al lugar de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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