Sentencia nº 188-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 4 de Julio de 2023

PresidenteVictima niña
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2023
EmisorCorte Suprema

04/07/2023 – AMPARO PENAL

188-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cuatro de julio de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido porMOISÉS POP CHEN, en contra de laSALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ. El compareciente actúa bajo la dirección y procuración del profesional B.M.O.P..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el veinte de enero de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado M.P.C., en contra de la sentencia del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Alta Verapaz; en virtud de que el apelante no realizó de forma correcta las correcciones ordenadas en resolución del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que existe imposibilidad de atender la impugnación al existir defectos en el recurso de apelación especial.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que se denuncian:imperatividad, debido proceso, derecho de defensa, respeto a los derechos humanos, derechos humanos en materia procesal, tutela judicial efectiva, principios de indubio pro reo y favor rei.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y del contenido de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)en el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Alta Verapaz, se siguió el juicio oral y público penal en contra de M.P.C.; concluidas las etapas del debate, el tribunal en mención procedió a dictarsentenciacon fechaveintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, en la que lo declaró responsable en grado deautordel delito deagresión sexualacaecido el veinte de abril de dos mil dieciséis en horas de la noche enagraviode laniña«CIDC», habiéndole impuesto la pena deocho años con cuatro meses de prisión inconmutable;b)en desacuerdo con la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación especial el que, una vez elevado a la Sala de Apelaciones jurisdiccional, ésta procedió a dictar resolución con fechaveintitrés de noviembre de dos mil veintiuno,por la cual tuvo por recibido el expediente en virtud de la apelación planteada y para el trámite de ley respectivo dispuso queel apelante cumplieracon expresar de forma clara, concreta y precisa si invocaba el motivo de forma y/o de fondo; que fuera claro en expresar y denominar cada uno conforme a los artículos 419 y 420 del Código Procesal Penal; que en forma separada expresara sus peticiones de forma y fondo para los efectos que conllevan en caso de ser acogidas las pretensiones y que con posterioridad al vencimiento del plazo no podría invocar otros motivos distintos a los manifestados inicialmente, resolución que le fue notificada al interesado y a su abogado defensor el uno de diciembre de dos mil veintiuno;c)mediante memorial fechado el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, con sello de recepción del seis de diciembre de dos mil veintiuno, el sentenciado pretendió subsanar los -previos- que le fueron requeridos, a lo que el órgano jurisdiccional de alzada dictó resolución confecha siete de diciembre de dos mil veintiuno[acto reclamado], por la cual declaróinadmisible el recurso de apelación especialpor motivos de forma y de fondo, interpuesto por el procesado en contra de la sentencia del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Alta Verapaz, en virtud de queel apelante no realizó de forma correcta las correcciones ordenadas, por lo que existía imposibilidad de atender la impugnación al haber defectos en el recurso de apelación especial;d)con la interposición del presente proceso constitucional de amparo, M.P.C. manifiesta, que la resolución emitida por la Sala impugnada es arbitraria ya que fundamenta su fallo en una interpretación errada de los requisitos que exige la normativa procesal para admitir el recurso de apelación por motivo de forma, consecuentemente produce una vulneración de principios y garantías procesales;e) petición concreta: solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo y se revoque la resolución impugnada.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 1, 2, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 7, 173, 174 del Código Penal; 3, 14, 173, 174, 264 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó en resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós.

B) Terceros interesados:L.M. De La Cruz Colman en calidad de madre de la menor Chelsea Ianelly De La Cruz Colman; B.M.O.P. [abogado]; Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Sección de la Mujer y N., Víctima y el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, a través de la Fiscalía de Distrito de Alta Verapáz.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:expediente identificado con el número 16028-2019-00156 del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Alta Verapaz.Segunda instancia: copia certificada del expediente identificado como apelación especial 160028-2019-00156 Oficial tercero [3º], remitido por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz.

D) Prueba:se prescindió en resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, con la evacuación de la audiencia que le fue conferida, reiteró los conceptos vertidos en el memorial inicial de interposición del amparo.

B) L.M. De La Cruz Colman en calidad de madre de la menor Chelsea Ianelly De La Cruz Colman, tercera interesada,en la evacuación de audiencia expuso que, en el presente amparo no se cumple lo que, para el efecto establece el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque no existe posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo, ni existe amenaza latente o violación como lo arguye el amparista, por el contrario lo que pretende es continuar lesionando y vulnerando el debido proceso mediante la interposición de recursos y acciones frívolos e improcedentes con el objeto de obstaculizar la ejecución de una sentencia que se encuentra apegada a Derecho. Solicitó que se deniegue el amparo promovido.

C) El Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, a través de la Fiscalía de Distrito de Alta Verapáz, tercero interesado,al evacuar la audiencia concedida manifestó que, el procesado no cumplió con corregir de forma correcta lo ordenado en la resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno dictada por la Sala reprochada, pues aún se encontraron defectos en el memorial de subsanación referentes a los motivos de forma y de fondo invocados inicialmente en el memorial de apelación especial. Pidió que se deniegue el amparo promovido.

D) B.M.O.P. [abogado] y el Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Sección de la Mujer y N., Víctima, terceros interesados, no evacuaron la audiencia que les fue dada.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en la evacuación de la audiencia expuso que, la protección constitucional solicitada no puede prosperar por cuanto que al accionante no le puede causar agravio la decisión de rechazar el medio de impugnación consistente en apelación especial, debido a que los medios de impugnación deben interponerse cumpliendo los requisitos de modo y tiempo establecidos en el Código Procesal Penal para que sean válidamente admisibles, de tal manera que al no haber cumplido con lo establecido en la norma procesal imperativo resultó la inadmisibilidad declarada por el Tribunal Ad quem recurrido. Solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según I.B., en su obra“El Juicio de A.,(editorial P., México Distrito Federal, mil novecientos ochenta y tres, página doscientos setenta),el agravio consiste en la causación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este autor el agravio consta de varios elementos:a) material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal.b) Jurídico: consistente en la forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales.c) Subjetivo:la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio.

-II-

Con el objeto de darle solución al asunto sometido al juicio de este Tribunal Constitucional se estima necesario citar la siguiente normativa aplicable al caso de conocimiento; regula el artículo 399 del Código Procesal Penal: «Interposición. Para ser admisible, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley. Si existiesen defecto u omisión de forma o fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija, respectivamente». Por su parte el artículo 407 del Código citado dispone:«Tiempo y forma.La apelación deberá interponerse por escrito, dentro del término de tres días, con expresa indicación del motivo en que se funda,bajo sanción de inadmisibilidad, si el apelante no corrigiere en su memorial los defectos u omisiones en la forma establecida en este Código…»(el resaltado es propio); también el artículo 418 del Código ibíd., estipula:«Forma y plazo. El recurso de apelación especial será interpuesto por escrito, con expresión de fundamento, dentro del plazo de diez días ante el tribunal que dictó la resolución recurrida. El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo y con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no podrá invocar otros distintos y citará correctamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y expresará, concretamente, cual es la aplicación que pretende»(el resaltado no es propio del texto original); por último,el artículo 425de la norma procesal relacionada determina:«Decisión previa. Recibidas las actuaciones y vencido el plazo previsto, el tribunal examinará el recurso interpuesto y las adhesiones para ver si cumplen con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta.Lo anterior para decidir sobre la admisión formal del recurso. Si lo declara inadmisible devolverá las actuaciones».[El resaltado es propio].

Expuesto lo anterior, del estudio y análisis de los antecedentes del amparo, quienes integramos esta Cámara determinamos lo siguiente:a)la Sala impugnada en cumplimiento con lo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal, mediante resolución delveintitrés de noviembre de dos milveintiuno le otorgó el plazo de tres días al ahora amparistapara que corrigiera los defectos que le fueron señaladosen virtud de que:«…Debe expresar de forma clara, concreta y precisa, si invoca por motivo de FORMA y/o de FONDO, toda vez que de la lectura de sus argumentaciones, inicialmente indica que es por ambos motivos, pero, en el desarrollo de los mismos mezcla tanto normas sustantivas como adjetivas, no existiendo claridad al respecto y debe tomar en consideración que cada motivo se basta a sí mismo por lo que debe invocar por separado cada motivo, siempre en relación con su impugnación inicial; b) En relación a lo anterior, una vez individualizados los motivos, debe ser claro en expresar y denominar cada uno de conformidad con los artículos 419 y 420 del Código Procesal Penal, puntualizando el artículo que considera vulnerado y en cada uno de ellos debe presentar nuevamente su argumentación que sustenta el vicio denunciado, el agravio que le provoca, tesis que sustenta y aplicación que pretende; c) También debe en forma separada expresar sus peticiones de forma y fondo por los efectos que conllevan en caso de ser acogidas sus pretensiones. El recurrente deberá tomar en cuenta que con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no puede invocar otros motivos distintos a los invocados inicialmente…»;b)el apelantepresentóel seis de diciembre de dos mil veintiuno [sello de recepción]memorial evacuando el previo señaladoen resolución del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, sin embargo este no cumplió con subsanar los términos requeridos en dicha resolución;c)por lo anteriorla autoridad denunciada en auto del siete de diciembre de dos mil veintiuno dispuso la inadmisibilidad de la impugnación [apelación especial] interpuesta,al respecto consideró:«…En el presente caso, el impugnante, procesado M.P.C., a través de su Abogado Defensor B.M.O.P., presentó memorial de subsanación al recurso de apelación especial; sin embargo, no cumplió con corregir de forma correcta todo lo ordenado en la resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por esta Sala, pues aún se encuentran defectos en el memorial de subsanación referentes a los motivos de forma y de fondo invocados [inicialmente] en el memorial de interposición del recurso relacionado. Los errores cometidos por el recurrente tanto en el memorial de interposición del recurso de apelación especial y en el memorial de subsanación, son los siguientes: (…) La circunstancia anterior, se vuelve al confirmar al momento de que el procesado en la redacción del memorial de subsanación, lo hace de forma plural, dando a entender que son varios los procesados –distinto al presente caso-, pues realiza una serie de afirmaciones, (…) En su memorial de subsanación, el procesado invoca como único vicio in procedendo la vulneración de los artículos 11 Bis, 385 y 388 numeral 1º. del Código Procesal Penal, argumentando también en el reverso de la segunda hoja que además se vulneró el artículo 394 numeral 4) del Código Procesal Penal. Lo anterior no se encuentra acorde a lo exigido por el segundo párrafo del artículo 418 del Código Procesal Penal, pues, el apelante debió haber invocado en forma separada cada motivo, verbigracia: un motivo por la falta de fundamentación, otro por la vulneración a las reglas de la sana crítica razonada y otro por la vulneración del principio de congruencia. A todo esto también cabe agregar que el recurrente en su memorial de interposición de recurso de apelación especial no invocó vulneración de los artículos 11 Bis, 385 y 394 numeral 4) del Código Procesal Penal, es decir, que en su memorial de subsanación invocó motivos distintos a los invocados inicialmente. Por último, señala vulneración del numeral 1º del artículo 388 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, el artículo 388 en referencia no cuenta con numerales en su contenido; iii) en relación al vicio in iudicando, el recurrente lo denominó como: “Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal”, no obstante a ello, en el reverso de la hoja cuatro de su memorial de subsanación, indica también que el precepto legal que debió aplicarse es el artículo 10 del Código Penal, es decir, existe contradicción en el caso de procedencia invocado, pues el indicado que “debió” aplicarse la norma del artículo 10 Ibídem, intrínsecamente se refiere a que no se aplicó dicho precepto, es decir, que fue “inobservado” por el Tribunal a quo, de lo que se advierte dos casos de procedencia distintos, circunstancia que no es dable en el recurso de apelación especial. Además, el recurrente en la hoja diez de su memorial de subsanación de recurso de refiere al delito de F., pues señala “(…) no se establecieron los verbos rectores y elementos constitutivos del delito de femicidio (…)”, es decir, se desvía totalmente del caso de mérito. En virtud de lo anterior,no puede tenerse por corregido el recurso de apelación especial planteadopor el procesadoM.P.C., a través de su Abogado Defensor (…) toda vez que no realizó las correcciones ordenadas, (…) DECLARA:I) INADMISIBLEel Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y de fondo, interpuesto por el procesado MOISÉS POP CHEN…».Así las cosas, el recurrente de apelación especial, al no haber subsanado los previos señalados por la Sala reclamada, trajo como consecuencia la inadmisión de la apelación especial por motivos de forma y fondo planteada en su momento, lo que encuentra respaldo y sustento en la normativa antes relacionada, siendo imposible entonces poder tener por promovida la misma sin haberse cumplido los requisitos legales que fueron exigidos en alzada, aunado al hecho de que no es viable el otorgamiento del amparo cuando la autoridad cuestionada no admite formalmente el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, al no ser superadas las deficiencias del escrito inicial advertidas en el previo fijado dentro del trámite de dicha impugnación.

-III-

Por último, en cuanto a lo alegado por L.M. De La Cruz Colman en calidad de madre de la menor Chelsea Ianelly De La Cruz Colman (tercera interesada), respecto de que en el presente amparo no se cumplió con lo que para el efecto establece el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque no existe posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo, ni existe amenaza latente o violación como lo arguye el amparista, por el contrario lo que pretende es continuar lesionando y vulnerando el debido proceso mediante la interposición de recursos y acciones frívolos e improcedentes. En cuanto a lo anterior, este Tribunal considera que esta alegación no tiene sustento en esta sede, por cuanto que la petición de amparo que se hizo en todo caso se extiende contra toda arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido, siempre y cuando exista agravio, por ende no puede limitársele al interesado acudir al mismo, no está demás señalar que la procedencia o no de la presente garantía ha sido analizada debidamente tal y como se concluirá a continuación.

Por todo lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que no se advierte vulneración alguna a los derechos y principios invocados por el amparista, avalándose la decisión asumida por la autoridad impugnada, lo que no amerita el otorgamiento de la tutela constitucional requerida en virtud que, limito´ su actuar de conformidad con las facultades que la ley rectora del acto reclamado le confiere, ya que como se constató en autos, la interpretación de la autoridad cuestionada en el fallo reprochado fue correcta, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado en el Código Procesal Penal acerca del recurso de apelación especial y la actividad impugnativa que ejerció el recurrente en el caso concreto, esta última, en efecto fue desacertada y no atendió los parámetros legales, de modo que al no ajustarse a los requerimientos fijados en la ley de la materia, provocó la inadmisibilidad de la impugnación pretendida, denotándose así que la Sala reclamada procedió en el ejercicio de la potestad exclusiva de juzgar [a jueces y magistrados] de conformidad con los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 11, 11 Bis, 399 y 425 del Código Procesal Penal; de tal cuenta la presente acción constitucional de amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva de este fallo.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad ha estimado que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al respecto se ha pronunciado en los expedientes siguientes:«… Para obtener la protección que el amparo conlleva, es necesario no sólo que los actos de autoridad lleven implícito una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garanticen, sino que con ello se cause o amenace causar agravio que no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo…»:i)sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez, dictada dentro de los expedientes acumulados números 3112 y 3113-2009,ii)sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, proferida dentro del expediente número 1172-2009 yiii)sentencia del ocho de abril de dos mil diez, emitida dentro del expediente número 405-2010.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante, cuando el amparo es improcedente como en el presente caso; por lo que se condena en costas al postulante por existir sujeto legitimado para su cobro, y se sanciona con multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 45 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos números 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo promovido porMOISÉS POP CHEN, en contra de laSALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ. II)Se condena en costas al solicitante.III)Se impone la multa de mil quetzales al abogado B.M.O.P., el que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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