Sentencia nº 2620-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 27 de Julio de 2023

Fecha de Resolución27 de Julio de 2023
EmisorCorte Suprema

27/07/2023 – AMPARO LABORAL

2620-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo identificado en el acápite, solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación, en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.EL postulante actuó bajo la dirección y patrocinio de la abogada C.H.V.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: el veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución del dos de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el postulante y la entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como consecuencia, confirmó la sentencia impugnada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar la demanda instada por E.W.M.S., y condenó a la parte demandada el pago de las prestaciones laborales reclamadas.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia:principio de legalidad, derecho de defensa, principio de tutelaridad y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, el señor E.W.M.S., promovió juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, reclamando el pago de prestaciones laborales, indemnización, más daños y perjuicios, por despido directo e injustificado;b)el juez de primer grado, al resolver el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, declaró con lugar la demanda instada y condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales reclamadas más daños y perjuicios;c)inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala y la entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, interpusieron recursos de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad impugnada- que al resolver el dos de julio de dos mil diecinueve -acto reclamado- declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y la entidad nominadora, como consecuencia, confirmó la sentencia impugnada;d)ante lo resuelto por la Sala objetada, el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, planteó el amparo que se conoce, el cual fue suspendido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A. por aplicación de doctrina legal, en resolución de fecha siete de enero de dos mil veinte;e)contra lo resuelto por la Cámara de Amparo y A., el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, el cual fue elevado a la Corte de Constitucionalidad, la que en resolución de fecha diez de enero de dos mil veintidós, dentro del expediente número seis mil ciento once guion dos mil veintiuno (6111-2021), declaró con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revocó el auto de fecha siete de enero de dos mil veinte y ordenó continuar con el trámite del amparo.f) Petición concreta: se otorgue el amparo solicitado, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado emitido por la autoridad impugnada, y que se declare con lugar el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia emitida por el juez a quo.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señaló los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: 1)Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y2)E.W.M.S..

C) Remisión de antecedentes:disco compacto –CD- que contiene las partes conducentes del expediente número un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero siete mil trescientos cincuenta y dos (1173-2016-07352) de segunda instancia, remitido por Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Presión Social.

D) Pruebas:se relevó del período de prueba, en virtud de no haber solicitado la apertura quien planteó el amparo y por no haber hechos que pesquisar de oficio, según resolución del veintiséis de junio de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, reiteró las argumentaciones vertidas en el memorial de interposición.

B) Terceros interesados: 1) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda,a través de su ministro, indicó que en el presente caso, causó agravio la sentencia emitida por la Autoridad reprochada, toda vez que se condenó al Estado de Guatemala, al pago de prestaciones laborales que solo corresponden a los servidores públicos y que no corresponde a personas que prestan sus servicios en una Unidad Ejecutora del Estado y en el presente caso prestó sus servicios técnicos en calidad de contratista del Estado, bajo el renglón cero veintinueve (029) por lo que las mismas no le corresponden; relación contractual que reconoció el señor E.W.M.S.. En tal sentido, deviene improcedente la condena de prestaciones que corresponden únicamente a los trabajadores de las entidades descentralizadas y autónomas presupuestados con cargo a los renglones cero once (011), cero veintiuno (021), cero veintidós (022) y cero treinta y uno (031). Manifestó, que como puede apreciarse, las normas son claras, en principio los trabajadores del Estado de Guatemala no están sujetos a las disposiciones del Código de Trabajo, ya que es claro según la norma constitucional que los trabajadores del Estado se rigen por la Ley del Servicio Civil las cuales indican que los servidores públicos gozan del derecho a recibir una indemnización por supresión del puesto o despido injustificado directo o indirecto. Solicitó que la acción constitucional de amparo se otorgue. 2) E.W.M.S., al evacuar la audiencia conferida manifestó, que la amparista acude a la vía constitucional a tratar de dirimir acciones que ya fueron discutidas en la vía ordinaria creyendo que al no serle favorable la sentencia, en sus dos instancias puede acudir en la vía constitucional a reparar actos, propios de la vía ordinaria. Indicó que tanto la sentencia emitida en primera instancia como la proferida en segunda instancia se encuentran apegadas derecho y las constancias procesales, además dichas sentencias son congruentes con los medios de prueba aportados por la parte actora, con los cuales se probó la existencia de la relación laboral entre él y el estado de Guatemala a través de la Dirección de Aeronáutica Civil y que su despido fue injustificado. Solicitó que se suspenda el trámite de la acción de amparo.

C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Públicopor medio del agente fiscal, señaló que en el presente caso se denota la inconformidad del postulante, en cuanto a lo resuelto, lo que evidencia que la intención es que en el amparo se examine nuevamente la cuestión. Lo que significa que se tendría que sustituir el criterio valorativo expresado por la autoridad impugnada en el ejercicio de la potestad que en exclusiva le asigna la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual es contrario a la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de esta garantía constitucional, ya que por medio del amparo no pueden revisarse criterios que son propios y exclusivos de la jurisdicción ordinaria, salvo que existiera evidente violación a la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que el amparo solicitado debe denegarse.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 265 establece:«Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan».Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado por la Constitución ya relacionada.

El postulante planteó el amparo que se conoce, argumentó que la sentencia emitida por la Sala Objetada, vulneró los principios denunciados, en virtud que no se encuentra ajustada a derecho ni a las constancias procesales, toda vez, que le causó agravio que se haya condenado al Estado al pago de prestaciones laborales, cuando en el presente caso, la relación que se dio entre las partes fue eminentemente contractual, fundamentada la misma en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es decir, el señor E.W.M.S. prestó servicios en calidad de contratista del Estado bajo el renglón cero veintinueve (029), por lo que se hacía efectivo el pago de honorarios correspondientes no así de salarios. Argumentó que, por parte del Estado de Guatemala en su momento oportuno, se indicó que la relación laboral no fue de manera continua, por lo que se condenó al Estado a pagar prestaciones que solo corresponden a una relación de carácter laboral, por lo que la Sala reprochada no tuteló debidamente los derechos que se aducen violados.

-II-

Esta Cámara, estima que los argumentos vertidos en la interposición de esta acción lo constituyen aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada vulneró los derechos y principios denunciados por el postulante, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte patronal, como consecuencia, confirmó la sentencia impugnada emitida por el Juez a quo que condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales reclamadas.

Al efectuar el estudio correspondiente, este Tribunal establece que los aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo fueron objeto de análisis por parte de la autoridad impugnada en su momento procesal, toda vez que para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto impugnado de primera instancia, determinó:«…Esta instancia al analizar las constancias procesales, la sentencia venida en grado y los agravios establece:UNO: En relación al agravio planteado tanto por el Estado de Guatemala y la entidad nominadora, respecto a que entre las partes del presente juicio, se suscribieron contratos administrativos de servicios técnicos, como consecuencia no existió una relación de índole laboral, esta instancia advierte que de los folios cincuenta y tres al ciento cuarenta y cuatro de la pieza de primera instancia, se encuentran fotocopias simples de una serie de contratos administrativos que documentan una relación sostenida y mantenida en forma ininterrumpida. Al analizar los documentos antes relacionados, se establece: A) que entre las partes del presente juicio existió una relación contractual, mantenida en forma continua e ininterrumpida durante el tiempo que duro la relación contractual. B) que dicha relación contractual es de naturaleza laboral y no de otra índole, regida por la Ley del Servicio Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de la República y supletoriamente el Código de Trabajo, pues del contenido de los relacionados documentos, se puede deducir la existencia de los elementos que integran un contrato de trabajo (…) C) que a pesar de haberse celebrado contratos a plazo fijo, la circunstancia de haberse prorrogado por el que duró la relación contractual, lo caracteriza como contrato de trabajo por tiempo indefinido o indeterminado, pues consta que las actividades atribuidas al demandante no variaron en ese lapso, por lo que debe tenerse en cuenta que las labores, tareas y actividades de la entidad nominadora, durante todo ese tiempo fueron continuas y permanentes (…)DOS: En cuando a que no se debió de condenar a la entidad demandada al pago de A., Vacaciones y la Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, dicho agravio no es factible de acogerlo en virtud que se declaró la relación sostenida entre las partes de tipo laboral y siendo las mismas “Las prestaciones laborales, las que en la terminología laboral se conocen como “irrenunciables”, son aquellas que el trabajador tiene derecho a percibir sin que se considere el motivo por el que fue despedido, el trabajador no puede disponer de ellas, ni renunciar a percibirlas.” (…)TRES: En relación al agravio de que el actor no tiene derecho al pago de la indemnización y daños y perjuicios, esta instancia advierte que el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: (…) Del contenido del precepto constitucional transcrito se deduce que, en principio, es la referida ley la única que regula las relaciones laborales entre el Estado y los servidores públicos, pero en los casos en que alguna entidad pública cuente con una normativa propia de esta materia, se aplicará esta última. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en esa norma constitucional, se presenta una situación puntual en la cual, la Ley del Servicio Civil, su respectivo Reglamento –o la ley específica de cada entidad oficial- no contempla el supuesto a que se refiere el caso concreto de que se trate, por imperativo legal, debe aplicarse supletoriamente el Código de Trabajo; en el presente caso por imperativo legal se aplica en forma supletoria el artículo 78 del Código de Trabajo (…) En virtud de la norma citada, habiéndose establecido la relación contractual de tipo laboral, el actor tiene derecho al pago de la indemnización y daños y perjuicios a que fue condenada la entidad demandada en la sentencia venida en grado. CUATRO: En relación a que el actor no tiene derecho al pago del BONO VACACIONAL, BONO ESPECIAL POR RESPONSABILIDAD EN EL TRÁNSITO AÉREO, Y BONO DIRERIDO AERONÁUTICO, porque son exclusivos de los trabajador (sic) a cargo de los renglones cero veintiuno, cero veintidós, cero once y cero treinta y uno, dicho agravio no es procedente por haberse declarado la relación contractual sostenida entre las partes de tipo laboral (…) CINCO: en relación a que no se debió de condenar al demandado al pago de daños y perjuicios por no estar regulados, dicho extremo ya fue considerado en el número tres de este considerando…».

Por lo anteriormente señalado, esta Cámara establece que la Sala al emitir el acto reclamado, no transgredió las garantías y principios constitucionales denunciadas por el amparista, toda vez que hizo ver los motivos de hecho y derecho del porqué confirmó la resolución impugnada del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el JuezA quo, al considerar que la relación laboral existente entre ambas partes quedó probada con las constancias laborales y los múltiples contratos administrativos de servicios técnicos, celebrados con la entidad nominadora, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029). Que dicha relación contractual es de naturaleza laboral y no civil o de otra índole, por lo que se puede deducir la existencia de los elementos que integran un contrato de trabajo, y que a pesar de haberse celebrado contratos a plazo fijo, la circunstancia de haberse prorrogado de manera consecutiva, los caracteriza como contratos de trabajo por tiempo indefinido o indeterminado.

En virtud de lo anterior, la autoridad objetada consideró que, si existió una simulación de contratos administrativos de servicios técnicos a plazo fijo, para subyacer una relación laboral de carácter permanente, dejando en estado de indefensión al trabajador, por lo que el Juzgador concluyó en primera instancia lo relativo a la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que concurren los presupuestos de los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo. La autoridad reprochada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, confirmó la existencia de dicha relación laboral, pretendiendo eludir la verdadera naturaleza del contrato de trabajo celebrado mediante el uso de figuras extra laborales, lo que deviene procedente, el pago de las prestaciones laborares reclamadas por E.W.M.S.. En ese sentido, este Tribunal establece que los agravios que pretende hacer valer por esta vía el amparista, relativos a la inexistencia de una relación laboral, ya han sido declarados infundados por la Corte de Constitucionalidad, al considerar:«…teniendo en cuenta que en la jurisdicción ordinaria se estableció que el empleador celebró varios contratos administrativos a plazo fijo con la demandante (…), es evidente que su intención era interrumpir la continuidad de la prestación de los servicios, vulnerando con ello la ley, y siendo que la sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, (…) deben substituirse los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas. Con lo anterior, se descarta que se esté otorgando tutela laboral a un contratista del Estado, porque la calidad de contratista no resultó ser real, debido a que la verdadera naturaleza de la relación sostenida entre el amparista y la denunciante era de carácter laboral, en atención de lo preceptuado en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, y con base en el principio de primacía de la realidad, porque no es la voluntad de las partes la que prevalece, sino la existencia de los elementos que la ley establece como criterios objetivos para su definición -de contrato de trabajo-. De manera que al constatar aquella Sala esa situación, de conformidad con las normas referidas, confirmó la condena al ahora postulante al pago de indemnización, prestaciones laborales, daños, perjuicios y costas judiciales reclamados por la actora. (El criterio relativo a respaldar la declaratoria de la existencia de una relación laboral por parte de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, cuando advierten que la entidad empleadora utiliza la figura legal de la contratación de servicios bajo renglones presupuestarios que acogen contrataciones de otra naturaleza, con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo, se encuentra contenido en las sentencias emitidas por este Tribunal el veintiocho de enero y once de febrero, todas de dos mil diecinueve, dentro de los expedientes 4467-2018, 5687-2018 y 5779-2018, respectivamente)».

En ese sentido, se evidencia que el postulante con la presente acción pretende que se revise el fondo del acto señalado como reclamado, lo cual no es procedente, debido a que la acción constitucional no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. De esa cuenta, se evidencia la notoria improcedencia del amparo presentado, ya que no existe restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República Guatemala y demás leyes garantizan, toda vez que la Sala reprochada, al emitir el acto reclamado, cumplió con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo, en cuanto a ejercer su función de conocer los aspectos fácticos del caso concreto, analizar, fundamentar y razonar su decisión, lo que dio como resultado confirmar la sentencia de primer grado, por lo tanto, el solo hecho de que lo resuelto le sea adverso a al accionante, no debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo.

En ese mismo sentido la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado, en la sentencia del ocho de enero de dos mil diez, expediente identificado con el número tres mil quinientos veinticuatro guion dos mil nueve (3524-2009), en cuanto a que la función esencial del amparo es la de proteger los derechos de las personas, reconociendo que tal misión no puede incursionar en la esfera ordinaria, indicando lo siguiente:«… ese extremo permite denotar que el postulante de la presente acción pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento fundamentado, al haberse valorado debidamente la prueba diligenciada según el criterio de los tribunales que conocieron el caso. El hecho que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con sus pretensiones, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales; además, pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de tal autoridad, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal está conferida a los jueces, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, contraviniendo lo establecido en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República».En igual sentido se pronunció en las sentencias del veintiséis de octubre de dos mil once y dos de septiembre de dos mil cuatro, dentro de los expedientes números tres mil ciento noventa guion dos mil once (3190-2011) y un mil seiscientos diecinueve guion dos mil cuatro (1619-2004), respectivamente.

En ese orden de ideas, se considera que la solicitud del postulante al plantear la acción constitucional de amparo es notoriamente improcedente, en virtud de haber utilizado los mismos argumentos que en la jurisdicción ordinaria, en donde los mismos fueron debidamente analizados y resueltos, pretendiendo convertir la vía del amparo en una instancia revisora de lo actuado. En virtud de lo anterior el presente amparo debe denegarse haciendo los demás pronunciamientos conforme a la ley.

-III-

Con fundamento en el artículo 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 26 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas al postulante, dado los intereses que defiende y por presumirse la buena fe en su actuar, razón por la cual tampoco se sanciona con multa a la abogada patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo solicitado porEL ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación, en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante, por lo considerado.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese y en su oportunidad procesal archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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