Sentencia nº 1000-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Julio de 2023

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCorte Suprema

11/07/2023 - AMPARO LABORAL

1000-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, once de julio de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo identificado en el acápite, solicitado por laMUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA LA REFORMA DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN, por medio de su síndico primero, contra laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE QUICHÉ.La postulante actuó bajo la dirección y procuración de la abogada Y.N.G.S..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno Grupo “F” del municipio y departamento de Guatemala, el seis de abril de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución del tres de marzo de dos mil veintidós, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, autoridad que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad postulante, como consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Quiché.

C) Fecha de notificación del acto reclamado:ocho de marzo de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y los principios de legalidad, tutelaridad y el debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por la comuna postulante y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)el señor N.Y.C.V., promovió juicio ordinario laboral por pago de prestaciones laborales mínimas e irrenunciables por todo el tiempo laborado, salarios pendientes de pagar hasta el vencimiento del contrato, desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, indemnización, pago de daños y perjuicios y costas procesales, en contra de la municipalidad del Municipio de Santa Lucía La Reforma del departamento de Totonicapán, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Quiché;b)el Juez de primer grado, al resolver el dos de septiembre de dos mil veintiuno, declaró con lugar la demanda instada, como consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales reclamadas;c)contra lo resuelto en la literal anterior, la entidad demandada por medio de su Síndico Primero, interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché -autoridad impugnada-, que al resolver el tres de marzo de dos mil veintidós,–acto reclamado- declaró sin lugar el recurso interpuesto, como consecuencia, confirmó la sentencia impugnada;d)la municipalidad del Municipio de Santa Lucía La Reforma del departamento de Totonicapán, por no estar conforme con lo resuelto por la Sala citada, planteó el amparo que se conoce, argumentó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, vulneró el derecho de defensa y los principios de legalidad, tutelaridad y el debido proceso, al no tomar en consideración, que no existió una relación de carácter laboral con el actor, con los contratos celebrados entre ambas partes y que los mismos fueron de índole administrativo, ya que se comprometió a prestar sus servicios profesionales, por lo que no existió una relación de carácter laboral y tampoco se dio un despido injustificado, además, no devengó un salario, sino honorarios por los servicios prestados, por lo que resulta improcedente el pago de las prestaciones laborales reclamadas.e) Petición concreta: que se otorgue el amparo solicitado, como consecuencia, se restablezca la situación jurídica afectada, y se deje en suspenso el acto reclamado emitido por la autoridad impugnada.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señaló los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: N.Y.C.V..

C) Remisión de antecedentes: 1)disco compacto –CD- que contiene las partes conducentes del expediente número 14006-2020-00438, remitido por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Quiché.2)Disco compacto –CD- que contiene las partes conducentes del expediente número 14006-2020-00438, remitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché.

D) Pruebas: las admitidas e incorporadas en resolución de fecha ocho de diciembre de dos mil veintidós, en la cual se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La comuna postulante, reiteró las argumentaciones vertidas en el memorial de interposición del amparo.

B) Tercero interesado: N.Y.C.V., indicó que no existe violación a los derechos constitucionales que el propio amparista invocó, ya que el tribunal de segunda instancia en sus argumentaciones ha determinado que el actuar y decisión tomada por el J. a quo, que declaró con lugar el juicio ordinario laboral, quedó comprobado indubitablemente de forma documental, está todo apegado a normas de carácter constitucional y de carácter ordinarias, por lo que, la sentencia impugnada está conforme a derecho al confirmar la de primer grado. Solicitó que se deniegue el amparo instado.

C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Públicopor medio de su agente fiscal, se apersonó al amparo, solicitó que se abra a prueba por el plazo de ley, mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, no se accedió a tener por evacuada la audiencia conferida, en virtud que se prescindió del período de probatorio, fase que no confiere audiencia a las partes para la presentación de alegatos.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 265 establece:«Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan».Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado por la Constitución ya relacionada.

La entidad postulante planteó el amparo que se conoce, argumentó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, vulneró el derecho de defensa y los principios de legalidad, tutelaridad y el debido proceso, al no tomar en consideración, que no existió una relación de carácter laboral con el actor, con los contratos celebrados entre ambas partes fueron de índole administrativo, ya que se comprometió a prestar sus servicios profesionales, no devengó un salario, sino honorarios por los servicios prestados, como consecuencia, no existió una relación de carácter laboral, y tampoco se dio un despido injustificado, por lo que resulta improcedente el pago de las prestaciones laborales reclamadas por el demandante.

-II-

Esta Cámara, estima que el punto toral de la presente acción de amparo, lo constituye aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada vulneró el derecho de defensa y los principios de legalidad, tutelaridad y el debido proceso denunciados por la postulante, si existió o no una relación laboral entre ambas partes, y por consiguiente, si el demandante tiene derecho o no al pago de las prestaciones laborales reclamadas.

Al efectuar el estudio correspondiente, este Tribunal establece que los aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo fueron objeto de análisis por parte de la autoridad impugnada en su momento procesal, toda vez que para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto impugnado de primera instancia, determinó:«…que el actor suscribió con la demandada los contratos administrativos identificados con los números (…) en los cuales consta que el actor estaría a cargo de “asuntos con relación de leyes”, que tendría la obligación de rendir informe de sus actividades, cumplir con el horario de entrada y salida y cumplir con las instrucciones y directrices del Alcalde Municipal, aspectos que permiten colegir que las actividades que el actor realizaba para la demandada no eran de naturaleza eventual, que además percibía ingresos mensuales por las actividades que realizaba, que estaba sujeto a la dirección inmediata y dependencia continuada que refiere el artículo 18 del Código de Trabajo: estas circunstancias que se evidencian de la simple lectura de los contratos administrativos, discrepan con el contenido de las cláusulas primera y sexta de cada contrato y de la declaración contenida en los mismos relativa a que “no hay relación de dependencia” y que el contrato se rige por la Ley de Contrataciones del Estado, denota este Tribunal que el contenido de tales cláusulas está encaminado a disfrazar la relación laboral mantenida con el actor utilizando para el efecto la figura legal de los contratos administrativos para la prestación de servicios, tal encubrimiento tiene como sanción legal la nulidad ipso jure de los contratos suscritos.

»Denota este Tribunal que la continuidad de los contratos administrativos, así como las características relacionadas en el párrafo precedente llevan a la conclusión lógica de que la relación entre las partes era de carácter indefinida y no de plazo fijo como se pretende hacer creer, en ese sentido se colige que las partes suscribieron de manera continuada por el lapso comprendido desde el año dos mil dieciocho al año dos mil veinte, contratos que denominaron “CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, con el cual se evidencia la continuidad de la relación entre las partes, lo que hizo que la relación entre las partes se constituyera en indefinida. Todo lo anteriormente señalado permite determinar, de acuerdo al principio de primacía de la realidad, que lejos de ser un contrato de naturaleza administrativa por servicios profesionales, lo contratos suscritos con el actor era de naturaleza laboral, consecuente con lo cual la remuneración que el actor recibía no era en concepto de honorarios, sino de salario conforme lo regulado en el artículo 88 del Código de Trabajo y por lo tanto a la finalización injustificada del mismo corresponde el pago de prestaciones, indemnización, pago de daños y perjuicios y las constas procesales reclamadas (…) Acotado lo anterior, es pertinente señalar que al evidenciarse el encubrimiento de la relación laboral con la suscripción de contratos administrativos enmarcados o regidos por la Ley de Contrataciones del Estado, era procedente que el J. a quo declarara con lugar la demanda ordinaria laboral promovida, así como la existencia de la relación laboral entre N.Y.C.V. y la Municipalidad demandada; al revisar esta Sala la motivación y fundamentación de la sentencia impugnada se establece que la misma se encuentra ajustada a las constancias procesales, a los principios que rigen el Derecho de Trabajo, a la normativa contenida en el Decreto 330 del Congreso de la República de Guatemala y la doctrina establecida por la Corte de Constitucionalidad respecto del principio de primacía de la realidad…».

Por lo anteriormente señalado, esta Cámara establece que la Sala objetada al emitir la resolución del tres de marzo de dos mil veintidós y que constituye el acto reclamado, no transgredió el derecho de defensa, ni los principios de legalidad, tutelaridad y el debido proceso denunciados por la amparista, toda vez que, hizo ver los motivos de hecho y derecho del porqué confirmó la resolución del dos de septiembre de dos mil veintiuno, emitida por el JuezA quo,al considerar que el actor suscribió con la parte demandada múltiples contratos administrativos, y en los cuales consta las actividades que éste realizaba no eran de naturaleza eventual, que percibía ingresos mensuales por las labores que realizaba, que estaba sujeto a dirección inmediata y dependencia continua, elementos que configuran un contrato individual de trabajo regulado en el artículo 18 del Código de Trabajo, lo que denota que la relación entre ambas partes era de carácter indefinido y no a plazo fijo como lo pretende hacer creer la parte patronal; dicha relación contractual es de naturaleza laboral y no civil o de otra índole, de lo anterior se puede deducir la existencia de los elementos que integran un contrato de trabajo, al establecerse que el actor fue contratado para un puesto con atribuciones que determinan una relación laboral por la existencia de subordinación y que no permite considerar la prestación de servicio a plazo fijo, cuyas actividades de la entidad amparista son permanentes y continuas, por lo que persistió la causa que le dio origen a la contratación en un puesto que denota subordinación, por lo que el vínculo que unió a las partes tiene carácter laboral y de naturaleza continua al darse los elementos de un contrato individual de trabajo.

En ese orden de ideas, la autoridad objetada consideró que si existió una simulación de contratos administrativos de servicios técnicos a plazo fijo, para subyacer una relación laboral de carácter permanente, dejando en estado de indefensión al trabajador, por lo que el Juzgador concluyó en primera instancia lo relativo a la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que concurren los presupuestos de los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo. La autoridad reprochada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, confirmó la existencia de dicha relación laboral, pretendiendo eludir la verdadera naturaleza del contrato de trabajo celebrado mediante el uso de figuras extra laborales, por lo que deviene procedente, el pago de las prestaciones laborares reclamadas por N.Y.C.V..

De la misma manera, al no probar por ningún medio de prueba idóneo y convincente la causa justa del despido por parte del accionante, de conformidad con lo regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, es procedente el pago de daños y perjuicios a favor del trabajador, por consiguiente, la Sala reprochada al resolver de esta manera actuó de conformidad con la ley apegada a derecho, razón por la cual, los agravios denunciados devienen improcedentes.

En ese orden de ideas, la resolución que constituye el acto reclamado se encuentra congruente y debidamente fundamentada a pegada a derecho de acuerdo a las constancias procesales, por lo que no se vulneró los derechos denunciados por la amparista, ya que el proceso laboral se ha desarrollado ante autoridad competente, observando las formalidades del juicio ordinario laboral instando, asimismo, la postulante expresó sus argumentos, razonamientos y fundamentos de hecho y derecho en los planteamientos realizados, habiéndose tomando en cuenta al resolver y producto de ello se emitió el acto reclamado, resolución que se dictó conforme a derecho, el cual contiene los argumentos y una fundamentación adecuada en relación a las prestaciones del demandante, la cual es objeto de la presente acción, todo ello permite colegir que se ha dado cumplimiento al derecho de defensa y debido proceso, así como a una tutela judicial efectiva.

Por lo antes acotado, se evidencia que la postulante con la presente acción pretende que se revise el fondo de la resolución del tres de marzo de dos mil veintidós, lo cual no es procedente, debido a que la acción constitucional no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales ordinarios y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios.

En ese mismo sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado, en la sentencia del ocho de enero de dos mil diez, expediente identificado con el número tres mil quinientos veinticuatro guion dos mil nueve (3524-2009), en cuanto a que la función esencial del amparo es la de proteger los derechos de las personas, reconociendo que tal misión no puede incursionar en la esfera ordinaria, indicando lo siguiente:«… ese extremo permite denotar que el postulante de la presente acción pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento fundamentado, al haberse valorado debidamente la prueba diligenciada según el criterio de los tribunales que conocieron el caso. El hecho que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con sus pretensiones, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales; además, pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de tal autoridad, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal está conferida a los jueces, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, contraviniendo lo establecido en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República».En igual sentido se pronunció en las sentencias del veintiséis de octubre de dos mil once y dos de septiembre de dos mil cuatro, dentro de los expedientes números tres mil ciento noventa guion dos mil once (3190-2011) y un mil seiscientos diecinueve guion dos mil cuatro (1619-2004), respectivamente.

En ese orden de ideas, se evidencia la notoria improcedencia del amparo presentado, ya que no existe restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República Guatemala y demás leyes garantizan, toda vez que la Sala reprochada, al emitir el acto reclamado, cumplió con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo, en cuanto a ejercer su función de conocer los aspectos fácticos del caso concreto, analizar, fundamentar y razonar su decisión, lo que dio como resultado confirmar la sentencia de primer grado, por lo tanto, el solo hecho de que lo resuelto le sea adverso al accionante, no debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo, que en este caso deviene notoriamente improcedente.

-III-

Con fundamento en el artículo 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas a la postulante, dado los intereses que defiende y por presumirse la buena fe en su actuar, razón por la cual tampoco se sanciona con multa a la abogada patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo solicitado por laMUNICIPALIDD DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA LA REFORMA DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN,en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE QUICHÉ. II)No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante, por lo considerado.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese y en su oportunidad procesal archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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