Auto nº 23-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 24 de Febrero de 2023

PonenteAgresión sexual
PresidenteRecurso carente de materia
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCorte Suprema

24/02/2023 – RECHAZADO PENAL

23-2023

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación pormotivo de formacon fundamento en elnumeral 6 del artículo 440y pormotivo de fondocon fundamento en elnumeral 4 del artículo 441, ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesadoM.F.C.O., contra la sentencia del catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z., en el proceso penal seguido en su contra por el delito de agresión sexual.

CONSIDERANDO

-I-

La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de estos constituye causa para su rechazo. Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano (Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-II-

En relación al motivo de fondo con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Para que el recurso de casación pueda ser admitido, debe reunir las condiciones de tiempo, modo, forma, impugnabilidad subjetiva y objetiva establecidas en la ley, en ese sentido, del estudio de las actuaciones se aprecia que, la interponente fundamenta su recurso en el caso de procedencia contenido en elartículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal.

En cuanto al presente caso de procedencia, Cámara Penal en reiterados fallos ha estimado que su interposiciónresulta inviable, cuando la Sala de Apelaciones no acoge el recurso puesto a su conocimiento o no entra a conocer el motivo de fondo, es decir, deja incólume la resolución apelada. Lo anterior, en virtud que para admitir tal submotivo, es necesario que el tribunal de segundo grado realice alguna modificación -acreditando un hecho decisivo- sobre la sentencia dictada en primera instancia y a consecuencia de acreditar nuevos hechos, la Sala procede a absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que al analizar los antecedentes se concluye que el Ad quem no acogió el recurso de apelación especial oportunamente interpuesto por el ahora casacionista planteado por motivo de fondo. De lo expuesto por el recurrente, se vislumbra que su inconformidad va dirigida contra la sentencia de Primera Instancia, inobservando de esta manera el artículo 442 del Código Procesal Penal.

El anterior razonamiento, ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente seis mil ochenta y tres guion dos mil dieciocho (6083-2018) en donde ha indicado lo siguiente: “…respecto al motivo de fondo, invocaron un motivo que resultaba inviable para su conocimiento, puesto que la Sala de Apelaciones no había acogido el recurso de apelación especial oportunamente interpuesto por los ahora amparistas, pues como lo indicó la autoridad recurrida, para la admisión de este submotivo resulta necesario que el Tribunal de segundo grado realice alguna modificación acreditando un hecho decisivo sobre la sentencia de primera instancia, al no hacerlo así, devenía procedente el rechazo. Por lo cual, al no haber cumplido los casacionistas con los requisitos necesarios para habilitar el conocimiento de fondo y forma del recurso antes relacionado, le asiste la razón a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver el rechazo del recurso extraordinario interpuesto…” (sic); también se ha pronunciado respecto a la improcedencia de dicho motivo de fondo, en las sentencias de amparo en única instancia de fechas veinticuatro de agosto, uno de abril de dos mil dieciséis y doce de febrero de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes un mil doscientos dieciséis guion dos mil dieciséis (1216-2016), cuatro mil quinientos noventa y ocho guion dos mil quince (4598-2015) y un mil ochocientos sesenta y nueve guion dos mil catorce (1869-2014), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado.

Se le hace saber a la recurrente que, no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal para la corrección de la presente causal (motivo de fondocon fundamento en elnumeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal), toda vez que dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables y en el presente caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar el memorial, se le daría al recurrente falsas expectativas respecto a la posible admisión de la causal que se rechaza, lo cual no será así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el caso de procedencia en que fundamentó originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación de la casación, ampliándose un término ya precluído.

A partir de tal premisa, el presente submotivo carece de materia susceptible de conocerse en sentencia. Por lo antes considerado, es procedente el rechazo liminar del mismo.

-III-

La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición. Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe, o corrija, respectivamente (Artículo 399 del Código Procesal Penal).

-IV-

Continuando con el análisis del memorial de interposición del recurso de casación, se establece que el recurrente plantea unmotivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y en virtud que el mismo contiene deficiencias que deben de ser superadas para que sea admitido, es necesario que desarrolle, sin cambio de motivo, ni submotivo, lo siguiente:a)Identifique cuál es exactamente el o los asuntos denunciados en apelación especial, sobre los que estima que ha faltado fundamentación [extraerlo del memorial en que fueron expuestos].b)Derivado de lo anterior, formule el argumento que demuestre por qué existe falta de fundamentación por parte de la Sala de Apelaciones con relación a dichos asuntos,realizando la debida confrontación entre lo pedido y lo resuelto por el Ad quem a efecto de demostrar el vicio que denuncia; el argumento jurídico que proponga deberán contener proposiciones jurídicas claras y capaces de evidenciar la falta de fundamentación que denuncia, ya que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta, sino que, debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce.

Por último, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, motivo por el cual deberá dirigir sus argumentos cuestionando dicho fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) SE RECHAZAin limineel recurso de casación pormotivo de fondocon fundamento en elnumeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesadoM.F.C.O., contra la sentencia del catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z..II)Se otorga elPLAZO DE TRES DÍASal recurrente para que corrija su recurso en relación al motivo de forma con fundamento en elnumeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, caso contrario seDESECHARÁde plano.II)Notifíquese.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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