Auto nº 1863-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Abril de 2023

PonentePromoción y fomento
PresidenteRequisitos insubsanables
Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema

11/04/2023 – RECHAZADO PENAL

1863-2022

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de abril de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación pormotivo de fondocon fundamento en elnumeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesadaG.J.M.G. y/o G.J.M.G., contra la sentencia del siete de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra y de E.A.C.R. por el delito de promoción y fomento.

CONSIDERANDO

-I-

La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de estos constituye causa para su rechazo. Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano (Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-II-

Antecedentes del presente recurso

I)La procesada G.J.M.G. y/o G.J.M.G. y E.A.C.R., interpusieron recurso de apelación especial pormotivo de fondocontra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que los condenó por el delito de promoción y fomento.

II)La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del siete de septiembre de dos mil veintidós, resolvió dicho recurso, indicando: “…I) No acogeel Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo (…)II) En consecuenciase confirma la sentencia apelada…” (Sic).

III)Por no estar de acuerdo con lo resuelto por la Sala de Apelaciones, la procesadaG.J.M.G.y/oG.J.M.G., acudió a Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia a interponer recurso de casación por motivo de fondo.

-III-

La casacionista plantea recurso de casación por motivo de fondo invocando el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por lo que es necesario señalar que, para ser admitido, debe reunir las condiciones de tiempo, modo, forma, impugnabilidad subjetiva y objetiva establecidas en la ley; en ese sentido, del estudio de las actuaciones se establece que, el recurso de casación por el presente submotivo resulta inviable, cuando la Sala de Apelaciones no acoge el recurso puesto a su conocimiento o no entra a conocer el motivo de fondo, es decir, deja incólume la resolución apelada. Para la viabilidad del submotivo invocado es necesario que el tribunal de segundo grado realice alguna modificación -acreditando un hecho decisivo- sobre la sentencia dictada en primera instancia y a consecuencia de acreditar nuevos hechos, la Sala procede a absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que al analizar los antecedentes se concluye que elAd quemno acogió el recurso de apelación especial oportunamente interpuesto por la ahora casacionista por motivo de fondo.

Asimismo de lo expuesto por la recurrente, se vislumbra que su inconformidad va dirigida contra la sentencia de Primera Instancia, inobservando de esta manera el artículo 442 del Código Procesal Penal, que indica que el tribunal casatorio únicamente puede conocer de los errores contenidos en la resolución impugnada, es decir, la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones.

El anterior razonamiento, ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente seis mil ochenta y tres guion dos mil dieciocho (6083-2018), en donde ha indicado lo siguiente: “…respecto al motivo de fondo, invocaron un motivo que resultaba inviable para su conocimiento, puesto que la Sala de Apelaciones no había acogido el recurso de apelación especial oportunamente interpuesto por los ahora amparistas, pues como lo indicó la autoridad recurrida, para la admisión de este submotivo resulta necesario que el Tribunal de segundo grado realice alguna modificación acreditando un hecho decisivo sobre la sentencia de primera instancia, al no hacerlo así, devenía procedente el rechazo. Por lo cual, al no haber cumplido los casacionistas con los requisitos necesarios para habilitar el conocimiento de fondo y forma del recurso antes relacionado, le asiste la razón a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver el rechazo del recurso extraordinario interpuesto…” (Sic); también se ha pronunciado respecto a la improcedencia de dicho motivo de fondo, en las sentencias de amparo en única instancia de fechas veinticuatro de agosto, uno de abril de dos mil dieciséis y doce de febrero de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes mil doscientos dieciséis guion dos mil dieciséis (1216-2016), cuatro mil quinientos noventa y ocho guion dos mil quince (4598-2015) y mil ochocientos sesenta y nueve guion dos mil catorce (1869-2014), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado.

Por último, se le hace saber a la procesada que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso, toda vez que dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables y, en el presente caso los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría a la recurrente falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra obligadamente tendría que cambiar el submotivo de procedencia en que basó originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal, para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Por tales razones, el presente recurso por motivo de fondo debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE: I) Se RECHAZA liminarmenteel recurso de casación pormotivo de fondocon fundamento en elnumeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesadaG.J.M.G. y/o G.J.M.G.contra la sentencia del siete de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.II)N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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