Sentencia nº 2669-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 18 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema

18/10/2022 – AMPARO

2669-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante compareció bajo la dirección y procuración de la abogada H.A.O.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno emitida por la autoridad impugnada, a través de la cual confirmó la del veinte de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral, promovida por F.J.V.J. en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Gobernación), a quien se le condenó al pago de las siguientes prestaciones: indemnización, compensación en efectivo de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, daños y perjuicios y se le absolvió del pago de bonificación mensual y costas judiciales.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: seis de septiembre de dos mil veintiuno.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principio de legalidad, tutelaridad, derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) F.J.V.J. promovió demanda ordinaria laboral de pago de prestaciones en contra del Estado de Guatemala, (autoridad nominadora Ministerio de Gobernación), en virtud de que laboró en la referida institución desde el uno de octubre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, desempeñándose como auxiliar de bodega, devengando un salario de cinco mil quetzales mensuales, sin embargo, fue despedido de forma injustificada; b) la demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, quien luego de realizado el trámite correspondiente, emitió sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veinte a través de la cual declaró con lugar parcialmente la demanda planteada y en consecuencia condenó a la entidad nominadora al pago de las siguientes prestaciones: indemnización, compensación en efectivo de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, daños y perjuicios y se le absolvió del pago de bonificación mensual y costas judiciales, en virtud que estableció el vínculo económico jurídico de la relación, la prestación personal del servicio, la dependencia continuada, dirección inmediata, configurándose una relación de índole laboral entre el trabajador y la entidad nominadora de conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo; c) no conforme con lo resuelto el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social la que en sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, confirmó el fallo apelado, ya que consideró que de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, los contratos celebrados fueron a plazo indefinido de acuerdo con lo que estipula el artículo 26 del Código de Trabajo; d) al plantear la presente acción constitucional, el postulante señaló que con la parte actora no existió una relación de carácter laboral, ya que el vínculo sostenido fue por medio de contratos de acuerdo a la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, la relación que se dio fue de carácter civil, comprometiéndose a prestar servicios técnicos, por lo que no se dio un despido injustificado, además que no devengó un salario pues se pactó un pago por el monto estipulado en cada uno de los contratos administrativos, pagos que constituyeron honorarios y que estuvieron sujetos al régimen tributario, lo cual no puede tener categoría de sueldo o salario; e) petición concreta: que al dictarse sentencia se declare con lugar el amparo promovido contra la Sala impugnada y en consecuencia se restablezca la situación jurídica afectada.

B) Casos de procedencia: invocó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas: artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A. Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: F.J.V.J. y el Ministerio de Gobernación.

C) Remisión de antecedentes: c.1) primera instancia: en formato digital las partes conducentes del expediente número 01173-2019-01884 del Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; c.2) segunda instancia: en formato digital las partes conducentes del expediente número 01173-2019-01884 recurso uno (1) de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del veintidós de julio de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos de su memorial de interposición.

B) F.J.V.J., tercero interesado, señaló que, la autoridad recurrida al resolver en forma definitiva la controversia laboral, actuó dentro del ámbito de observancia de los principios jurídicos que inspiran el Derecho, tal y como lo establece el artículo 372 del Código de Trabajo, cumpliendo con emitir las consideraciones jurídicas y fácticas que justificaron su decisión, pues determinó la existencia de los elementos configurativos de una relación laboral. Requirió que se deniegue la protección constitucional de amparo.

C) Ministerio de Gobernación, tercero interesado, argumentó que, no es procedente el pago de las prestaciones laborales a la parte actora, ya que no existió una relación de trabajo con la entidad nominadora, lo que existió fue una relación contractual, la cual no estuvo sujeta a las estipulaciones de la Ley del Servicio Civil y el Código de Trabajo; toda vez que, la relación estuvo normada por la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que no tuvo la calidad de servidor público. Pidió que agotado el trámite se dicte la sentencia que en derecho corresponde, en la que se observe el debido proceso y el derecho de defensa que a las partes le asisten.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó que, la autoridad recurrida ha actuado conforme a derecho y atendiendo a las constancias procesales de conformidad con el artículo 372 del Código de Trabajo, siendo parte de sus atribuciones que le confiere la ley, efectuando el análisis que como órgano jurisdiccional le corresponde realizar, de conformidad con su criterio valorativo para declarar que era procedente el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación, daños y perjuicios a favor de F.J.V.J., criterio que no puede ser revisado por el Tribunal Constitucional. Solicitó que se deniegue el amparo planteado por el Estado de Guatemala.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la norma Constitucional y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que, tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

-II-

Al analizar el acto reclamado y los argumentos del ahora postulante esta Cámara, estima necesario traer a colación los antecedentes del presente amparo: i) consta que el Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, dictó sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veinte, a través de la cual consideró que, con los contratos administrativos de servicios técnicos, sea cual fuere su denominación eran contratos individuales de trabajo, en el que existió un vínculo económico jurídico, por el cual la parte actora prestó sus servicios personales como auxiliar de bodega, bajo la dependencia, dirección y subordinación del Ministerio de Gobernación a cambio de una retribución de cinco mil quetzales mensuales, por lo que la relación fue eminentemente laboral, ya que el puesto de auxiliar de bodega por su responsabilidad administrativa goza de carácter permanente, es por ello que se dieron los elementos constitutivos que hacían factible el vínculo jurídico como lo establece el artículo 18 del Código de Trabajo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 78 del referido Código, por tal motivo la parte patronal debía probar la causa justa del despido, caso contrario tenia que de pagar indemnización por tiempo de servicio, daños y perjuicios. ii) Posteriormente la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, conoció en apelación y en resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, confirmó el fallo apelado, ya que consideró: «… la parte demandada, apela la resolución dictada por el juez a quo, argumentando que (…) suscribió con el demandante contrato a plazo fijo, pero ese contrato a plazo fijo está asignado al renglón presupuestario cero veintinueve. A ese respecto, es pertinente connotar que las personas contratadas bajo el renglón (…) están sujetos a un régimen diferente de los trabajadores del Estado. Ley de Contrataciones del Estado (…) no fue trabajador del Estado, ni servidor o funcionario público del demandado (…) tampoco el actor devengó un salario por parte del Estado de Guatemala (...) este tribunal considera que si bien es cierto el contrato fue celebrado a plazo fijo, es importante mencionar lo que para el efecto establece el artículo 26 del Código de Trabajo, que se deben de tener siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen (…) en el derecho guatemalteco se encuentra el principio de realidad o primacía de la realidad, el cual está reconocido en el inciso d) del cuarto considerando del Código de Trabajo. Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad (…) Así también puede constatarse que la Autoridad Nominadora Ministerio de Gobernación, facciono el contrato de servicios técnicos número cero veintinueve guión (sic) ciento cuatro guión (sic) dos mil dieciocho, contrato, de los cuales se advierte que la parte actora se comprometía a prestar sus "servicios técnicos" desempeñando las actividades contempladas de las literales a) a la d). De donde se desprende que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Código de Trabajo, se determina que la cláusula segunda del referido contrato determina que, la parte actora está obligada a prestar sus servicios que es el vínculo económico-jurídico en donde debía prestar sus servicios personales, la cláusula segunda contiene la dirección inmediata y la dependencia continuada o delegada con la entidad demandada, y en la cláusula tercera del contrato se establece la retribución mensual que se le debía pagar a la actora, y aunque le denomina únicamente retribución, de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a la tergiversación de la denominación sueldo o salario que se omite mencionar en la relacionada cláusula, no deja de serlo aunque no se hubiere expresado en dicho documento, tal y como lo determina el artículo 88 del Código de Trabajo, con lo que se puede determinar que, sí existió la simulación de contratos, toda vez que si encajan los elementos de la relación con lo establecido en el artículo 18 del Código de Trabajo, por lo que en ese sentido el agravio invocado deviene improcedente …».

De lo anterior expuesto, esta Cámara determina que la Sala impugnada al momento de emitir el acto reclamado no vulneró los derechos denunciados por el postulante (principio de legalidad, tutelaridad, derecho de defensa y debido proceso), en virtud que compartió y confirmó lo expuesto por el juez de primer grado, quien determinó que entre el trabajador y el Estado de Guatemala (entidad nominadora: Ministerio de Gobernación) existió una relación de carácter laboral, ya que se dieron los elementos que regula el artículo 18 del Código de Trabajo, como lo son el vínculo económico jurídico, prestación personal del servicio, dependencia continuada, dirección inmediata o delegada y la retribución; y con base al principio de primacía de la realidad contenido en el cuarto considerando del Código de Trabajo, el cual otorga prioridad a los hechos sobre las formas, apariencias y lo que las partes hayan convenido, incluso de buena o mala fe, expone que el contrato de trabajo es una realidad, además de determinar que en el presente caso la entidad empleadora, al haber suscrito varios contratos con el demandante, convirtió estos en plazo indeterminado y al simular estos trató de interrumpir la continuidad en la prestación, con lo que vulneró la ley y la sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, conforme a lo regulado en los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código de Trabajo; por lo que se denota que el juez a quo y la autoridad impugnada cumplieron a cabalidad con la función que le corresponde, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral, cuando se constata la concurrencia de elementos propios de la misma, en cuanto a lo anterior la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del seis de mayo de dos mil diecinueve, dictada en el expediente 939-2019 estableció que: «…No produce agravio la decisión de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social que declaran la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral indefinida, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. De manera que, la condena al pago de indemnización (…) del resto de prestaciones de carácter irrenunciable a consecuencia de tal declaratoria y a la finalización del vínculo jurídico simulado y sin causa justa, se ajusta a la ley y no provoca agravio que pueda repararse por la vía del amparo…». En el mismo sentido resolvió la citada Corte al dictar las sentencias del veinte de febrero de dos mil veinte y once de febrero de dos mil diecinueve, dictadas dentro de los expedientes 3434-2019 y 5687-2018, respectivamente.

En cuanto a los argumentos expuestos por el postulante, este Tribunal constitucional considera que los mismos buscan crear una tercera instancia, toda vez que en el ámbito constitucional, este manifestó que con la parte actora no existió una relación de carácter laboral, ya que el vínculo sostenido fue por medio de contratos conforme la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, por lo que la relación que se dio fue de carácter civil, comprometiéndose a prestar servicios técnicos, es por ello que tampoco se dio un despido injustificado, así también no devengó un salario pues se pactó un pago por el monto estipulado en cada uno de los contratos administrativos, pagos que constituyeron honorarios y que estuvieron sujetos al régimen tributario, lo cual no puede tener categoría de sueldo o salario; sin embargo, los referidos argumentos ya fueron resueltos por el juez de primer grado y por la Sala reprochada y entrarlos a conocer equivaldría a invadir la esfera de las facultades legales de la justicia ordinaria y conllevaría a este Tribunal a incurrir en violación al principio de independencia judicial regulado en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el hecho que lo resuelto no sea de acuerdo a sus intereses, no significa que exista un agravio directo que deba ser reparado a través de esta vía, por lo que el amparo deviene notoriamente improcedente, razón por la cual debe denegarse.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida dentro del expediente número 5166-2016, ha establecido: «…Con ello se establece que lo pretendido por la amparista es trasladar al plano constitucional la discusión de temas que fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria. El hecho que lo decidido por la autoridad reclamada no sea coincidente con las pretensiones de la postulante, no implica vulneración a sus derechos constitucionales, por lo que pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de aquella autoridad, (…) equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal esta´ conferida a los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción. Se concluye entonces que la petición de tutela constitucional resulta improcedente…». Aunado a lo anterior, ha afirmado: i) «…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…», sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, expediente número 685-2000; igual criterio sustentado en: ii) sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expediente número 1787-2004 y iii) sentencia del once de abril de dos mil cinco, expediente 456-2005.

-III-

De conformidad con los artículo 44 y 46 de la Ley de A. Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por considerar que debido a la función pública que ejerce actuó de buena fe, ni se impone la multa respectiva a la abogada patrocinante por defender los intereses del Estado de Guatemala.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 67 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos números 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al solicitante y no se impone multa a la abogada patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación respectiva al lugar de su procedencia y oportunamente archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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