Sentencia nº 2483-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Octubre de 2022

PresidenteAutorización judicial; Reinstalación; Conflicto colectivo
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema

11/10/2022 – AMPARO

2483-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, once de octubre de dos mil veintidós.

I) Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado M.R.V.P..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del diez de junio de dos mil veinte, emitido por el Juzgado Décimo Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, por el cual acogió la solicitud de reinstalación promovida por C.N. de León M. en contra del Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación).

C) Fecha de notificación al postulante: veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, tutelaridad, juridicidad, legalidad y debida tutela.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el accionante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala C.N. de L.M., presentó solicitud de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; al respecto expuso que inició relación laboral el uno de septiembre de dos mil doce, se desempeñó en el cargo de apoyo al extensionismo para el desarrollo del hogar rural en el departamento de Huehuetenango, misma que finalizó el treinta y uno de marzo de dos mil veinte en forma verbal por parte de la empleadora, a pesar de estar prevenida de no hacerlo; b) el juez de conocimiento en auto del diez de junio de dos mil veinte, determinó que al haberse decretado las prevenciones el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, derivado del conflicto colectivo presentado en contra de la autoridad nominadora, debió cumplir previo a despedir a la trabajadora con solicitar autorización de terminación de contrato al juzgado, por lo que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida, previniéndole que en caso de incumplimiento se procedería conforme lo regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo; c) en desacuerdo con lo resuelto, el Estado de Guatemala y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación presentaron recursos de apelación, los que fueron declarados sin lugar por la autoridad impugnada mediante auto del veintisiete de julio de dos mil veintiuno, al considerar que con los medios de prueba que presentó la diligenciante consistente en los contratos que suscribió con la parte patronal se estableció que existió relación laboral entre ambas partes y de forma indefinida y no como lo manifestaron los apelantes, por lo que la autoridad nominadora al encontrarse emplazada al momento del despido de la trabajadora tenía la obligación de solicitar ante el juzgado que conocía del conflicto colectivo autorización de terminación del contrato, extremo que no se cumplió en el caso de mérito; d) inconforme con la anterior decisión el Estado de Guatemala acude en amparo y al respecto expuso que, al haber declarado sin lugar la apelación le produjo agravio toda vez que la trabajadora no tuvo la calidad de servidora pública, ya que entre las partes no se suscribieron contratos de índole laboral sino una prestación de servicios técnicos y/o profesionales, temporales y de carácter administrativo bajo el renglón presupuestario cero veintinueve [029] con base en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; así mismo el cargo que ostentó la denunciante no fue por oposición como lo dispone la Ley de Servicio Civil, y que existe imposibilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado porque las partidas presupuestarias asignadas tenían vigencia de un año, que era el ejercicio fiscal en el que se celebró el contrato administrativo; tampoco era procedente condenarlo al pago de la multa ya que la misma concluyó por advenimiento del plazo para el cual fue suscrita. e) Petición concreta: solicitó se declare con lugar la acción constitucional y se ordene se emita un nuevo fallo conforme a Derecho.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: C.N. de León M. y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

C) Remisión de antecedentes: primera y segunda instancia: copia digital [CD] de las partes conducentes del expediente identificado con el número 01173-2020-03900 dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social 01173-2019-00419 del Juzgado Décimo Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y de la apelación 01173-2020-03900, recurso 1, ambos remitidos por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del diez de abril de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición de amparo.

B) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tercero interesado, en la evacuación de la audiencia otorgada expuso que, reiteraba las manifestaciones vertidas en el memorial de interposición del amparo por el accionante, en virtud de que la autoridad denunciada al confirmar la decisión del juez de primer grado se extralimito en sus facultades, actuó con evidente abuso de autoridad, ya que no era procedente la reinstalación de la denunciante, pues su contratación no fue de carácter laboral sino de una prestación de servicios temporales, circunstancia que provoca agravio al régimen de legalidad y a la institucionalidad del Estado de Guatemala, en cuanto a su capacidad de contratar servicios técnicos y profesionales, pues hay un acto contenido en una resolución de autoridad que es contario al sistema jurídico vigente y que por sus efectos le causa agravio vulnerando con ello garantías y derechos constitucionales de legalidad, al Derecho y al debido proceso. Solicitó se declare sin lugar el amparo.

C) C.N. de L.M., tercera interesada, no evacuó la audiencia que le fue conferida.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en la evacuación de la audiencia expuso que el haber declarado sin lugar la apelación y confirmar el fallo conocido en grado, la Sala reclamada no produjo agravio al postulante, ya que a la trabajadora le asistía el derecho a ser restituida en el cargo que desempeñó al momento de su despido, en virtud de que entre la parte empleadora y la solicitante hubo una relación de naturaleza laboral y de plazo indefinido, razón por la cual procedente era que previo al despido se debió solicitar autorización de terminación del contrato, por lo que el postulante inobservó el contenido del artículo 380 del Código de Trabajo. Pidió que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que el Texto Constitucional y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 Constitucional.

El Estado de Guatemala acude en amparo y al respecto expuso que, al haber declarado sin lugar la apelación le produjo agravio toda vez que la trabajadora no tuvo la calidad de servidora pública, ya que entre las partes no se suscribieron contratos de índole laboral sino una prestación de servicios técnicos y/o profesionales, temporales y de carácter administrativo bajo el renglón presupuestario cero veintinueve [029] con base en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; así mismo el cargo que ostentó la diligenciante no fue por oposición como lo dispone la Ley de Servicio Civil, y que existe imposibilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado porque las partidas presupuestarias asignadas tenían vigencia de un año, que era el ejercicio fiscal en el que se celebró el contrato administrativo; tampoco era procedente condenarlo al pago de la multa ya que la misma concluyó por advenimiento del plazo para el cual fue suscrita.

-II-

El emplazamiento de la entidad empleadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición con carácter preventivo, porque desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al Juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo para el sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado. Asimismo, el artículo 380 del cuerpo normativo citado, establece: «A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo (…) debe ser autorizada por el juez (…) Si se produce terminación de los contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental (...) el Juez (…) ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…». [El resaltado no aparece en el texto original].

La normativa transcrita señala que, al existir un emplazamiento toda terminación de los contratos de trabajo, únicamente puede efectuarse si se obtiene autorización judicial, ello como garantía para evitar despidos arbitrarios. Cabe resaltar que dicha norma no hace distingo respecto a qué contratos les es aplicable tal disposición [especialidad, por tiempo indefinido, figuras extra-laborales o administrativas, a plazo fijo u obra determinada], por lo que no puede hacerse una aplicación restrictiva de la misma y por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislación laboral nacional, inclusive los contratos administrativos celebrados como en el caso que subyace a la acción constitucional instada. Aunado a los antes expuesto, la Corte de Constitucionalidad ha establecido el criterio de que al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación [sin importar las funciones, las modalidades, los renglones y las ubicaciones locales] de los contratos de trabajo vigentes debe ser autorizada por el Juez respectivo, mediante el procedimiento previsto en el Artículo 380 del Código de Trabajo, siendo la consecuencia de esa omisión, la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento del despido ilegal. En similar sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en las sentencias del diez de enero, tres de abril y nueve de abril, todas de dos mil dieciocho, emitidas en los expedientes 5152-2017, 621-2018 y 3697-2017, respectivamente.

-III-

Al hacer el análisis en el caso concreto y con el objeto de darle solución al asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Constitucional, del análisis de los antecedentes subyacentes se desprende que la autoridad cuestionada con la emisión del acto reclamado de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno consideró: «…la entidad nominadora, tenía la obligación de solicitar la terminación de dicho contrato, porque no se encontraba facultada para dar por terminada la relación laboral, sin contar con la anuencia judicial (…) además es importante resaltar que entre los medios de prueba que aporto la parte demandante, se encuentran, los contratos firmados con la entidad demandada, (…) en donde se puede determinar que la relación laboral, fue de forma indefinida y no como indican los apelantes, que fue a plazo fijo, es importante desentrañar, la realidad de los contratos y estos son puramente laborales, en vista que un contrato a plazo fijo, deberá ser por una única vez, (…) que los mismos, han sido renovados en varias ocasiones, en forma consecutiva, por tal razón, la entidad nominadora, si debía cumplir con el estipulado con la norma legal específica, en virtud, que la entidad nominadora, SE ENCUENTRA EMPLAZADA, por lo que no se podía obviar, lo que para el efecto señalan los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, y lo señalado por la Corte de Constitucionalidad…». Teniendo en cuenta lo anterior, esta Cámara estima que la autoridad denunciada, al analizar la relación laboral entre la diligenciante y la autoridad nominadora, avaló que desde el inicio de la relación laboral hasta su extinción fue ejecutada en forma continua, la naturaleza de la prestación, las atribuciones asignadas a la trabajadora, el puesto que ostentaba y la subordinación a la que estaba sujeta, obligaba a que el vínculo fuera de tracto sucesivo, ya que la relación laboral inició el uno de septiembre de año dos mil doce y finalizo el treinta y uno de marzo de dos mil veinte y bajo el renglón presupuestario cero veintinueve [029], contratos que fueron presentados dentro de las diligencias de reinstalación, los que fueron valorados por el Juez de primer grado conforme las reglas de valoración de la prueba en conciencia, con base en los principios de equidad y de justicia tal y como lo dispone el artículo 361 del Código de Trabajo, habiéndose determinado entonces la existencia de una relación de carácter laboral por tiempo indefinido entre las partes, sin importar la denominación de los contratos que se suscribieron; de esa cuenta se constató la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo conforme lo establecido en el artículo 18 del Código de Trabajo.

En ese orden, la postura asumida por la Sala citada en el acto reclamado resulta atinada porque una interpretación integral y armónica de los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo permite establecer de modo certero, que las prevenciones decretadas provenientes del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social protegen a todo trabajador de cualquier clase de despido; de ahí que la decisión asumida por la Sala referida de encuadrar la situación fáctica de la solicitante en los supuestos contenidos en las disposiciones del cuerpo legal citado y acoger la reinstalación pretendida, no se traduce en violación de derechos del postulante que amerite ser reparada por vía del amparo, pues en el contexto de un conflicto colectivo de carácter económico social en donde se encuentra emplazada la parte empleadora resulta procedente la reinstalación del trabajador. En similar sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas cuatro de junio, dos y dieciséis de julio, todas de dos mil veinte, emitidas en los expedientes 6829-2019, 1094-2020 y 1096-2020, respectivamente. Por lo que este Tribunal Constitucional considera que los reclamos que en esta sede se formulan no trascienden en el ámbito constitucional en afectación de los derechos del amparista, debido a que en la jurisdicción ordinaria se estableció la existencia de la relación de trabajo y el cese de ésta mientras estaba vigente el emplazamiento.

Aunado a lo anterior es notorio que los argumentos fácticos del postulante van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto denunciado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Acoger la pretensión de la solicitante, sería sustituir al Juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional, en tal virtud el presente amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:respecto a que el amparo no debe utilizarse como medio de revisión la Corte de Constitucionalidad ha sostenido: «...El amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, cuando no se evidencia infracción de ningún derecho garantizado por la Constitución (…) la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en éste se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…», i) sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil uno, dictada en el expediente 947-2001; de igual manera se pronunció en: ii) sentencia del uno de septiembre de dos mil once proferida en el expediente número 13-2011 y iii) sentencia de fecha quince de octubre de dos mil quince emitida en el expediente número 3881-2015.

Por lo analizado, este Tribunal Constitucional concluye diciendo que la Sala reclamada actuó ajustada a Derecho, especialmente porque el vínculo laboral de la diligenciante C.N. de León M. con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el cual ocupaba el cargo de apoyo al extensionismo para el desarrollo del hogar rural en el departamento de Huehuetenango, se encontraba protegida por las prevenciones derivadas del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social y, al no contar la entidad nominadora con la autorización judicial que permitiera disponer la terminación del contrato de trabajo aludido, esa circunstancia conllevó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 380 ibídem, siendo la consecuencia de esa omisión, la reinstalación de la trabajadora en el cargo que ocupaba al momento de su despido ilegal. Similar criterio ha sostenido la Corte de Constitucionalidad entre otras, en sentencias de fechas nueve de enero, dos de marzo y veintidós de mayo todas de dos mil diecisiete, emitidas en los expedientes 4731-2016, 4360-2016 y 715-2017, respectivamente.

-IV-

Este Tribunal Constitucional estima que no obstante lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe eximirse de la condena de costas al postulante dada la buena fe en su actuar, así como de la imposición de multa al abogado patrocinante en virtud de defender los intereses de la Nación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos números 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a los lugares de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrado Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrado Vocal Cuarta. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR