Sentencia nº 675-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 24 de Noviembre de 2022

PresidenteFalta de fundamentación; Autorización judicial; Reinstalación; Puesto de confianza
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema

24/11/2022 – AMPARO

675-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado R.S.Á.L..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dos de abril de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: auto del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto por D.M.M.C. y revocó la resolución de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), el cual resolvió sin lugar la solicitud de reinstalación promovida por la trabajadora, en contra del Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social).

C) Fecha de notificación al postulante: diez de marzo de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el accionante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), D.M.M.C. planteó diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social). La demandante manifestó que el vínculo contractual se dio desde el seis de junio de dos mil dieciséis, desempeñó el puesto para la entidad demandada de subdirector ejecutivo uno (I) con funciones específicas de gerente administrativo y financiero según contrato administrativo número doscientos diecinueve - cero veintidós - cero cero uno - dos mil dieciséis, bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022). Dicha entidad al momento del despido, el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se encontraba emplazada dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-08680, por lo que, al haber sido destituida sin causa justa y sin que mediara autorización judicial, solicitó su reincorporación con las mismas condiciones económicas y laborales, así como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación; b) con fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, el juez a quo estimó que el cargo que ejerció la trabajadora, se catalogaba como un puesto de confianza, por esa razón, no procedía su pretensión, por tanto, declaró sin lugar la reinstalación; c) inconforme D.M.M.C. apeló, la Sala impugnada con fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve declaró con lugar dicho recurso y revocó la resolución de primer grado al considerar, que sí existió una relación laboral de naturaleza continua e ininterrumpida, de forma personal, bajo la dependencia continuada, ya que, se ejecutaron las actividades en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a cambio de una remuneración económica mensual, además no se demostró la condición de trabajador de confianza que invocó el incidentado porque, no estaba regulada en ningún cuerpo legal como de esa categoría, por consiguiente, procedía solicitar la autorización judicial respectiva; d) el interponente al plantear el amparo manifestó que la Sala impugnada, al emitir el acto reclamado le causó agravios, toda vez, que la trabajadora desempeñó un cargo de confianza, es decir de libre nombramiento o remoción y existía norma legal para respaldarlo, que en el presente caso sería el Plan de Clasificación de Puestos para el Organismo Ejecutivo, por lo mismo, no procedía su reinstalación, por lo que, en uso de esa facultad dio por finalizada la relación laboral; e) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo instado, se revoque el fallo de la autoridad reclamada y se le ordene que resuelva conforme a Derecho.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos: 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 4, 18, 351 y 357 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y D.M.M.C..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto del expediente de reinstalación número 01173-2018-03644, dentro del conflicto colectivo 01173-2015-08680 del Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital que contiene partes conducentes del expediente de apelación 01173-2018-03644, recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del dos de junio de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, reiteró los conceptos y solicitud de fondo vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, al evacuar la audiencia indicó que la Sala impugnada no justificó su decisión, que el acto reclamado conlleva la violación de los derechos constitucionales denunciados por el amparista, debido a que, no procedía solicitar la autorización judicial para despedirla, porque, estuvo prestando servicios como trabajadora de confianza, bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022), por lo tanto, no la protegen las prevenciones decretadas. Solicitó que se declare con lugar el amparo.

C) D.M.M.C., tercera interesada, no evacuó la audiencia.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al describir sus alegatos indicó que la Sala cuestionada, al emitir el acto impugnado no actuó conforme a Derecho, se excedió en el uso de sus facultades, pues, no verificó si el cargo que ostentaba la trabajadora era de confianza. Solicitó que se otorgue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la norma Constitucional y demás leyes garantizan.

De la procedencia del amparo por existir agravio: la procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". Este estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. La acción de amparo procede contra aquellos actos, fallos o leyes emanados de autoridad que contengan una intimidación, limitación o quebrantamiento a los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, para proteger al agraviado de la amenaza de sus derechos o restituirlo en el goce de estos, cuando la violación ha existido. En materia judicial, el amparo opera como un medio contralor de la actuación de los tribunales, para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Con base a lo expuesto, se tiene que el agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo.

-II-

En el presente caso, es pertinente indicar que al amparista se le ordenó reinstalar a la actora y a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación, porque, la Sala impugnada al revocar la resolución del a quo consideró, que de conformidad con el artículo 379 del Código de Trabajo desde el momento en que se planteó el conflicto colectivo toda terminación de contratos de trabajo sin excepción debía ser autorizada por el juez competente; así mismo, que en el caso de mérito, sí se evidenció la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido, por lo tanto, el empleador tenía la obligación de solicitar la autorización judicial respectiva pues, la incidentante estaba protegida por las prevenciones decretadas y no se comprobó que el puesto que desempeñó fuera expresamente regulado en ley como de confianza y representación patronal.

En ese sentido, para esta Cámara, se considera necesario destacar que es función específica de los órganos jurisdiccionales de trabajo cumplir con el estudio exhaustivo pertinente para calificar en cada caso particular, si en una relación laboral el empleador ha incurrido en ilegalidad o no, al catalogar un puesto como de confianza. Es así que tanto los jueces como las Salas de la Corte de Apelaciones del ramo laboral, deben analizar integralmente la concurrencia de todos los elementos que les permitan concluir, si evidentemente se produjo o carece, de una vulneración al derecho del trabajador al encasillar un puesto en la categoría de confianza. La observancia de la labor intelectiva, en la forma prescrita, es de suma importancia, y debe contener el examen de todas las características que demuestren dicha situación en atención de los principios rectores del Derecho Laboral, que son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral pues su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción.

Aunado a lo anterior, es importante mencionar que el trabajador de dirección y confianza, es aquél que por su cargo y por las funciones que desempeña, tiene una responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la empresa, en cuanto posee mando y jerarquía frente a los demás empleados. La calidad de trabajador de dirección y confianza puede ser expresamente contemplada en el respectivo contrato de trabajo, haciendo énfasis en que, lo que prima es la naturaleza de las funciones que se cumplen, lo que significa que la calidad a la que se ha hecho referencia, no está dada sólo por el contrato en sí, sino también por las funciones que desarrolla el empleado, a quien el patrono, de manera voluntaria, le asigna determinadas atribuciones y le delega su representación ante los demás trabajadores.

Debe tomarse en cuenta que los trabajadores de confianza, constituyen una excepción al principio de igualdad de todos los prestadores de trabajo ante la ley. La normativa legal nacional, en el artículo 4 del Código de Trabajo, preceptúa que los representantes del patrono son: “… las personas individuales que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamente autorizadas por aquél. Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al patrono…”; además, el ordenamiento jurídico laboral vigente establece diferencias significativas entre dichos trabajadores y los demás empleados de la empresa, entre las que figuran: los trabajadores de confianza no están sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo (artículo 124 del Código de Trabajo, inciso a) aunado a esto, para que un empleado pueda ser catalogado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, el puesto que ocupa debe estar expresamente señalado como tal en una norma jurídica, ya sea ordinaria, especial, profesional, o como se apuntó con antelación, que de las funciones que ejerza se advierta que efectivamente pertenece a dicha categoría y debe demostrarse en la jurisdicción ordinaria que efectivamente ocupaba un puesto como representante del patrono. Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha establecido doctrina legal en cuanto a los cargos de confianza, en el caso de los empleados públicos, para que puedan considerarse como tales, en virtud que en la estructura administrativa del Estado no es fácilmente identificable quiénes cumplen puestos y funciones de las que definen las normas de aplicación general (como el artículo 4 del Código anteriormente citado) como propias de los cargos de dirección o confianza, ello por seguridad y certeza jurídica, a efecto de evitar que por arbitrariedad, o en represalia, se pretenda calificar indiscriminadamente las plazas que ejercen funcionarios y empleados públicos como de confianza. Doctrina legal: criterio sostenido de la siguiente manera: i) “… esta Corte determina que la categorización de empleado de confianza o con representación patronal se define, además de las previsiones legales, por las funciones específicas que, en ejercicio del puesto, se le atribuyen y asignan al trabajador, cualquiera que sea el cargo nominal por el que cumple el particular contrato de trabajo celebrado. De esa manera, dicha categorización habrá de considerarse teniendo en cuenta como elemento referencial fundante las funciones que realiza efectivamente el trabajador…” en sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil veintiuno, dentro de los expedientes números 1403-2021 y 1448-2021, igual criterio ha sustentado en: ii) fallo de fecha nueve de febrero de dos mil veintidós, emitida dentro del expediente número 1408-2021 y iii) sentencia de fecha uno de junio de dos mil veintidós, expediente número 2853-2021.

Acotado el criterio jurisprudencial que antecede, cabe destacar que, debido a la naturaleza del conflicto colectivo, se establece que la autorización que el patrono debe solicitar para despedir a los trabajadores, de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, tiene por objeto que el juzgador determine que, en efecto, su actuación no configura represalia alguna contra los emplazantes, derivada del ejercicio del derecho de negociación colectiva de aquéllos. Si el patrono no solicita la autorización mencionada, se hace efectivo el derecho de los trabajadores a ser reinstalados. Es decir, la ley brinda una protección a todos los trabajadores que están en condiciones de respaldar las pretensiones económico-sociales que se discuten en el conflicto colectivo, no así a los que de modo preferente se encuentran en una posición de defensa de los intereses del patrono, verbigracia los empleados de confianza, a quienes por la naturaleza del cargo desempeñado la legislación les brinda un trato especial respecto de los demás trabajadores.

Además, lo anterior se fundamenta en el principio de primacía de la realidad que concibe al contrato de trabajo como un contrato realidad que prescinde de las formas para hacer prevalecer efectivamente lo que sucede o lo que sucedió, y en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos.

-III-

Con base en lo expuesto, esta Cámara estima pertinente que para emitir el respectivo pronunciamiento de fondo en el presente caso debe dilucidarse si las funciones desarrolladas por la trabajadora en el ejercicio del cargo pueden ser categorizadas como de confianza o con representación patronal, por lo que, al efectuar el análisis de las constancias procesales, se verificó que la cláusula segunda del contrato administrativo de servicios profesionales número doscientos diecinueve guion cero veintidós guion cero cero uno guion dos mil dieciséis (219-022-001-2016) suscrito el seis de junio de dos mil dieciséis entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y D.M.M.C., el cual se encuentra del folio cuatro al once de los antecedentes de primera instancia se acordó que para el desempeño de sus labores, le fueron asignadas las funciones siguientes: “…implementar y hacer cumplir conjuntamente con el Director de la Jefatura de Área de Salud las políticas, normas y procedimientos administrativos y financieros (…) c) Coordinar el registro del ajuste de metas de Plan Operativo Anual conforme a presupuesto aprobado; (…) f) Supervisar, evaluar el uso adecuado del Fondo Rotativo Interno, Caja Chica (…) h) Supervisar los procesos de compras y contrataciones de bienes y servicios de la Dirección de Área de Salud (…) j) Supervisar el funcionamiento de las bodegas y el adecuado registro, control y actualización de los inventarios (…) k) Vigilar el abastecimiento y distribución de los suministros y los servicios generales (…) m) Coordinar la elaboración de informes financieros y/o técnicos que sean requeridos (…) ñ) Dirigir, organizar, supervisar y brindar asistencia técnica al personal de la unidades administrativas y financieras a su cargo, para la realización de las actividades y funciones asignadas (…) q) evaluar el desempeño laboral al personal bajo su cargo, el clima organizacional y el correcto uso del Recurso Humano de la Jefatura de Área de Salud, en coordinación con la Jefatura de Recursos Humanos; r) Aplicar las medidas disciplinarias, cuando correspondan por faltas cometidas por el personal a su cargo (…) s) Tramitar con autorización con el Director de la Jefatura de Área de Salud los permisos y licencias del personal a su cargo (…) u) Gestionar la cuentadancia propia y la del personal que tenga a su cargo, fondo o valores conforme con lo que establece la Contraloría General de Cuentas (…) w) Representar al Director de la Jefatura de Área de Salud en aquellas actividades relacionadas en el cargo…” así también, que en el transcurso del proceso subyacente no hubo objeción concerniente a que la actora hubiera desempeñado un cargo de representación, ni de las funciones distintas que se consignaron en el referido contrato, por consiguiente, las mismas son las que se tienen por atribuidas y ejecutadas en el ejercicio de su cargo, ya que, en el memorial de solicitud de reinstalación la reclamante expuso: “…a lo que cabe mencionar que el hecho de ser trabajador de confianza (…) no desmerita el derecho a un trabajo, así como a no ser separado del mimo, cuando no concurren hechos, (…) para que hagan merecer una remoción sin compensación económica laguna, siendo el pago de una indemnización…”. Es así, que realizado el análisis correspondiente, es posible advertir que en atención a la doctrina legal citada en el apartado considerativo que precede las funciones efectivamente desempeñadas por D.M.M.C., denotan carácter de confianza y de representación de la entidad nominadora por lo que, las actividades que realizó la actora evidencian claramente esa naturaleza de confianza y representación patronal, pues estas consisten en dirigir, organizar, supervisar y brindar asistencia técnica al personal de las unidades administrativas y financieras a su cargo, para la realización de las actividades y funciones asignadas; evaluar el desempeño laboral al personal bajo su cargo, el clima organizacional y el correcto uso del Recurso Humano de la Jefatura de Área de Salud, en coordinación con la Jefatura de Recursos Humanos; aplicar las medidas disciplinarias, cuando correspondan por faltas cometidas por el personal a su cargo; tramitar con autorización del Director de la Jefatura de Área de Salud los permisos y licencias del personal a su cargo; gestionar la cuentadancia propia y del personal que tenga a su cargo, fondo o valores conforme con lo que establece la Contraloría General de Cuentas y la de representar al Director de la Jefatura de Área de Salud, mismas que denotan el grado mayor de responsabilidad y confianza que se le confirió al haberle concedido personal a su cargo y la supervisión de este, aunado la representación del Director de la Jefatura de Área de Salud, pues ejercía actividades que no podrían dárseles a los demás trabajadores, estableciéndose entre el demandado y la demandante una relación especial de confianza, atendiendo a las funciones que efectivamente desarrolló la trabajadora, razón por la cual, debe acogerse el agravio expuesto por el amparista, en cuanto a determinar que a la incidentante al ser categorizada como trabajadora de confianza derivado de las funciones que desempeñó ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, no se encontraba protegida por las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo de carácter económico social aludido, por lo tanto, no era necesario que aquella requiriera autorización judicial para despedirla. Entonces, el Tribunal de Alzada al resolver: “el puesto de Subdirector Ejecutivo I, con funciones de Gerente Administrativo Financiero, no está catalogado como de confianza del empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato correspondiente, ni en la Ley de Servicio Civil, por lo que no puede considerarse como de libre nombramiento y remoción. Aunado a lo anterior; se considera que no es totalmente clara la situación o condición de un trabajador para ocupar la plaza de Subdirector Ejecutivo I, con asignación de funciones de Gerente Administrativo Financiero, por lo que ante la disyuntiva entre la plaza para la que fue contratado (no catalogada como de representación patronal en el pacto colectivo respectivo) y las funciones que, en efecto, desempeñó de acuerdo al contrato suscrito por las partes (que sí son de representación), es pertinente inclinarse por la solución más favorable para el empleado…”, se apartó de la doctrina legal fijada por la Corte de Constitucionalidad en este tópico, Tribunal Constitucional que en casos similares al que ahora se analiza ha sostenido que: “….no provoca agravio la decisión de un tribunal de trabajo y previsión social que deniega la solicitud de reinstalación de un trabajador, al constatar que este ocupó un puesto de representación patronal (de acuerdo con las funciones que ejercía y la ley profesional aplicable al caso concreto la cual cataloga el puesto desempeñado como de representación patronal), por lo que no se encontraba protegido por las prevenciones decretadas en un conflicto colectivo de carácter económico social y, por ende, no era necesario solicitar autorización judicial para dar por terminado el vínculo laboral (…) en sentencia de reciente data, proferida el dos de septiembre de dos mil veintiuno en los expedientes acumulados 1403-2021 y 1448-2021 este Tribunal derivado de un nuevo estudio realizado en cuanto al tópico de los trabajadores que prestan sus servicios para el Estado de Guatemala, se realizó variación jurisprudencial, el que refiere los aspectos medulares a tomar en consideración por parte de los Tribunales de la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social para determinar qué trabajadores pueden ser considerados de confianza o de representación patronal y quiénes no ostentarían esa calidad (…) De esa manera, dicha categorización habrá de considerarse teniendo en cuenta como elemento referencial fundante las funciones que realiza efectivamente el trabajador; esto, cuando: a) estén establecidas expresamente en una ley ordinaria, general o especial; en una noma profesional, contenida en un pacto colectivo de condiciones de trabajo; en un reglamento interno de la institución de que se trate (…) y b) el trabajador realiza, en el desempeño efectivo de sus labores, funciones que implican las categorías de confianza o de representación del patrono, aunque el cargo nominal obrante en el contrato que vincula la prestación de sus servicios personales de orden laboral con el patrono sea de carácter general y, por lo mismo, no regule expresamente esas funciones (…) En concordancia con la innovación jurisprudencial contenida en el fallo de dos de septiembre de dos mil veintiuno recién descrito, esta Corte, en uso de la facultad que le confiere el artículo 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dispone variación jurisprudencial de aquel criterio que confería preponderancia al puesto nominal del trabajador y sienta nuevo criterio en relación a que, en los casos en los que exista discrepancia entre el puesto nominal que ha sido asignado al trabajador y aquél que funcionalmente ostenta adquiere preponderancia para decidir su situación, las funciones que, en la realidad, ha desempeñado el trabajador (…) Esta Corte, al efectuar el análisis de las constancias procesales y, con base en las variaciones jurisprudenciales a las que se hizo mención en párrafos precedentes, advierte (…) no provocó agravio (...) porque, al proferir la resolución objetada en el sentido en que lo hizo, definió acertadamente, de acuerdo con las consideraciones que expresó, que el ex trabajador fue nombrado para ocupar el puesto nominal de “Subdirector Ejecutivo I”; sin embargo, (en la realidad) las funciones que se le atribuyeron y asignaron correspondían a las de “Gerente Administrativo Financiero” de la Dirección de Área de Salud de Alta Verapaz, lo cual estableció conforme a la prueba documental obrante en autos, de manera que aquella (…) dilucidó que el cargo funcional que ejerció el actor (…) se caracteriza como de representación patronal…” (lo resaltado es propio) sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente número 2812-2021; igual criterio ha sustentado en: ii) fallo de fecha doce de julio de dos mil veintidós, expediente número 3981-2020 y iii) sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, emitida dentro del expediente número 3701-2022.

Finalmente, del estudio efectuado a los antecedentes del presente caso, se encuentra que la autoridad reprochada no actuó conforme a Derecho cuando ordenó al Estado de Guatemala, entidad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la inmediata reinstalación en su puesto de trabajo a la trabajadora, el pago de los salarios de salarios dejados de percibir, pues inobservó las funciones atribuidas a D.M.M.C., debidamente establecidas en el contrato que suscribió con el ente nominador, de las cuales esta no objetó su contenido ni se opuso o negó que se hayan realizado de la forma suscrita, por lo que, según las constancias procesales y de acuerdo a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, el puesto que ostentó la incidentante fue de confianza.

Por ese motivo y con base en lo señalado, se concluye que toda resolución judicial que no sea congruente con el fondo y actuaciones del proceso, viola los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, justicia y certeza jurídica como ocurrió en el presente caso, sumado igualmente a que, quedó anotado la autoridad impugnada no tomó en cuenta que la trabajadora no negó ser de confianza; de manera que la orden de reinstalación carece del debido sustento lógico conforme a las constancias procesales, los principios, normativa y doctrina legal antes citada, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 147, inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, el cual preceptúa en su parte conducente: “…Las sentencias se redactarán expresando: (…) d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia...”, por tal razón, esta Cámara considera, que la Sala reprochada violó los derechos constitucionales denunciados, ya que, no resolvió conforme a Derecho, ni dentro del marco jurisprudencial sostenido por el alto órgano constitucional, en armonía con las actuaciones que obran en el incidente de mérito.

Por tanto, se evidencia la existencia de agravio que amerita el otorgamiento de la protección constitucional instada y se ordena a la autoridad recurrida que dicte nueva resolución exponiendo las razones necesarias que sustenten su decisión en observancia a los principios, la normativa jurídica, la doctrina legal y de lo aquí considerado, sin perjuicio del sentido que resuelva.

Doctrina legal: respecto al agravio la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) “…La procedencia del amparo está sujeta a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso particular. Hay agravio cuando se causa un daño, es decir, un menoscabo patrimonial o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elemento material. El agravio es, por ende, el elemento sine qua non para la procedencia del amparo…” sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, expediente 914-2001; igual criterio fue asentado en: ii) fallo de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, expediente 112-2007 y iii) sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, expediente 2365-2007.

-IV-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas judiciales.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 1, 3, 4, 7, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) OTORGAel amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, el auto del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve dictado por la autoridad recurrida dentro del expediente de apelación de las diligencias de reinstalación número 01173-2018-03644, dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-08680; b) R. al postulante en la situación jurídica afectada; c) Ordena a la autoridad impugnada emitir nueva resolución conforme Derecho, la ley, las constancias procesales y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No hay condena en costas.III)Oportunamente remítase copia certificada de la sentencia a la Corte de Constitucionalidad, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad reclamada y en su momento archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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