Sentencia nº 583-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 24 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCorte Suprema

24/05/2022 – CIVIL

583-2021

Recurso de casación interpuesto porComercial Lorena, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del Departamento de Guatemala, el veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

DOCTRINA

Motivos de forma

Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo

Es improcedente el subcaso invocado, cuando la Sala sí conoció y resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación.

Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada

Es deficiente el planteamiento del subcaso invocado, cuando la casacionista no cumple con subsanar la falta que permita el conocimiento de la denuncia planteada.

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso

No procede el subcaso invocado, cuando la Sala resuelve de conformidad con los agravios planteados en el recurso de apelación.

Motivos de fondo

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Es defectuoso el planteamiento del submotivo invocado, cuando la casacionista no individualizada sin lugar a dudas los documentos sobre los cuales denuncia que la Sala incurrió en tergiversación.

Violación de ley por omisión

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando la casacionista, no complementa la tesis con el caso de procedencia de aplicación indebida de ley, además de no cumplir con los lineamientos propios del submotivo.

Aplicación indebida de la ley

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando la casacionista, no complementa la tesis con el caso de procedencia de violación de ley por omisión, además de no cumplir con los lineamientos propios del submotivo.

LEY ANALIZADA

Artículos: 621 y 622 incisos 1º, 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

I.Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5,477-2019).II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la resolución emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Comercial Lorena, Sociedad Anónima, a través de su presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, A.P.A.A..

II. Partes contrarias: a) Operadora de Bienes y Servicios, Sociedad Anónima, que actúa a través de su Administradora Única y R.L., C.M.C.M.; b) D.B.M.C.; c) mortual de la causante, E.R.P.M..

III. Terceros: a) A.A.S.J.G.; b) J.V.L.M..

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Comercial Lorena, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario civil de Reivindicación de Propiedad, en contra de la entidad Operadora de Bienes y Servicios, Sociedad Anónima, D.B.M.C. y E.R.P.M..

II. La demandada D.B.M.C., interpuso las excepciones previas de falta de personalidad y prescripción; por su parte, la entidad Operadora de Bienes y Servicios, Sociedad Anónima, promovió la excepción de falta de personalidad.

III. El Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, diligenció los incidentes correspondientes y al resolver, declaró con lugar las excepciones previas de falta de personalidad en las partes demandadas y prescripción.

IV. Inconforme con lo resuelto la demandante interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución venida en grado. Para el efecto consideró:«… Analizados los autos, principalmente la interposición de apelación en contra de la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, cuya argumentación está expuesta en el apartado de alegaciones de las partes y a través de la cual el juez de primer grado declaró con lugar tanto la excepción previa de falta de personalidad en la parte demandada D.B.M.C. y Operadora de Bienes y Servicios, Sociedad Anónima, así como la de prescripción. En cuanto al primer agravio, el apelante plantea un alegato jurídico que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, de la lectura del mismo no se logra establecer el o los agravios que le causan la resolución aludida, toda vez que respecto de la excepción de falta de personalidad, hace referencia a que la parte demandada no presentó prueba y que la única prueba documental ofrecida y propuesta es la aportada por quien apela y que la sana crítica es el método de apreciación de la prueba en donde el juez valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pero no expresa con precisión y claridad tal y como lo exige la ley, el o los agravios que le causan y el punto preciso que vulnera algún derecho o principio, por lo que este tribunal en cuanto a la citada excepción se ve imposibilitado de examinar tal resolución pues no hay una tésis con la cual confrontarla, estimando que el tribunal argumentó y resolvió conforme a derecho. En relación a la excepción de prescripción, quien plantea la apelación, manifiesta que no existe norma que regule prescripción en el caso de reivindicación de la propiedad, refiriendo que el derecho de propiedad es un derecho fundamental contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República, cuyo ejercicio y su defensa es imprescriptible, lo cual definitivamente es así, pero este derecho se refiere a la propiedad demostrada como tal, no la sujeta a discusión, como es el caso del presente proceso. Las pruebas ofrecidas por una de las partes pueden ser consideradas en contra de ella misma. El pedir que se discuta en un juicio civil o en uno penal no implica la existencia o reconocimiento tácito de un derecho del adversario ni siquiera del que alega como propio. El derecho de propiedad, según lo refiere la demanda deviene de un derecho posesorio y en tal virtud le es aplicable lo estipulado en el artículo 643 del Código Civil, capítulo VIII de la usucapión, que se refiere a que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres, por lo que se estima que lo argumentado y resuelto por el juez de primer grado, es correcto, vertido conforme a derecho y por lo tanto debe ser confirmado (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivos de forma

Submotivos:

1)«por negarse a conocer teniendo obligación de hacerlo».

2)«porque el fallo contenido en auto contiene resoluciones contradictorias».

3)«por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del incidente de excepciones previas».

Motivos de fondo

S.:

1)Violación de ley de los artículos 469, 1130, 1134, 1143 del Código Civil y 9 del Acuerdo Gubernativo número 30-2005, que contiene el Reglamento de los Registros de la Propiedad.

2)Aplicación indebida de los artículos 643 y 1501 del Código Civil.

3)Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo

Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «…La Sala jurisdiccional conculcó su obligación de conocer y resolver, al soslayar que conforme al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial (…) el auto recurrido omitió la relación precisa de los extremos impugnados con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación, así como el estudio de las leyes invocadas y análisis de las conclusiones en que fundamentó su resolución (…)

»b) El quebrantamiento sustancial del procedimient0 –error in procedendo-, lo constituye la infracción al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, y que se pone de manifiesto en el auto recurrido al señalar dicha Sala que (…)

»No obstante lo anterior, señaló que el tribunal (de primer grado), argumentó y resolvió conforme a derecho y que con ello, en su parte resolutiva confirmaba el fallo; es decir entró a resolver el fondo del asunto omitiendo el análisis, consideración, estudio de leyes y conclusiones en que fundamentó su resolución, como lo impone el artículo 148 que se denuncia como infringido.

»La Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al revisar los antecedentes de apelación, podrá determinar que la recurrente -mi representada-, cumplió con expresar agravios y las cuestiones desfavorables que le causaban el auto objeto de alzada, y que por ello la Sala señaló día para la vista, oportunidad en que mi representada formuló el alegato correspondiente.

»El quebrantamiento sustancial del procedimiento queda de manifiesto ya que la supuesta omisión en que incurrió mi representada, debió haber sido objeto de una resolución de rechazo o suspensión del recurso de apelación, lo que nunca ocurrió, por lo que por imperativo legal, al pasar a otra etapa procesal, la facultad para alegarlo o señalarlo por parte de la Sala precluyó.

»El quebrantamiento sustancial se consuma ya que conforme el artículo 64 del Código Procesal Civil y M., la preclusión opera tanto para las partes como para el Juez o Tribunal –Sala-; vencido el plazo a que alude el artículo 606 del mismo código (expresión de agravios), la Sala debe dictar la resolución en la forma que impone el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial (…)

»… La sala al considerar y dictar el auto de segundo grado, dejó de examinar los agravios señalados -objeto de alzada-, y hacer las consideraciones de derecho que fueron invocadas, hacer el estudio y análisis para gestar su conclusión basada en derecho, para luego proceder a confirmar, revocar o modificar el auto objeto de apelación (sic)…».

Alegaciones

Con respecto a este subcaso la señoraD.B.M.C., argumento: «…la honorable sala (…) si entró a conocer el recurso de apelación planteado, pero que el apelante no haya cumplido con su obligación de expresar en forma precisa los agravios no implica que el tribunal de alzada se haya negado a conocer, ya que de la lectura de lo resuelto se establece que si indico en su resolución el motivo por el cual resolvió como acertadamente lo hizo (…)

»No está demás mencionar que el artículo 64 Código Procesal Civil y Mercantil (…) establece la preclusión únicamente para las partes no así como para el juez o tribunal, tal y como lo afirma la casionista (sic)…».

Con respecto a este subcasoA.A.S.J.G., expuso: «… La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., si resolvió conforme a lo que pidió el recurrente al momento de apelar; al no expresar los agravios (…)

»El recurrente indica que la parte demandada no presento prueba, pero se olvida el recurrente que la norma del artículo 177 del Código Procesal Civil y M. es claro al decir que el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra, las certificaciones del Registro de la Propiedad que presento el actor de su propiedad no acreditan que los demandados tengan la posesión de los inmuebles que pretende reivindicar y los demandados tienen la propiedad de los bienes de acuerdo a certificaciones del Registro de la Propiedad, motivo por el cual si el recurrente al momento de apelar no expreso los agravios y además con los documentos que presento no se acredita que los demandados tengan la posesión de los supuestos terrenos, en todo caso la demanda debió haber sido de otro tipo con otras pretensiones (…)

» La Sala recurrida si resolvió, que no haya sido de acuerdo a los intereses del apelante, no implica negativa a resolver (sic)…».

La entidad Operadora de Bienes y Servicios, Sociedad Anónima, C.M.C.M., la mortual de la causante E.R.P.M. y el señor J.V.L.M., a pesar de haber sido notificados no comparecieron a evacuar la audiencia respectiva.

Análisis de la Cámara

El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura entre otros supuestos, cuando la Sala se niega a conocer teniendo obligación de hacerlo.

La recurrente en el memorial de interposición de casación argumenta: «…La Sala jurisdiccional conculcó su obligación de conocer y resolver, al soslayar que conforme al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial (…) el auto recurrido omitió la relación precisa de los extremos impugnados con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación, así como el estudio de las leyes invocadas y análisis de las conclusiones en que fundamentó su resolución

»La Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al revisar los antecedentes de apelación, podrá determinar que la recurrente -mi representada-, cumplió con expresar agravios y las cuestiones desfavorables que le causaban el auto objeto de alzada, y que por ello la Sala señaló día para la vista, oportunidad en que mi representada formuló el alegato correspondiente (…)

»… La sala al considerar y dictar el auto de segundo grado, dejó de examinar los agravios señalados -objeto de alzada-, y hacer las consideraciones de derecho que fueron invocadas, hacer el estudio y análisis para gestar su conclusión basada en derecho, para luego proceder a confirmar, revocar o modificar el auto objeto de apelación(sic)…».

Debe tenerse en cuenta que el subcaso invocado, procede cuando el Juez o Tribunal que tiene por mandato legal la obligación de conocer un proceso sometido a su conocimiento, se niega a conocer de la misma, ya sea al negarse a darle tramite a la demanda o bien emitir los pronunciamientos que en derecho corresponden.

Para establecer si la Sala incurrió en el vicio denunciado, se transcribe lo considerado al conocer y resolver el recurso de apelación: «…En cuanto al primer agravio, el apelante plantea un alegato jurídico que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, de la lectura del mismo no se logra establecer el o los agravios que le causan la resolución aludida, toda vez que respecto de la excepción de falta de personalidad, hace referencia a que la parte demandada no presentó prueba y que la única prueba documental ofrecida y propuesta es la aportada por quien apela y que la sana crítica es el método de apreciación de la prueba en donde el juez valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pero no expresa con precisión y claridad tal y como lo exige la ley, el o los agravios que le causan y el punto preciso que vulnera algún derecho o principio, por lo que este tribunal en cuanto a la citada excepción se ve imposibilitado de examinar tal resolución pues no hay una tésis con la cual confrontarla, estimando que el tribunal argumentó y resolvió conforme a derecho. En relación a la excepción de prescripción, quien plantea la apelación, manifiesta que no existe norma que regule prescripción en el caso de reivindicación de la propiedad, refiriendo que el derecho de propiedad es un derecho fundamental contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República, cuyo ejercicio y su defensa es imprescriptible, lo cual definitivamente es así, pero este derecho se refiere a la propiedad demostrada como tal, no la sujeta a discusión, como es el caso del presente proceso. Las pruebas ofrecidas por una de las partes pueden ser consideradas en contra de ella misma. El pedir que se discuta en un juicio civil o en uno penal no implica la existencia o reconocimiento tácito de un derecho del adversario ni siquiera del que alega como propio. El derecho de propiedad, según lo refiere la demanda deviene de un derecho posesorio y en tal virtud le es aplicable lo estipulado en el artículo 643 del Código Civil, capítulo VIII de la usucapión, que se refiere a que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres, por lo que se estima que lo argumentado y resuelto por el juez de primer grado, es correcto, vertido conforme a derecho y por lo tanto debe ser confirmado(sic)…».

Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista y las demás partes y lo considerado por la Sala, estima pertinente indicar que al promover el recurso de apelación, la ahora recurrente puntualmente manifestó como agravios lo siguiente: en cuanto a la excepción de falta de personalidad, que el Tribunal de segunda instancia consideró que no se planteó en forma clara el agravio formulado, por lo que, no realizó el análisis requerido en la forma propuesta y en cuanto a la excepción de prescripción, que el derecho a promover la acción reivindicatorio no está sujeto a plazo para que prescribiera, confirmando la resolución apelada.

De lo anterior, se establece que la Sala al resolver los agravios antes indicados, en cuanto a la declaratoria con lugar por parte del a quo de las excepciones de falta de personalidad y prescripción, emitió las consideraciones respecto de cada uno de los agravios, ya que incluso los separó, conociendo primero lo relativo a la excepción de falta de personalidad, de la cual si bien indicó que no fue claro el argumento e imposibilitaba confrontarlo, concluyó que lo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, estaba conforme a los hechos y pruebas aportadas, ya que incluso indicó que los medios de prueba aportados pueden probar en relación con las partes involucradas en la controversia.

Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción, realizó el análisis de la norma que regula lo relacionado a la prescripción y los argumentos de hecho planteados por las partes, concluyendo que ela quoal resolver las excepciones promovidas, determinó con sustento en la prueba aportada el acaecimiento de la misma.

Derivado de lo anterior, esta Cámara considera que la Sala al conocer y resolver el recurso de apelación sí analizó y emitió consideraciones respecto de los agravios puestos a conocimiento mediante la impugnación planteada, sustentando su decisión en las actuaciones y documentos aportados por las partes, por lo que, se concluye que el Tribunal de segunda instancia no se negó a conocer del recurso de apelación interpuesto, consecuentemente el presente subcaso deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiese sido denegada.

Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «…La Sala jurisdiccional transgredió el artículo 55 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

»considera que las dos excepciones previas de falta de personalidad en la parte demandada y prescripción interpuestas por la demandada D.B.M.C. resultan procedentes, siendo que las mismas se contradicen.

»… La contradicción de la resolución se pone de manifiesto, cuando la propia demandada al promover la excepción de prescripción, acepta que en el proceso se configuran los supuestos que el artículo 469 del Código Civil determina, es decir, la legitimación activa de mi representada como legítima propietaria de los inmuebles identificados la demanda; y que la demandada es propietaria de las fincas identificadas en el memorial de interposición de las referidas excepciones, quién detenta y se apropia ilegítimamente la posesión de la misma área física del inmueble propiedad de mi representada.

»… La violación al artículo 55 citado, se pone de manifiesto debido a que la Sala resuelve acoger dos excepciones (defensas o pretensiones) que por la forma en que las plantean e invocan se contradicen (…)

»… La propia demandada reconoce el derecho de mi representada para promover la calidad de propietaria acción de reivindicación, que ella como parte demandada detenta la posesión del área física que alega la recurrente que es la que le pertenece, con lo que se configura la relación jurídico procesal o material que disponen los artículos 469 del Código Civil y 51 del Código Procesal Civil y M.; lo que determina que la legitimación de las partes quedó probada y por ende la excepción interpuesta resulta improcedente.

»La calidad de propietaria de la recurrente, la acción de reivindicación y que se endereza en contra de la demandada y los otros demandados, quienes admiten tener la posesión o detentación del área física y que les pertenecen por estar ubicadas en los inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad y que alega mi representada por ser de su propiedad, determinan la relación jurídico material y procesal, lo que implica que la excepción de falta de personalidad resulta improcedente(sic)…».

Alegaciones

Con respecto a este subcaso la señoraD.B.M.C.argumento: «…según criterio sustentado por la casacionista, que en el caso de incompetencia no sería viable presentar otras excepciones, ya que si se considera que está actuando un juez que carece de competencia, para qué presentar las demás excepciones. Dicho razonamiento carece de sustento factivo y legal, ya que el mismo seria violando el derecho de defensa (…)

»… También la casacionista (…) pretende que se valore la prueba que ya fue objeto de valoración (…) de igual manera no estable que agravio le produce la resolución del Tribunal de alzada (…) en el submotivo A y B utiliza los mismos argumentos para el mismo sub motivo, lo cual genera una contradicción es su argumentos(sic)…».

Con respecto a este subcasoA.A.S.J.G., expuso: «…En primer lugar el derecho de interponer excepciones es parte del derecho de defensa y a la vez del derecho de acción que se tiene de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República y el artículo 116 Código Procesal Civil y Mercantil.

»El hecho de que se hayan declarado con lugar las excepciones, no implica que haya contradicción alguna, no dice porqué existe contradicción.

»La actora en ningún momento probó ser propietaria de las fincas que poseen y son propietarias las demandadas, razón por la cual procede la falta de personalidad.

»El interponente de la casación no formuló una tesis para cada uno de los artículos que indica que se transgredieron el 51 y 55 del Código Procesal Civil y M., no presenta tesis para los artículos 469, 643 del Código Civil.

»El actor del juicio debió de interponer otro tipo de demanda, con los documentos consistentes en las certificaciones de propiedad, no se acredita que las demandadas detenten sus bienes o el área física de terreno que indica en la demanda(sic)…».

La entidad Operadora de Bienes y Servicios, C.M.C.M., la mortual de la causante E.R.P.M. y el señor J.V.L.M., a pesar de haber sido notificados no comparecieron a evacuar la audiencia respectiva.

Análisis de la Cámara

El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros supuestos, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, sí se hubiere denegado el recuro de aclaración.

La recurrente en el memorial de interposición de casación argumenta que: «…La Sala jurisdiccional transgredió el artículo 55 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

»considera que las dos excepciones previas de falta de personalidad en la parte demandada y prescripción interpuestas por la demandada D.B.M.C. resultan procedentes, siendo que las mismas se contradicen

»contradicción de la resolución se pone de manifiesto, cuando la propia demandada al promover la excepción de prescripción, acepta que en el proceso se configuran los supuestos que el artículo 469 del Código Civil determina, es decir, la legitimación activa de mi representada como legítima propietaria de los inmuebles identificados la demanda; y que la demandada es propietaria de las fincas identificadas en el memorial de interposición de las referidas excepciones, quién detenta y se apropia ilegítimamente la posesión de la misma área física del inmueble propiedad de mi representada (…)

»La violación al artículo 55 citado, se pone de manifiesto debido a que la Sala resuelve acoger dos excepciones (defensas o pretensiones) que por la forma en que las plantean e invocan se contradicen (…)

»… La calidad de propietaria de la recurrente, la acción de reivindicación y que se endereza en contra de la demandada y los otros demandados, quienes admiten tener la posesión o detentación del área física y que les pertenecen por estar ubicadas en los inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad y que alega mi representada por ser de su propiedad, determinan la relación jurídico material y procesal, lo que implica que la excepción de falta de personalidad resulta improcedente(sic)…».

Para determinar si procede el análisis en cuanto a los aspectos denunciados de contradictorios, corresponde verificar las actuaciones procesales para determinar si cumplió con el intentar subsanación de la falta. Al respecto, se establece que contra el auto que declaró sin lugar el recurso de apelación, la casacionista interpuso aclaración argumentando que la Sala al resolver consideró en cuanto a la excepción de prescripción, que el derecho fundamental de propiedad, tanto en su ejercicio como en su defensa es imprescriptible, de manera contradictoria señala que esto sólo es posible cuando este derecho se encuentre debidamente demostrada la misma y no procede cuando se encuentre en discusión, como en el presente caso.

Por su parte, la Sala consideró que no era procedente la aclaración requerida, pues no existía algún término obscuro, ambiguo o contradictorio. De esa cuenta, este Tribunal establece que el agravio ahora expuesto en casación, relacionado con lo argumentado en la aclaración, no coincide, ya que en el presente submotivo denuncia contradicción entre las excepciones de falta de personalidad y prescripción por la forma en que fueron invocadas, no discutiendo el punto solicitado en aclaración cuanto al argumento que se dirige a discutir cuando se configura la excepción de prescripción, por lo que, no se tiene por cumplido el requisito de procedencia, regulado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

De las consideraciones precedentes, esta Cámara considera que la deficiencia en la que incurre la casacionista la cual no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, impide realizar el estudio correspondiente, por lo que, el subcaso deviene improcedente.

CONSIDERANDO III

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «…La Sala jurisdiccional transgredió los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107) y 148 de la Ley del Organismo Judicial (…)

»d) Incongruencia en el fallo objeto de casación(…)

»La Sala al considerar y dictar auto de segundo grado, fue incongruente con los hechos, fundamentos de derecho y petición que se plantearon por los demandados en la excepción previa de falta de personalidad,

»d.1) Lo considerado por la Sala

»La Sala al dictar auto interlocutorio en el apartado considerativo señaló que, es procedente la excepción previa de falta de personalidad.

»d.2) Quebrantamiento sustancial del procedimiento, Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del procedimiento incidental.

»La presentada afirma que, si dentro de los puntos que fueron objeto del procedimiento de la excepción previa de falta de personalidad, hubiere estado lo que la Sala consideró oficiosamente, la recurrente, de acuerdo a los principios del contradictorio e igualdad procesal, hubiese promovido en contra de dicha afirmación y conforme los mecanismos procesales que corresponden, haciendo las refutaciones respectivas, ofreciendo prueba, proponiendo prueba y desarrollando la actividad procesal atinente contra dicha argumentación.

»No fue punto objeto del procedimiento incidental o de controversia lo considerado por la Sala, al señalar que declara con lugar la excepción previa de falta de personalidad, bajo supuestos de hecho y de derecho que en todo caso corresponden promoverse como excepción de demanda defectuosa, con lo cual, no fue congruente con los puntos que fueron objeto del proceso y la controversia en el incidente respectivo(sic)…».

Alegaciones

Con respecto a este subcaso la señoraD.B.M.C., argumentó: «…lo indicado por la casacionista, no tiene fundamento factico, toda vez que la sala Quinta de la Corte de Apelaciones (…) se pronunció sobre las pretensiones ejercitadas por el apelante y ahora casacionista, derivado de la interposición de su apelación, correspondiente a sus agravios, de tal cuenta, no se pueden establecer las incongruencias denunciadas, pues en ningún apartado se pronuncia sobre aspectos que no hayan sido hechos valer por el recurrente (…) la Sala (…) fue congruente con lo discutido en el proceso, por lo que el hecho de resolver en contra de los intereses del casacionista, no significa que hubiere incurrido en vicio alguno(sic)…».

Con respecto a este subcasoA.A.S.J.G., expuso: «…El argumento del interponente de la casación es que la Sala resolvió de oficio sobre excepciones que solo pueden ser propuestas por las partes, que se resolvió en forma ultrapetita, que la Sala resolvió las excepciones con argumentos que son propios de la excepción de demanda defectuosa, lo cual no es cierto, en ninguna parte del auto impugnado de casación se resolvió la excepción de demanda defectuosa, ni siquiera se mencionó esta excepción, por lo que no hay incongruencias con las acciones que fueron objeto del incidente; además este argumento no se alegó cuando se interpuso el recurso de aclaración y ampliación, no se formuló tesis para cada una de las normas que estima infringidas el interponente del presente recurso(sic)…».

La entidad Operadora de Bienes y Servicios, C.M.C.M., la mortual de la causante E.R.P.M. y el señor J.V.L.M., a pesar de haber sido notificados no comparecieron a evacuar la audiencia respectiva.

Análisis de la Cámara

El subcaso de incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cual el J. al emitir sus pronunciamientos de fondo en determinado proceso los realiza alejado de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

En cuanto al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos; parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto a lo solicitado por los sujetos procesales.

Con relación a este subcaso, la entidad casacionista argumentó: «…La Sala jurisdiccional transgredió los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107) y 148 de la Ley del Organismo Judicial (…)

»d) Incongruencia en el fallo objeto de casación(…)

»La Sala al considerar y dictar auto de segundo grado, fue incongruente con los hechos, fundamentos de derecho y petición que se plantearon por los demandados en la excepción previa de falta de personalidad (…)

»d.1) Lo considerado por la Sala

»La Sala al dictar auto interlocutorio en el apartado considerativo señaló que, es procedente la excepción previa de falta de personalidad (…)

»d.2) Quebrantamiento sustancial del procedimiento, Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del procedimiento incidental(…)

»La presentada afirma que, si dentro de los puntos que fueron objeto del procedimiento de la excepción previa de falta de personalidad, hubiere estado lo que la Sala consideró oficiosamente, la recurrente, de acuerdo a los principios del contradictorio e igualdad procesal, hubiese promovido en contra de dicha afirmación inconforme los mecanismos procesales que corresponden, haciendo las refutaciones respectivas, ofreciendo prueba, proponiendo prueba y desarrollando la actividad procesal atinente contra dicha argumentación.

»No fue punto objeto del procedimiento incidental o de controversia lo considerado por la Sala, al señalar que declara con lugar la excepción previa de falta de personalidad, bajo supuestos de hecho y de derecho que en todo caso corresponden promoverse como excepción de demanda defectuosa, con lo cual, no fue congruente con los puntos que fueron objeto del proceso y la controversia en el incidente respectivo(sic)…».

La Sala al resolver sobre la excepción de falta de personalidad argumentó lo siguiente: «…En cuanto al primer agravio, el apelante plantea un alegato jurídico que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, de la lectura del mismo no se logra establecer el o los agravios que le causan la resolución aludida, toda vez que respecto de la excepción de falta de personalidad, hace referencia a que la parte demandada no presentó prueba y que la única prueba documental ofrecida y propuesta es la aportada por quien apela y que la sana crítica es el método de apreciación de la prueba en donde el juez valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pero no expresa con precisión y claridad tal y como lo exige la ley, el o los agravios que le causan y el punto preciso que vulnera algún derecho o principio, por lo que este tribunal en cuanto a la citada excepción se ve imposibilitado de examinar tal resolución pues no hay una tésis con la cual confrontarla, estimando que el tribunal argumentó y resolvió conforme a derecho(sic)…».

Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista y las demás partes y lo considerado por la Sala, estima pertinente indicar que al promover el recurso de apelación, la ahora recurrente puntualmente manifestó como agravio en cuanto a la excepción de falta de personalidad, que el Juzgador desnaturalizó el sentido propio de la excepción planteada, pues debe limitarse a establecer si existe identidad entre el sujeto que pide frente al sujeto que afirma ser el titular del deber u obligación.

Derivado de lo anterior, esta Cámara determina que la Sala al resolver el recurso de apelación hizo consideraciones en cuanto a la excepción planteada en primera instancia, siendo ésta la de falta de personalidad y sobre la cual emitió sus consideraciones, respecto a que no expresa con precisión y claridad, tal y como lo exige la ley, el o los agravios que le causa y el punto preciso que vulnera algún principio, por lo que, se decantó en resolver que el A quo había resuelto conforme a derecho, al verse imposibilitada de examinar la resolución pues no existía una tesis con la cual confrontarla y confirmó la resolución apelada.

De las consideraciones precedentes, se considera que la Sala no fue incongruente al resolver, ya que emitió sus pronunciamientos de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que, el subcaso invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO IV

Esta Cámara ha sostenido que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el análisis respectivo debe iniciar por los casos de procedencia de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar los hechos fácticos del recurrente, sobre si el órgano incurrió en los submotivos que guardan relación con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo señaladas como violadas, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio otorgados a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación o interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente:

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «…Se señala y cita como como infringidos par el sub motivo de casación relativo a error de hecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

»… Existe, a juicio de la casacionista, error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala al declarar con lugar la excepción previa de falta de personalidad, erróneamente los desvincula como demandados cuando conforme las pruebas documentales auténticas consistentes en certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad, se acreditan como propietarios de los inmuebles en donde se encuentra el área física cuya reivindicación demanda la recurrente por ser detentadores o poseedores ilegítimos (…)

»… El error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala debe deducirse de la comparación entre el documento auténtico y los hechos declarados probados en el auto; de suerte que, si la Sala jurisdiccional hubiese apreciado correctamente dichas pruebas sin tergiversar su contenido, se hubieran tenido por probados los hechos siguientes (…)

»(i) Que la recurrente, Comercial Lorena Sociedad Anónima, acreditó ser legitima propietaria de los bienes inmuebles sobre los cuales los demandados detentan una posesión ilegitima en su espacio físico (…)

»(ii) Que los demandados la entidad Operadora de Bienes y Servicios Sociedad Anónima y D.B.M.C., afirman ser propietarios de los bienes inmuebles sobre los cuales se asienta el espacio físico que la recurrente demanda su reivindicación por considerarles detentadores y poseedores ilegítimos de la misma (…)

»El error de hecho denunciado en la apreciación de la prueba documental relacionada, cuyo contenido se tergiversa, puede también deducirse no sólo de la comparación de los documentos auténticos descritos sino con los hechos declarados probados en el auto, sino con las afirmaciones y documentos acompañados por los terceros que pretenden un derecho de dominio solicitando su exclusión del presente proceso, de los cuales se deduce, que adquirieron dominios sobre bienes inmuebles que tienen relación sucesiva registral de los bienes inmuebles que afirman los demandados ser propietarios (…)

»El error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., es evidente porque mediante el simple cotejo del auto recurrido con la prueba documental auténtica relacionada, se pone de manifiesto la equivocación de la Sala jurisdiccional, y, además porque dicho error también fue determinante en el fallo impugnado, de tal suerte de no haberse cometido, el auto pronunciado en segunda instancia hubiera sido declarando sin lugar la excepción previa de falta de personalidad (sic)…».

Alegaciones

Con respecto a este subcaso la señoraD.B.M.C., manifestó: «…la casacionista no cumplió con su obligación de indicar si se alegaba error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación o por omisión, y luego no especifica concretamente la relación de los documentos alegados con lo resuelto por la honorable sala quinta. Debe hacerse énfasis en que no basta que en el recurso de casación se citen textualmente las normas que se estimen infringidas; es preciso que estas normas sean analizadas y que queden claras las razones por las que quien recurre, estima que la infracción se produjo, a fin de otorgar al tribunal de casación los argumentos fácticos y jurídicos que le permitan analizar la vulneración que se denuncia. Ante las falencias indicadas y argumentaciones desarrolladas, es que el honorable tribunal de casación debe declara improcedente el recurso planteado por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba(sic)…».

Con respecto a este subcasoA.A.S.J.G., expuso: «…Con relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, aún cuando no es necesario indicar normativa violada se mencionan los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

»Argumenta el casacionista que erróneamente se desvincula a los demandaos cuando conforme las pruebas documentales autenticas consistentes en certificaciones del Registro General de la Propiedad, se acreditan como propietarios de los inmuebles donde se encuentra el área física cuya reivindicación demanda la recurrente por ser detentadores o poseedores ilegítimos.

»No hay error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que los demandados, presentaron certificaciones con las cuales acreditan que son propietarios de los inmuebles que se encuentran en el Registro de la Propiedad a su nombre.

»El Juzgado Segundo de Primera Instancia al momento de resolver las excepciones, tuvo como medios de prueba, las certificaciones que presento la parte actora, como la parte demandada, identifico las certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad, en el auto de la Sala, se dice que las pruebas ofrecidas por una de las partes pueden ser consideradas en contra de ella misma, como lo son las certificaciones del Registro de la Propiedad, las que fueron presentadas por las partes., por lo que no hay error de hecho.

»El error de hecho en la apreciación de la prueba debe demostrar la equivocación del juzgador, lo cual no señala expresamente el interponente del recurso.

»Además el error de hecho en la apreciación de la prueba debe influir de manera determinante en la apreciación de la prueba, en el presente caso el error de hecho que aduce el interponente del recurso, no influye de ninguna manera en la decisión del juzgador, pues con las certificaciones del Registro se probó que la parte demandada es propietaria de varias finca según el Registro de la Propiedad, además los documentos autorizados por funcionario o empleado público hacen plena prueba de conformidad con el Artículos 186 del Código Procesal Civil y M., es una prueba tasada, no aplica la sana crítica.

»En el recurso no se indica en que consiste el error expresamente, motivo para desestimar la casación(sic)…».

La entidad Operadora de Bienes y Servicios, C.M.C.M., el representante de la mortual de la causante E.R.P.M. y el señor J.V.L.M., a pesar de haber sido notificados no comparecieron a evacuar la audiencia respectiva.

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado de fallo.

Con relación a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «…Existe, a juicio de la casacionista, error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala al declarar con lugar la excepción previa de falta de personalidad, erróneamente los desvincula como demandados cuando conforme las pruebas documentales auténticas consistentes en certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad, se acreditan como propietarios de los inmuebles en donde se encuentra el área física cuya reivindicación demanda la recurrente por ser detentadores o poseedores ilegítimos (…)

»El error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala debe deducirse de la comparación entre el documento auténtico y los hechos declarados probados en el auto; de suerte que, si la Sala jurisdiccional hubiese apreciado correctamente dichas pruebas sin tergiversar su contenido, se hubieran tenido por probados los hechos siguientes (…)

»(i) Que la recurrente, Comercial Lorena Sociedad Anónima, acreditó ser legitima propietaria de los bienes inmuebles sobre los cuales los demandados detentan una posesión ilegitima en su espacio físico (…)

»(ii) Que los demandados la entidad Operadora de Bienes y Servicios Sociedad Anónima y D.B.M.C., afirman ser propietarios de los bienes inmuebles sobre los cuales se asienta el espacio físico que la recurrente demanda su reivindicación por considerarles detentadores y poseedores ilegítimos de la misma (…)

»El error de hecho denunciado en la apreciación de la prueba documental relacionada, cuyo contenido se tergiversa, puede también deducirse no sólo de la comparación de los documentos auténticos descritos sino con los hechos declarados probados en el auto, sino con las afirmaciones y documentos acompañados por los terceros que pretenden un derecho de dominio solicitando su exclusión del presente proceso, de los cuales se deduce, que adquirieron dominios sobre bienes inmuebles que tienen relación sucesiva registral de los bienes inmuebles que afirman los demandados ser propietarios (…)

»… El error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., es evidente porque mediante el simple cotejo del auto recurrido con la prueba documental auténtica relacionada, se pone de manifiesto la equivocación de la Sala jurisdiccional, y, además porque dicho error también fue determinante en el fallo impugnado, de tal suerte de no haberse cometido, el auto pronunciado en segunda instancia hubiera sido declarando sin lugar la excepción previa de falta de personalidad (sic)…».

Esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia.

Para el submotivo invocado, es indispensable que en el planteamiento de la tesis debe contener lo siguiente: 1. identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, 2. en qué consiste el error alegado, es decir, indicar el extracto en el cual la Sala extrae conclusiones que no corresponden con el medio de prueba denunciado y 3. Como el error denunciado incidió en el resultado del fallo, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para realizar el estudio correspondiente.

Esta Cámara, de la lectura de los argumentos expuestos por la casacionista, así como los lineamientos antes proferidos, establece que ésta únicamente menciona que los documentos denunciados consisten en certificaciones extendidas por el Registro General de Propiedad, sin embargo, no identifica sin lugar a dudas cuáles son las certificaciones, indicando a qué inmueble pertenecen y qué datos registrales son los que contienen; identificación que es necesaria para poder realizar la confrontación respectiva y determinar, si se tergiversó o no su contenido en el fallo emitido.

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que no expresó en qué consiste el error en que a su juicio, incurrió el Tribunal de Segunda Instancia, es decir, identificar la consideración exacta en la cual se modificó el contenido del medio de prueba denunciado.

Por último, también es omisa en indicar cuál es la incidencia que pudiera tener el error denunciado para la reversión del fallo, por lo que, tales deficiencias en el planteamiento incumple con los requisitos contenidos en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

En atención a las falencias anteriormente identificadas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, se determina la imposibilidad de realizar el estudio de fondo pretendido, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO V

Violación de ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «…considera que en el auto impugnado se cometió violación por inaplicación del artículo 469 del Código Civil (Decreto-Ley 106).

»Asimismo (…) considera que (…) se cometió violación por inaplicación de los artículos 1130, 1134 y 1143 del Código Civil; y 9 del Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República Número 30-2005 que contiene el reglamento de los Registros de la Propiedad (…)

»… (iii) La infracción al artículo 469 del Código Civil (…) queda de manifestó cuando la Sala al acoger idéntico criterio del Juzgador de primer grado en su parte considerativa y resolutiva, cuando resuelve desvincularles como parte demandada (…)

»… La Sala jurisdiccional al resolver con lugar la excepción la excepción de falta de personalidad en los demandados, viola la ley por omisión o inaplicación el artículo 469 del Código Civil (Decreto –Ley 106), el cual regula que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (…)

»… A juicio de la casacionista, existe violación por omisión o inaplicación de los artículos 1125 numeral 1º., 1130, 1134 y 1143 del Código Civil; y 9 del Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República número 30-2005 que contiene el Reglamento de los Registros de la Propiedad, al señalar la Sala jurisdiccional procedente la excepción previa de Falta de Personalidad en las demandadas confirmando la consideración acogida del Juez de primer grado, en el sentido que de la lectura del memorial de demanda presentado por la parte demandante, presenta incoherencia al dirigir su pretensión; que la demanda no es congruente en el lapso que se dieron los hechos y que no existe unidad del acto de pretensión de la demandante, por lo que no se determina quien debe responder ante el acto planteado por la demandante, estimando que el tribunal argumentó y resolvió conforme a derecho (…)

»… normativa que dispone el “Principio Registral de Tracto Sucesivo”, que constituye un mecanismo técnico que tiene por objeto mantener el enlace o conexión de las adquisiciones por el orden regular de los titulares registrales sucesivos, a base de formar todos los actos adquisitivos inscriptos, una continuidad prefecta en orden al tiempo sin salto alguno, de suerte que ello refleje el historial sucesivo de cada finca matriculada .

»(ii) El tracto sucesivo de las inscripciones de los bienes inmuebles propiedad de la recurrente y el tracto sucesivo de los bienes inmuebles que señalan los demandados ser de su propiedad, constituyen un elemento esencial de la acción de reivindicación que pretende la recurrente, las cuales han derivado de una serie de actos jurídicos que mantienen un hilo conductor de tracto sucesivo. La Sala jurisdiccional al acoger el fallo de primer grado en donde el J. señaló que la demanda no es congruente en el lapso que se dieron los hechos en ella relacionados y que no existe unidad del acto en la pretensión de la recurrente, viola la ley por omitir o inaplicar los artículos que se señalan infringidos (…)

»… iv) Según se desprende de las pruebas aportadas en el incidente, dentro de ellas como prueba documental auténtica, las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad – las cuales se consideran pruebas auténticas o tasadas y que no fueron redargüidas de nulidad o falsedad como lo disponen los artículos 127, 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil- y que obran en los autos originales de primera instancia, y que ambas partes aportados como pruebas y que la Sala recurrida tuvo como prueba (al igual que el Juez de primer grado) aparece que la recurrente acreditó su derecho de propiedad cuya reivindicación pretende de las demandadas; que sobre el derecho de propiedad que aluden las demandadas ser propietarias –como así lo afirmó la recurrente en la demanda-, se encuentra el espacio físico el cual es detentado o apropiado por las demandadas; que las demandadas afirman ser propietarias actuales de dichos inmuebles; y que dichos inmuebles aparecen inscritos en el Registro General de la propiedad en cuyas inscripciones aparecen los hechos de tracto sucesivo afirmados por la recurrente.

»(v) Con dichas pruebas auténticas se acredita el tracto sucesivo que afirma la recurrente en la demanda; y como corolario, lo que afirman las demandados en el memorial de interposición de la excepción previa de falta de personalidad, en el sentido de ser propietarias de los bienes inmuebles en donde la recurrente señala se encuentra el área física de su propiedad, con lo cual se demuestra su interés en promover la acción de reivindicación.

»(vi) La infracción (…) queda de manifiestó cuando la Sala al acoger idéntico criterio del Juzgador de primer grado en su parte considerativa y resolutiva, decide desvincular a las demandas en el presente proceso acogiendo la excepción previa de falta de personalidad.

»(vii) En el caso en concreto, la Sala al hacer la consideración declarando procedente la excepción de falta de personalidad en los demandados, viola por omisión los artículos 1125 numeral 1º., 1130, 1134 y 1143 del Código Civil; y 9 del Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República número 30-2005 que contiene el principio de tracto sucesivo y mediante el cual se legitiman, activa y pasivamente, la recurrente como parte actora y los demandados como actuales propietarios de los inmuebles sobre el que está el área física cuya reivindicación se demanda (…)

»… La Sala jurisdiccional, al resolver con lugar la excepción previa de falta de personalidad en los demandados, viola la ley por omisión o inaplicación los artículos 1125 numeral 1º. 1130, 1134 y 1143 del Código Civil (…) y 9 del Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República número 30-2005 que contiene el Reglamento de los Registros de la Propiedad, que regula el principio de tracto sucesivo registral (sic)…».

Alegaciones

Con respecto a este subcaso la señoraD.B.M.C., manifestó: «…la casacionista considera que en el auto impugnado se cometió violación por inaplicación de los artículos 469, 1130, 1134 y 1143 del Código Civil; y 9 del Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República Número 30-2005 que contiene el Reglamento de los Registros de la Propiedad. En ese sentido la casacionista no es precisa ni clara en indicar en que forma la inaplicación de los artículos citados, le causo agravio, cuando, tenemos que el artículo 469 del código civil establece que. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. En ese sentido el auto objeto de casación, contiene la resolución sobre excepciones previas de falta de personalidad y prescripción. No indica la casacionista cual fue el agravio en la inaplicación de los artículos relacionado, ya que si fuera el caso la falta de personalidad hubiera sido declarada en la parte actora, podría haber sido objeto de análisis la normativa indicada, ya que en todo caso quien pretende la reivindicación de la propiedad, debe acreditarla, pero en el presente caso la resolución impugnada resuelve dos excepciones que nada tienen que ver con el artículo 469, 1130, 1134 y 1143 del Código Civil, normativa que se refiere a las inscripciones registrales. El honorable tribunal de casación, ha indicado que las excepciones previas tienen como fin depurar el proceso, de tal manera que el demandado tenga la posibilidad de hacerle ver al Juez la falta de algún presupuesto procesal básico que no haga viable la consecución del proceso o juicio. de esa cuenta en cuanto a la excepción de falta de personalidad de la parte demandada nada tiene que ver el artículo 469 del código civil(sic)…».

Con respecto a este subcasoA.A.S.J.G., expuso: «…Con relación al motivo de fondo, por violación de ley, y cita infringidos los artículos 469, 1130, 1134 y 1143 del Código Civil, y el artículo 9 del Reglamento de los Registros de la Propiedad, el interponente del recurso formuló sólo tesis por el artículo 469 del Código Civil, no así por los demás artículos, lo que hace que el recurso sea improcedente (…)

»… Con este motivo formula una sola tesis por los artículos 1130, 1134 y 1143, del Código Civil pero estos artículos no tienen relación con el motivo que se plantea, no tienen nada que ver con la acción de reivindicación que se pretende.

»… Los artículos 1130, 1134, y 1143, del Código Civil, en ningún momento fueron argumento de apelación, nunca indico la parte actora del juicio, que se hubieren violado, por lo que no procede que ahora se vengan a indicar que se violaron por omisión en su aplicación(sic)…».

La entidad Operadora de Bienes y Servicios, Sociedad Anónima, C.M.C.M., la mortual de la causante E.R.P.M. y el señor J.V.L.M., a pesar de haber sido notificados no comparecieron a evacuar la audiencia respectiva.

Análisis de la Cámara

La violación de ley por omisión, acontece cuando el juzgador al momento de fundamentar su decisión deja de aplicar la norma idónea para la resolución del caso controvertido.

En su planteamiento la casacionista aduce que la Sala omite aplicar los artículos 469, 1125 inciso 1º, 1130, 1134 y 1143 del Código Civil y 9 del Acuerdo Gubernativo número 30-2005, que contiene el Reglamento de los Registros de la Propiedad.

Para tal efecto, argumentó en cuanto al artículo 469 del Código Civil, que al emitir idéntico criterio que el a quo, al declarar con lugar la excepción de falta de personalidad y desvincular a la parte demandada, viola dicha norma, ya que ésta dispone quien tiene legitimación activa y pasiva dentro de un juicio de reivindicación de la propiedad, asimismo, dispone que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

Y en cuanto a los artículos 1125 inciso 1º, 1130, 1134 y 1143 del Código Civil y 9 del Acuerdo Gubernativo número 30-2005, que contiene el Reglamento de los Registros de la Propiedad, argumenta que los mismos en cuanto a la excepción de falta de personalidad fueron violados por la Sala, no obstante que con ellos se demuestra el tracto sucesivo en el Registro General de la Propiedad de los bienes inmuebles de la recurrente y, que según los demandados son de su propiedad, desvinculándolos del juicio promovido sin que medie razón jurídica para ello.

Esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia.

Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez, el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos.

No obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala; o bien, manifiesta que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o hace la salvedad que el Tribunal resolvió la controversia, apoyándose únicamente en la plataforma fáctica.

Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, el cual indica: «…cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos soncomplementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetadono se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente(sic)…». (El resaltado es propio)

Esta Cámara, de la lectura de los argumentos expuestos por la casacionista, establece que únicamente hace alusión a una supuesta omisión de normas dirigidas a resolver laexcepción de falta de personalidad, por ello, se establece que no cumple el requisito de complementación antes aludido, ya que si bien es cierto denuncia la aplicación indebida de los artículos 643 y 1501 del Código Civil, es preciso indicar que estos están enfocados a regular lo relacionado a laexcepción de prescripción, que en todo caso, sería útil, si se denunciasen como omitidos artículos que desvirtúan la utilización de tal excepción, por lo que, se determina que el submotivo de aplicación indebida de ley invocado, no complementa al presente.

Además de lo anterior que es suficiente para declarar la improcedencia de este submotivo, es preciso indicar que incurre en otras deficiencias en su planteamiento, como lo es que no realizó una tesis por separado para cada artículo que denuncia de omitido, expresando por qué, a su juicio, son las pertinentes para resolver el asunto sometido a conocimiento, asimismo, no indica la incidencia que tienen los mismos para revertir el fallo impugnado.

Por último, dentro de los argumentos expuestos denuncia que la Sala no analizó medios de prueba, circunstancia que no son propias de plantear dentro del presente submotivo.

Ante las deficiencias en las que incurrió la casacionista, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, esta Cámara determina que se encuentra imposibilitada de realizar el estudio requerido, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO VI

Aplicación indebida de la ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «…La recurrente señala que, la Sala al basar su fallo en el artículo 643 del Código Civil (Decreto-Ley 106) y con ello declarar procedente la excepción previa de prescripción, comete error de juicio ya que dicha norma no aplica a la acción de reivindicación que promovió la recurrente en contra de los demandados (…)

»… la Sala en la parte considerativa señaló estar de acuerdo con lo argumentado y resuelto por el Juez de primer grado, quien basó el auto de primer grado para declarar la procedencia de la excepción que se comenta, en el artículo 1501 del Código Civil, el cual tampoco es aplicable al presente caso, ya que entre la recurrente y los demandados no existe un negocio jurídico en el que se genere derechos u obligaciones (…)

»… La recurrente promovió la acción de reivindicación de su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad y que fueron identificados en la demanda, en contra de los demandados, acción que no tiene plazo de prescripción según nuestra legislación, dada la naturaleza de dicho derecho que, según lo dispone la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 39, es un derecho humano, siendo el derecho de reivindicarla un derecho de carácter indefinido y que nunca prescribe (…)

»… e) La prescripción como excepción previa –prescripción extintiva- únicamente tiene cabida en el derecho de obligaciones en el contexto del negocio jurídico, y la misma está regulada en los artículos 1501 al 1516 del Código Civil; y, al tener de este último artículo citado, no existe ni en el Código Civil ni en leyes especiales regulada la prescripción del derecho a reivindicar la propiedad y que regula el artículo 469 del Código civil (…)

»… f) Además y como corolario de lo anterior en el presente caso tampoco aplica lo dispuesto en el artículo 650 del Código Civil, ya que los supuestos fácticos que regula dicha norma sólo podrían ser invocados por quienes hoy por la demandada D.B.M.C., ya sea como acción o como excepción, siempre y cuando fuere ella la que estuviere sufriendo la detentación o posesión sobre los bienes inmuebles que señalan ser de su propiedad, lo cual no ocurre en el presente caso (…)

»… g) Asimismo, conforme lo disponen los artículos 65o y 651 del Código Civil, la demandada D.B.M.C., quien promovió la excepción previa de prescripción, lo que en todo caso podrá hacer valer es su derecho de dominio o posesión sobre los bienes que la recurrente le deben ser reivindicados (…)

»B.3 incidencia en el fallo.

»Es evidente que si la Sala no hubiere aplicado indebidamente lo dispuesto en los artículo 643 y 1501 del Código Civil, la excepción previa de prescripción promovida por la demandada D.B.M.C., hubiere sido declarada sin lugar, puesto que el derecho de la recurrente de reivindicar su derecho de propiedad y posesión en los inmuebles identificados en la demanda, es imprescriptible (…)

»… La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., cometió error de juicio al resolver con lugar la excepción previa de prescripción basada en los artículos 643 y 1501 del Código Civil, ya que los mismos no aplican al presente caso; en consecuencia, debe declararse procedente el presente Recurso de Casación por Motivo de Fondo, CASANDO la sentencia de segundo grado, y conforme a la ley, debe declararse sin lugar la excepción previa de prescripción promovida por los demandados(sic)…».

Alegaciones

Con respecto a este subcaso la señoraD.B.M.C., manifestó: «…la aplicación indebida de la ley se produce cuando se resuelve la controversia en base a una norma impertinente, lo que produce por regla general la inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos (…) la corte suprema de justicia ha considerado que cuando se invoca ese vicio debe indicarse también cual era la norma que si era aplicable (…) pues de lo contrario el tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada(sic)…».

Con respecto a este subcasoA.A.S.J.G., expuso: «…Con relación al motivo de fondo, por aplicación indebida de ley, dice que la Sala aplicó indebidamente los artículos 634 y 1501 del Código Civil, pero no dice cual es la ley que se tenía que aplicar, por lo que no puede prosperar la casación. La demandada señora M.C., consideró que el derecho de propiedad deviene de un de derecho posesorio, para impugnar los derechos posesorios una vez reconocidos debe ser dentro de un lapso de tiempo, si en ese lapso de tiempo no se hace uso de ese derecho de impugnación opera la prescripción extintiva negativa o liberatoria por el transcurso del tiempo, por ello (…) el derecho de la actora se encuentra prescrito al no haber hecho uso de su derecho en un lapso de tiempo que la ley establece, lo cual no tiene nada que ver con la reivindicación.

»Además se debió de haber formulado una tesis para cada una de las normas jurídicas que aduce la interponente se aplicaron indebidamente, se comete un error de técnica al no indicar cual era la norma aplicable al caso concreto(sic)…».

La entidad Operadora de Bienes y Servicios, Sociedad Anónima, C.M.C.M., la mortual de la causante E.R.P.M. y el señor J.V.L.M., a pesar de haber sido notificados no comparecieron a evacuar la audiencia respectiva.

Análisis de la Cámara

La aplicación indebida de la ley se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma que resuelve lalitis.

La entidad casacionista respecto del submotivo invocado, denuncia que la Sala aplicó indebidamente los artículos 643 y 1501 del Código Civil, argumentando: «…La recurrente promovió la acción de reivindicación de su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad y que fueron identificados en la demanda, en contra de los demandados, acción que no tiene plazo de prescripción según nuestra legislación, dada la naturaleza de dicho derecho que, según lo dispone la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 39, es un derecho humano, siendo el derecho de reivindicarla un derecho de carácter indefinido y que nunca prescribe (…)

»e) La prescripción como excepción previa –prescripción extintiva- únicamente tiene cabida en el derecho de obligaciones en el contexto del negocio jurídico, y la misma está regulada en los artículos 1501 al 1516 del Código Civil; y, al tener de este último artículo citado, no existe ni en el Código Civil ni en leyes especiales regulada la prescripción del derecho a reivindicar la propiedad y que regula el artículo 469 del Código civil (…)

»(f) Además y como corolario de lo anterior en el presente caso tampoco aplica lo dispuesto en el artículo 650 del Código Civil, ya que los supuestos fácticos que regula dicha norma sólo podrían ser invocados por quienes hoy por la demandada D.B.M.C., ya sea como acción o como excepción, siempre y cuando fuere ella la que estuviere sufriendo la detentación o posesión sobre los bienes inmuebles que señalan ser de su propiedad, lo cual no ocurre en el presente caso (…)

»(g) Asimismo, conforme lo disponen los artículos 65o y 651 del Código Civil, la demandada D.B.M.C., quien promovió la excepción previa de prescripción, lo que en todo caso podrá hacer valer es du derecho de dominio o posesión sobre los bienes que la recurrente de deben ser reivindicados

»… La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., cometió error de juicio al resolver con lugar la excepción previa de prescripción basada en los artículos 643 y 1501 del Código Civil, ya que los mismos no aplican al presente caso; en consecuencia, debe declararse procedente el presente Recurso de Casación por Motivo de Fondo, CASANDO la sentencia de segundo grado, y conforme a la ley, debe declararse sin lugar la excepción previa de prescripción promovida por los demandados(sic)…».

Esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia.

Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que cuando se invoque el submotivo de aplicación indebida, debe invocarse a su vez, el de violación de ley por inaplicación, puesto que la aplicación de una norma no pertinente, ocasiona la omisión de la norma idónea que resuelve los hechos en discusión.

Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, el cual indica: «…cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos soncomplementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetadono se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente(sic)…». (El resaltado es propio)

Esta Cámara, de la lectura de los argumentos expuestos por la casacionista, establece que únicamente hace alusión a una supuesta aplicación indebida de normas dirigidas a resolver laexcepción de prescripción, por ello, se establece que no cumple con el requisito de complementación antes aludido, ya que si bien es cierto denuncia la violación de ley por omisión de los artículos 469, 1125 inciso 1º, 1130, 1134 y 1143 del Código Civil y 9 del Reglamento de los Registros de la propiedad, es preciso indicar que la casacionista dirige sus argumentos a que las normas omitidas regulan lo relacionado a laexcepción de falta de personalidad, sin embargo, es preciso indicar que dichos artículos regulan lo relativo a la reivindicación y a la forma y efectos de las inscripciones registrales, que en todo caso, sería útil, si se denunciasen como aplicados indebidamente artículos que desvirtúan la utilización de tal excepción, es decir la de falta de personalidad, por lo que, se determina que el submotivo de violación de ley por inaplicación invocado, no complementa al presente.

Además de lo anterior que es suficiente para declarar la improcedencia de este submotivo, es preciso indicar que incurre en otra deficiencia en su planteamiento, como lo es que no realizó una tesis por separado para cada artículo que denuncia de aplicado indebidamente, expresando por qué, a su juicio no son los pertinentes para resolver el asunto sometido a conocimiento, asimismo, en su tesis menciona otros artículos (650, 651 y 1501 al 1516), de las cuales no desarrolló tesis ni incidencia alguna.

Ante las deficiencias en las que incurrió la casacionista, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, esta Cámara determina que se encuentra imposibilitada de realizar el estudio requerido, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO VII

De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., al desestimarse el recurso de casación, es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva; en el presente caso, al haberse expuesto las argumentaciones para la desestimación de la presente impugnación, corresponde hacer la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 620, 621 y 622 incisos 1º, 5º y 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales, que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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