Sentencia nº 2652-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 31 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

31/08/2021 – AMPARO –

2652-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo identificado en el acápite, solicitado por elBANCO DE LOS TRABAJADORES, a través de su mandatario especial judicial con representación, contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. El compareciente actúa con el patrocinio del abogado J.P.S.F.M., quien fue sustituido por el abogado R.E.H.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: sentencia del veintinueve de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor B.F.G.A., quien compareció por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado J.E.A.M., revocando la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, proferida por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en consecuencia declaró: a) con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo; b) con lugar la excepción perentoria de ineficacia de los medios de prueba para demandar; c) sin lugar la demanda promovida por Banco de los Trabajadores en contra del señor B.F.G.A..

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: su derecho de defensa y los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, legalidad y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, la entidad Banco de los Trabajadores, promovió juicio sumario de incumplimiento de pago por uso de tarjeta de crédito contra B.F.G.A.. Por medio de la sentencia del nueve de mayo de dos mil diecinueve, el referido juzgado declaró con lugar la demanda de cobro de tarjeta de crédito BANTRAB, en consecuencia, condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada a favor de la entidad actora la cual ascendió a cincuenta y cuatro mil un quetzales con tres centavos, más intereses y recargos pactados (Q.54,001.03); sin lugar contestación de la demanda en sentido negativo y la excepción perentoria de ineficacia de los medios de prueba para demandar, presentados por el abogado J.E.A.M. en la calidad con que actúa; se condenó al demandado al pago de costas causadas dentro del referido juicio; b) por estar en desacuerdo con lo resuelto el demandado interpuso recurso de apelación, conociendo en alzada la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., que resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto por B.F.G.A., revocando la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, por consiguiente: a) declaró con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo; b) con lugar la excepción perentoria de ineficacia de los medios de prueba para demandar; c) sin lugar la demanda promovida por Banco de los Trabajadores en contra del señor B.F.G.A.; d) no se hizo especial condena en costas procesales; c) el amparista interpuso la presente acción de amparo manifestando que el acto reclamado le causa agravio puesto que considera que: a) dicha resolución es violatoria de las garantías constitucionales ya que se emitió de una forma a priori, resolviendo de forma arbitraria no apegada a derecho, al no considerar los límites del recurso de apelación establecidos en el artículo 603 del Código Procesal Civil y M., puesto que la apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado, la omisión del alegato de un agravio impide al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el mismo en apelación, por lo que en el presente caso tal y como obra en autos no existen alegatos de agravios concretos que den paso a la argumentación e interpretación respecto a la valoración de las pruebas, al contrato de adhesión, a los espacios en blanco y respecto a la declaración de parte con reconocimiento de documento, por lo que al no existir dichos agravios impedía al Tribunal de Alzada pronunciarse en la forma en la que lo hizo en la sentencia relacionada, al emitir argumentaciones y valoraciones fuera de lo expresamente impugnado, violentó las garantías constitucionales de legalidad, defensa, justicia, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala; b) en virtud que no apreció que la contratación bancaria es una contratación puramente mercantil, la cual debe fundarse primeramente en el principio contractual de autonomía de la voluntad y en el entendido, que el derecho mercantil tiene como característica que es poco formalista, exigiendo que la formalidad esté regulada en la mínima expresión, la interpretación de la Sala jurisdiccional contraviene los principios básicos del derecho mercantil como lo son la buena fe guardada y la verdad sabida; c) puesto que la autoridad impugnada mediante la referida resolución consideró, que el contrato suscrito no es un contrato de adhesión inobservando lo establecido en los artículos 1517 y 1518 del Código Civil, en los cuales se regulan los presupuestos legales para establecer la existencia y validez de un contrato; con el objeto de probar estos presupuestos se planteó el proceso sumario subyacente a efecto de probar la existencia de los elementos del contrato, sobre el cual se está exigiendo el cumplimiento del pago del saldo correspondiente, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M.; d) debió considerar las pruebas rendidas, especialmente la declaración de parte en las cuales se probó la voluntad del señor B.F.G.A., mediante la cual se obligó con el Banco de los Trabajadores aunado el ad quem no dio valor probatorio a la certificación contable; en definitiva su mandante consideró que al emitirse la sentencia de segunda instancia los argumentos considerativos no fueron basados en la constitución ni en el ordenamiento jurídico vigente, siendo el fallo notoriamente parcializado y antojadizo. d) Petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo, se deje sin efecto el acto reclamado.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10, literal d) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señaló los artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 28, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1517, 1518 y 1520 del Código Civil; y, 603 del Código Procesal Civil y M..

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: B.F.G.A., a través de su mandatario judicial con representación, J.E.A.M..

C) Remisión de antecedentes: 1) primera instancia: expediente original del juicio sumario número 01041-2017-00048, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil; y, 2) segunda instancia: copia certificada del expediente del recurso de apelación número 01041-2017-00048, recurso dos, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M..

D) Pruebas: las admitidas mediante resolución del ocho de noviembre de dos mil veinte, en la cual se prescindió del periodo probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, presentó los mismos argumentos vertidos en su memorial de interposición de la presente acción.

B) Tercero interesado: B.F.G.A. a través de su mandatario judicial con representación, J.E.A.M., no compareció a evacuar la audiencia conferida, a pesar de estar notificado.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, por medio de su agente fiscal, al evacuar la audiencia que se le confirió manifestó que al efectuar el análisis de las constancias procesales estableció que la Sala cuestionada, al revocar el fallo de primera instancia por el que se declaró con lugar la demanda planteada, actuó dentro de las facultades que le confiere la ley, específicamente lo regulado en el artículo 610 del Código Procesal Civil y M., que preceptúa «…La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia…», al resolver el recurso en alzada, conoció analizó cada uno de los agravios que se hicieron valer e hizo un estudio de las conclusiones en que fundamentó su decisión, que de la forma expuesta se tenga por evacuada la audiencia y por presentado su alegato, por lo cual solicitó que se deniegue el amparo instado por la entidad postulante.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 constitucional estipula: «… Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan…». Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado por la Constitución ya relacionada.

El amparista manifestó que el acto reclamado le causa agravio, puesto que considera que dicha resolución es violatoria de las garantías constitucionales ya que se emitió de una forma a priori, resolviendo de forma arbitraria no apegada a derecho, al no considerar los límites del recurso de apelación establecidos en el artículo 603 del Código Procesal Civil y M., puesto que la apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado, la omisión del alegato de un agravio impide al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el mismo en apelación, por lo que en el presente caso tal y como obra en autos no existen alegatos de agravios concretos que den paso a la argumentación e interpretación respecto a la valoración de las pruebas, al contrato de adhesión, a los espacios en blanco y respecto a la declaración de parte con reconocimiento de documento, por lo que al no existir dichos agravios impedía al Tribunal de Alzada pronunciarse en la forma en la que lo hizo en la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, al emitir argumentaciones y valoraciones fuera de lo expresamente impugnado, violentó las garantías constitucionales de legalidad, defensa, justicia, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala; en virtud que no apreció que la contratación bancaria es una contratación puramente mercantil, la cual debe fundarse primeramente en el principio contractual de autonomía de la voluntad y en el entendido, que el derecho mercantil tiene como característica que es poco formalista, exigiendo que la formalidad esté regulada en la mínima expresión, la interpretación de la Sala jurisdiccional contraviene los principios básicos del derecho mercantil como lo son la buena fe guardada y la verdad sabida, puesto que la autoridad impugnada mediante la referida resolución consideró, que el contrato suscrito no es un contrato de adhesión inobservando lo establecido en los artículos 1517 y 1518 del Código Civil, en los cuales se regulan los presupuestos legales para establecer la existencia y validez de un contrato; con el objeto de probar estos presupuestos se planteó el proceso sumario subyacente a efecto de probar la existencia de los elementos del contrato, sobre el cual se está exigiendo el cumplimiento del pago del saldo correspondiente, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. debió considerar las pruebas rendidas especialmente la declaración de parte en las cuales se probó la voluntad del señor B.F.G.A., mediante la cual se obligó con el Banco de los Trabajadores aunado el ad quem no dio valor probatorio a la certificación contable; en definitiva su mandante consideró que al emitirse la sentencia de segunda instancia los argumentos considerativos no fueron basados en la constitución ni en el ordenamiento jurídico vigente, siendo el fallo notoriamente parcializado y antojadizo.

-II-

Esta Cámara, estima que los argumentos vertidos en la interposición de esta acción lo constituyen aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada vulneró los derechos y principios denunciados por el amparista al acoger el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia impugnada y declarar: a) con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo; b) con lugar la excepción perentoria de ineficacia de los medios de prueba para demandar; c) sin lugar la demanda promovida por Banco de los Trabajadores en contra del señor B.F.G.A..

Al efectuar el estudio correspondiente, este Tribunal establece que los aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo fueron objeto de análisis por parte de la autoridad objetada en su momento procesal, para declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada argumentó: «…la parte actora no acompañó ningún Contrato en el que conste los derechos y obligaciones entre las partes, por lo que carece de un sustento documental como lo establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y M. (…) en cuanto a la prueba de la “Certificación Contable” que fue valorada por la Juez de primer grado, se consigna el saldo que el demandado tiene con la parte actora, no indicando específicamente si los consumos los efectuó el tarjetahabiente bajo qué condiciones y plazos, y siendo que no existió ningún Contrato de Adhesión por no constar obligaciones, condiciones del mismo, únicamente se acompañó la solicitud de Tarjeta de Crédito, también se le dio valor probatorio a la Declaración de Parte que el demandado de buena fe indicó que si tenía un saldo, pero en ningún momento se realizó, Declaración de Parte con Reconocimiento de Documento, únicamente Declaración de Parte, y al no constar en la Certificación Contable y que se le haya puesto a la vista al absolvente los documentos que acreditan los consumos a los que llegó la deuda, no era procedente valorar las pruebas indicadas (…). De acuerdo a esta prueba es importante citar al tratadista D., en su obra Juicio Ejecutivo (…) cita a varios tratadistas en cuanto a la Declaración de Parte prestada judicialmente que indican: F., dice: “Es necesario que la confesión sea completa, es decir que ella resulten acreditados todos los elementos que configuran el título ejecutivo, suma líquida y exigible, la falta de alguno de los elementos tornaría a la Confesión ineficaz como Título Ejecutivo, pues no sería factible completar el título con otra diligencia probatoria.” Palacio, indica: “Que en el supuesto de comparecer a la citación, el reconocimiento de la deuda, así como de su liquidez y exigibilidad, debe ser liso y llano, configurando por lo tanto una confesión simple. La confesión calificada y compleja, consecuentemente, no constituyen títulos ejecutivos hábiles para un juicio ejecutivo. F. con el apoyo de Palacio señala, asimismo, que la cuestión alcanza a las cuentas simples y a la cuenta corriente mercantil, que el juicio preparatorio se cierra si el citado desconoce expresamente la cuenta presentada por el ejecutante y a éste sólo le queda el ejercicio de la acción Ordinaria y Sumaria, por lo considerado anteriormente, es procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación, en consecuencia revocar la Sentencia apelada y declarar sin lugar la demanda…».

Por lo anteriormente señalado, se evidencia que el postulante con la presente acción pretende que se revise el fondo del acto señalado como reclamado, lo cual no es procedente, debido a que la acción constitucional no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entra a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. De esa cuenta, se evidencia la notoria improcedencia del amparo presentado, ya que no existe restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan, toda vez que la Sala reprochada, al emitir el acto reclamado, cumplió con lo dispuesto en el artículo 610 del Código Procesal Civil y M., en cuanto a ejercer su función de conocer los aspectos fácticos del caso concreto, analizar, fundamentar y razonar su decisión, lo que dio como resultado revocar la sentencia de primer grado y hacer las declaraciones pertinentes, pues dicho artículo le otorga dicha facultad al regular que el fallo que resuelva la apelación puede entre otras cosas, revocar la resolución de primer grado y, en ese contexto, indica que además «hará el pronunciamiento que en derecho corresponda».

E. entonces que el fallo de la Sala se encuentra ajustado a derecho por ello los demás agravios carecen de sustento, por lo cual la autoridad impugnada realizó un debido análisis de las pruebas y las circunstancias procesales dando respuesta a todos los agravios expuestos por la entidad actora. De lo anterior esta Cámara establece que el solo hecho de que lo resuelto le sea adverso al postulante, no debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo, que en este caso deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

La Corte de Constitucionalidad, en la sentencia del ocho de enero de dos mil diez, expediente identificado con el número 3524-2009 se ha pronunciado, en cuanto a que la función esencial del amparo es la de proteger los derechos de las personas, reconociendo que tal misión no puede incursionar en la esfera ordinaria, indicando lo siguiente: «…ese extremo permite denotar que el postulante de la presente acción pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento fundamentado, al haberse valorado debidamente la prueba diligenciada según el criterio de los tribunales que conocieron el caso. El hecho que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con sus pretensiones, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales; además, pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de tal autoridad, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal está conferida a los jueces, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, contraviniendo lo establecido en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República». En igual sentido se pronunció en las sentencias del veintiséis de octubre de dos mil once y dos de septiembre de dos mil cuatro, dentro de los expedientes números tres mil ciento noventa guion dos mil once y mil seiscientos diecinueve guion dos mil cuatro, respectivamente.

-III-

Por la forma en que se resuelve la presente acción constitucional de amparo, con base en los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro y se impone multa al abogado patrocinante

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 12, 42, 43 y 50 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 y 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos, de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por elBANCO DE LOS TRABAJADORES, contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. II)No se condena en costas al postulante por lo considerado.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado R.E.H.G., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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