Sentencia nº 2625-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 21 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema

21/09/2021 – AMPARO

2625-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elMINISTERIO PÚBLICOcontra laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN.El postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado S.A.P.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de C., que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la emitida el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de lo Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, en la que se declaró con lugar parcialmente la demanda laboral promovida por R.A.A.L. en contra del Ministerio Público y como consecuencia condenó al demandado al pago de salarios y prestaciones laborales del periodo que duró la suspensión individual total del contrato de trabajo y lo absolvió del pago de devolución del fondo de inversión, indemnización por riesgos, daños y perjuicios.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: treinta de agosto de dos mil diecinueve.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso, legalidad, taxatividad, tutela judicial efectiva, igualdad y derecho de defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) R.A.A.L. inició su relación laboral con el Ministerio Público, el veinte de marzo de dos mil doce en el cargo de auxiliar fiscal I y el veintidós de septiembre de dos mil quince fue suspendido en forma individual total de sus labores sin goce de sueldo, en virtud de habérsele ligado a proceso penal por el delito de cohecho pasivo; el once de agosto de dos mil diecisiete el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y D.itos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz emitió sentencia absolutoria a su favor dentro del proceso penal 02034-2014-00045 y fue reinstalado en su puesto de trabajo el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de lo Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, promovió juicio ordinario laboral en el que reclamó el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró la suspensión de labores, así como la devolución del fondo de inversión, indemnización por riesgos, daños, perjuicios y anulación de la sanción impuesta por una falta laboral. b) En sentencia del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho el juzgado citado declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y condenó al demandado al pago de salarios y prestaciones correspondientes durante el período de suspensión individual total del contrato de trabajo, comprendido del once de septiembre de dos mil quince al veintidós de septiembre de dos mil diecisiete y lo absolvió del pago del fondo de inversión, indemnización por riesgos, daños y perjuicios. c) Inconformes con lo resuelto, el Ministerio Público y R.A.A.L. presentaron recursos de apelación; el demandante argumentó que el juez de primer grado vulneró el principio de «in dubio pro-operario» porque no le otorgó la indemnización, daños y perjuicios; además, no se pronunció respecto al pago del fondo de inversión; la parte demandada expuso que el juzgador resolvió el pago de salarios y demás prestaciones correspondientes sin tomar en cuenta que la institución se rige por sus propias normas laborales para el caso en concreto, por lo que el derecho de prestaciones laborales durante el periodo que duró la suspensión individual total de la relación laboral prescribió y estimó que el juez a quo resolvió de manera ultra petita debido a que el actor no probó que no laboró para otro patrono durante la suspensión laboral. d) Con fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, la Sala impugnada resolvió sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes en virtud que, respecto a la parte demandante, el juzgador actuó en pleno ejercicio de las facultades que la ley le otorga y de conformidad con los artículos 68 y 264 del Código de Trabajo por lo que no se vulneró el principio tutelar del trabajador debido a que el juzgador le indicó que debía dilucidar sus reclamos por la vía legal correspondiente y que los daños y perjuicios no procedían porque no fue despedido; en relación a la apelación de la parte demandada, la Sala reclamada resolvió que el juzgador no resolvió ultra petita porque se basó en el principio in dubio pro operario pues es el que opera a favor del trabajador y las normas laborales del Ministerio Público no pueden superar los derechos constitucionales, motivo por el cual también estimó que la petición del accionante estaba en tiempo y no era procedente la prescripción que opuso el empleador. e) En la acción de amparo, el postulante señaló que el acto reclamado carece de motivación adecuada, fundamentación debida y congruencia porque la Sala recurrida: i) omitió resolver el motivo de inconformidad relativo a que el trabajador no comprobó que no trabajó para otro patrono según el artículo 68 del Código de Trabajo; ii) consignó que la clase y tipo de proceso era un juicio ordinario laboral por despido justificado, lo cual difiere de la litis porque el juicio versó sobre el pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir el trabajador durante la suspensión individual total de la relación laboral; iii) no analizó que el delito por el que fue suspendido el trabajador no se supuso cometido contra el Ministerio Público como su patrono; iv) omitió aplicar las normas especiales que regulan la relación laboral entre el Ministerio Público y sus trabajadores lo que viola los principios de seguridad jurídica, debido proceso, legalidad, taxatividad y defensa así como los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no aplicó el artículo 87 inciso c) del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio Público y en su lugar aplicó de forma oficiosa e incompleta el artículo 68 inciso c) del Código de Trabajo en contravención a los artículos 24 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, 75 y 76 de la Ley Orgánica el Presupuesto, extremo que carece de una interpretación extensiva de la ley respecto a los hechos y circunstancias que rigen el derecho de defensa de las partes en el juicio pues no existieron dudas de aplicación de normas para utilizar el principio in dubio pro operario. f) Petición concreta: que se otorgue el amparo solicitado y en consecuencia se suspenda definitivamente la resolución impugnada.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas: invocó los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, 8, 8.1, 9, 24, 25, 25.2.b y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2, 4, 12, 108, 111 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 14, 68 inciso c), 191,192 y 193 del Código de Trabajo; 87 inciso c) del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio Público.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: R.A.A.L. e Inspección General de Trabajo del municipio de C. y departamento de Alta Verapaz.

C) Remisión de antecedentes: c.1) primera instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente identificado con el número 01213-2016-00516 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de lo Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz; c.2) segunda instancia: copia digital del expediente identificado con el número 01213-2016-00516, recursos 2 y 3 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de C..

D) Prueba: se prescindió en resolución del cuatro de enero de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante en la evacuación de audiencia reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) R.A.A.L., tercero interesado, al apersonarse al presente proceso constitucional expresó que el juzgado de primer grado notificó el proyecto de liquidación correspondiente el cual causó firmeza porque la entidad demandada no se opuso al mismo ni interpuso recurso de rectificación, de manera que resulta evidente que lo que pretende el amparista es retardar en forma maliciosa la administración de justicia para no efectuar el pago de las prestaciones laborales porque no está de acuerdo con lo resuelto en el juicio ordinario subyacente y agregó que fue destituido en forma ilegítima de su puesto de trabajo como represalia laboral. Requirió que el amparo se declare sin lugar por frívolo e improcedente.

C) Inspección General de Trabajo del municipio de C. y departamento de Alta Verapaz, tercera interesada, no evacuó la audiencia conferida.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en la evacuación de audiencia solamente se apersonó y señaló lugar para recibir notificaciones.

CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por las judicaturas ordinarias que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque ello corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria.

De esa cuenta, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones, ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

El Ministerio Público promovió amparo porque estimó que el acto reclamado carece de congruencia, motivación y fundamentación adecuadas en virtud que la Sala reclamada: i) omitió resolver el motivo de inconformidad relativo a que el trabajador no comprobó que no trabajó para otro patrono de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 del Código de Trabajo; ii) consignó que la clase y tipo de proceso era un juicio ordinario laboral por despido justificado lo cual difiere de la litis; iii) no analizó que el delito por el que fue suspendido el trabajador no se supuso cometido contra el Ministerio Público como su patrono y iv) omitió aplicar las normativa especial que regula las relaciones laborales entre el Ministerio Público y sus trabajadores, ya que no se aplicó el artículo 87 inciso c) del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio Público y en su lugar aplicó de forma oficiosa e incompleta el artículo 68 inciso c) del Código de Trabajo, lo que incurre en una carente interpretación extensiva de la ley respecto a los hechos y circunstancias pues en el caso subyacente no existe duda de aplicación de normas para que resulte procedente aplicar el principio pro operario.

-II-

Al analizar las actuaciones procesales, esta Cámara estima que respecto al primer y segundo agravio, consistentes en que la Sala impugnada no resolvió lo alegado en apelación relativo a que el trabajador no probó que no trabajó para otro patrono durante la suspensión individual total del contrato de trabajo y que equivocadamente se consignó en el acto reclamado que el proceso correspondía a otra clase y tipo de juicio [ordinario laboral por despido injustificado] cuando lo correcto es que la controversia versó respecto al pago de salarios, prestaciones laborales y otros rubros económicos que reclamó el actor por el período que duró la suspensión individual total de trabajo, se le hace saber al postulante que en cuanto a estos argumentos, el Tribunal Constitucional está imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno en virtud que en la jurisdicción ordinaria se establecen los mecanismos procesales específicos para impugnar las sentencias emitidas en los procesos laborales que ponen fin al juicio y por cuyo conducto es posible, previo a acudir al amparo, subsanar o corregir las deficiencias que el postulante pretende que sean solventadas en esta sede constitucional, ya que con fundamento en el inciso a) del artículo 365 del Código de Trabajo, el amparista pudo haber hecho valer las inconformidades que argumenta respecto a la sentencia de segundo grado dictada en el proceso laboral subyacente y exigir a la Sala competente la subsanación de los agravios que consideró producidos con la emisión de dicha resolución judicial, toda vez que en el asunto de mérito el solicitante del amparo pudo haber alcanzado el resultado pretendido en el amparo, por medio de los correctivos procesales de ampliación, para solicitar que resolviera el punto sometido a juicio del tribunal de alzada respecto del cual, a consideración del apelante, no se emitió pronunciamiento, así como el de aclaración, por la contradicción que denuncia se incurrió en la consignación de la clase y tipo de proceso que versó el asunto de litigio.

No obstante lo anterior, consta en autos que el Ministerio Público no presentó ninguno de los remedios procesales aludidos, de manera que, incurrió en una deficiente conducta impugnativa que en el presente caso es exigible para tener por cumplido el presupuesto procesal de definitividad, que viabilice el conocimiento de los agravios referidos en el párrafo precedente por medio de la vía constitucional, toda vez que los motivos de agravios esgrimidos constituyen cuestiones que pudieron solucionarse mediante los correctivos indicados, ya que el amparo no es la vía adecuada para corregir tales deficiencias; es por esa razón que en el caso concreto era necesario su agotamiento en la justicia ordinaria, previo a acudir a la presente acción constitucional pues solo de esa forma podría cumplirse con la definitividad del acto reclamado tal como se preceptúa en los artículos 10 inciso h) y 19, ambos de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues no es posible que este Tribunal Constitucional supla la actividad jurisdiccional que corresponde con exclusividad a los juzgados y S. de las Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, motivo por el que esta Cámara se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento de fondo respecto a esos argumentos ya que ello desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo respecto a sus características intrínsecas de extraordinariedad y subsidiariedad. Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha resuelto en ese sentido en los fallos de fechas: diez de octubre de dos mil diecisiete, veintiuno de julio de dos mil dieciséis y trece de septiembre de dos mil once dictados en los expedientes: 2646-2017, 2195-2016 y 774-2011, respectivamente, que en contra de las sentencias de segundo grado que ponen fin a los procesos laborales es viable la interposición de aclaración y ampliación, cuando concurren los supuestos que la ley especial de la materia establece para el efecto, como lo son que la estimación de que alguno de los términos de la sentencia resulte ambiguo o contradictorio, así como que se omita resolver alguno de los puntos sometidos a juicio del tribunal jurisdiccional correspondiente.

En cuanto al tercer agravio alegado por el Ministerio Público, relativo a que la Sala impugnada no analizó que el delito por el que fue suspendido el trabajador no se supuso cometido contra el patrono, esta Cámara estima que no obstante el criterio expuesto en el párrafo precedente, respecto a que sobre los puntos que la autoridad impugnada omitió resolver es procedente el correctivo procesal de ampliación y por lo tanto se imposibilita algún pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de A. cuando éste correctivo no se interpuso oportunamente y en los términos que la ley establece, en lo concerniente a este agravio, este Tribunal Constitucional considera que no es posible emitir pronunciamiento de fondo sobre este punto pero por el hecho de que se constató en las actuaciones del proceso que el solicitante del amparo no alegó dicho agravio en ninguno de los escritos que presentó en el trámite de alzada, pues en el contenido de los memoriales de fechas doce de septiembre de dos mil dieciocho [memorial de interposición del recurso de apelación], once de julio de dos mil diecinueve [evacuación de audiencia] y veintinueve de julio de dos mil diecinueve [evacuación de vista], no se advierte que el impugnante haya solicitado que la autoridad impugnada se pronunciara respecto al argumento expuesto al inicio de este párrafo, que ahora pretende formular en el amparo, razón por la que tampoco es procedente la emisión de pronunciamiento de fondo respecto a este alegato en la vía constitucional.

Finalmente, en relación al cuarto agravio relativo a que la Sala impugnada no aplicó las normas especiales que regulan las relaciones laborales del Ministerio Público con sus trabajadores y que no realizó una interpretación extensiva de la ley respecto a los hechos y circunstancias porque no existe duda de aplicación de normas para que la autoridad denunciada hiciera uso del principio in dubio pro operario; esta Cámara arriba a la conclusión de que la Sala recurrida al emitir el acto reclamado aplicó correctamente el principio de tutelaridad que rige en el Derecho de Trabajo, pues observó las características de in dubio pro operario, así como de la condición que más favorezca al trabajador en relación al caso concreto, toda vez que lo que pretenden estos postulados es frenar excesos y abusos que los empleadores puedan tomar en contra de sus trabajadores en situaciones en las que se pueda dar lugar a que las partes interpreten las normas, cada una a su conveniencia, por lo que en ese caso, como en el presente, en el que existen dos normas legales que regulan una misma situación jurídica [suspensión individual total del contrato de trabajo regulada en el artículo 87 inciso c) del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio Público y el artículo 68 c) del Código de Trabajo] se debe acudir a los principios generales del Derecho de Trabajo para establecer cuál es la norma aplicable al caso concreto. De esa cuenta, se hace alusión a lo enunciado por P.R., A., en su obra «Los Principios del Derecho del Trabajo», segunda edición, D., Buenos Aires, mil novecientos setenta y ocho, página nueve, en lo relativo a que los principios son: «…Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos». Cobra relevancia para el presente asunto, que el principio protectorio o tutelar, se manifiesta en tres reglas: i) in dubio pro operario, consagrado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que los derechos laborales son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley, lo cual garantiza el Estado por medio de fomentar y proteger la negociación colectiva; por tal razón serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo y en caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores; ii) la norma más favorable, la cual consiste en que al presentarse dos o más normas aplicables a una misma situación jurídica, el juez debe, necesariamente, inclinarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, aunque sea de jerarquía inferior, constituyéndose en una regla de aplicación de normas; y iii) la condición más beneficiosa.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del cinco de mayo de dos mil quince, expediente 4787-2013, manifestó: «…Conforme reza el segundo párrafo del artículo 106 de la Constitución Política de la República, ‘En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores’; consagrándose la prevalencia del régimen más favorable. Este principio no es más que una aplicación específica al conflicto entre fuentes de regulación del contrato o la relación de trabajo del primordial principio protectorio, rector de toda la disciplina conocida como Derecho del Trabajo (…) en caso de conflicto entre normas que exceden la autonomía individual, es decir, que emanan del poder normativo público o colectivo, la solución aparece mediante el cotejo por medio del método de conglobamiento por instituciones (…) El conglobamiento consiste en elegir de las normas en conflicto la que en su conjunto resulte más favorable al trabajador. (…) se elige la fuente que contenga mayores beneficios para el trabajador y se descarta la restante (…) considera como unidad de comparación el conjunto de normas relacionadas con cada una de las instituciones del Derecho del Trabajo. (…) se eligen el conjunto de normas que resulten más favorables por instituto, (…) valora (…) en especial el instituto de que se trate (la jornada, los descansos, la estabilidad en el empleo, etc.)’. ‘Es un método orgánico en el cual se toman como base, para efectuar la elección, las normas más favorables contenidas en un determinado instituto; es decir que se divide la norma por institutos y luego se elige aquella que tenga mayores beneficios para el trabajador’…». Doctrina legal: acerca de la aplicación de la condición que más favorezca al trabajador, la Corte de Constitucionalidad ha emitido los fallos de fechas: i) cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictado en el expediente 3527-2017, ii) dieciséis de enero de dos mil dieciocho, emitido en el expediente 96-2017 y iii) diecisiete de julio de dos mil quince, en el expediente 2800-2014.

De manera que conforme al último párrafo del artículo 106 constitucional, ante la duda sobre la interpretación o alcance de disposiciones legales en materia laboral, como en el presente asunto en el que existen dos disposiciones legales que se contraponen en cuanto a su contenido para una misma situación jurídica, se debe interpretar en el sentido más favorable a para el trabajador, intelección que la autoridad impugnada realizó correctamente en el asunto de mérito pues en las páginas cinco y seis del acto reclamado estipuló lo siguiente: «…el A quo, tiene la facultad de aplicar con discrecionalidad normas que regulen el proceso sometido a su conocimiento atendiendo al principio in dubio pro operario (…) ya que el juzgador consideró lo regulado en el artículo 68 del Código de Trabajo, el que le permitió determinar que la parte demandada le pague los salarios y demás prestaciones que éste solicitó, durante el tiempo que se produjo la suspensión individual total de su contrato de trabajo (…) y con lo considerado por el juzgador, no se vulneró el principio tutelar del trabajador (…) no es cierto, que el A quo haya respondido Ultra petita, porque el fallo puesto a nuestro conocimiento esta [sic] basado en atención al principio in dubio pro-operario, ya que es el que opera a favor del trabajador, y normas laborales del Ministerio Público no pueden ser superiores a los derechos Constitucionales, y al debido proceso…», resolución que se apega a lo expuesto en relación al principio de tutelaridad y la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad respecto a la condición que más favorezca al trabajador en casos como el presente; motivo por el que lo alegado por el postulante en cuanto a este aspecto no puede ser atendido por esta Cámara ya que la Sala impugnada resolvió acertadamente y con fundamento en la ley, la Constitución Política de la República de Guatemala, los principios rectores del Derecho Laboral y doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, sin ocasionar ningún agravio en la esfera jurídica del amparista.

Por lo considerado, esta Cámara considera que la acción constitucional instada por el Ministerio Público es improcedente al no existir agravio alguno que viabilice su otorgamiento y de esa forma deberá declararse en la parte resolutiva de este fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido: i) «…Debido a la naturaleza subsidiaria y extraordinaria, el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto por los órganos de la jurisdicción ordinaria, cuando la pretensión del amparista es trasladar al plano constitucional la discusión de temas que fueron conocidos y resueltos por los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los que obtuvo un pronunciamiento apegado a Derecho…», en sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, expediente 4262-2013; en el mismo sentido se pronunció en los fallos de fechas: ii) veintiséis de febrero de dos mil quince, expediente 5704-2014 y iii) treinta de agosto de dos mil dieciséis, expediente 325-2016.

-III-

De conformidad con los artículos 44, 45 y 48 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante y no se impone multa al abogado patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20, 42, 49, 50, 52, 53, 54 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo planteado por elMINISTERIO PÚBLICOcontra laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN. II)No se condena en costas al amparista y no se sanciona con multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación respectiva a donde corresponda y oportunamente archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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