Sentencia nº 2229-2018 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 26 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

26/08/2021 – AMPARO

2229-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco – dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta – dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por la entidadCORPORACIÓN DE SUMINISTROS Y SERVICIOS DE PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado M.V.P.S..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: diez de agosto de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: sentencia del seis de octubre de dos mil diecisiete dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad amparista y confirmó la de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete emitida por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por J.P.A.A., en contra de la entidad Corporación de Suministros y Servicios de Personal, Sociedad Anónima y la condenó al pago de indemnización, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones, aguinaldo, bonificación incentivo, costas judiciales, daños y perjuicios, además le impuso la multa de doscientos cincuenta quetzales, en virtud de no haber exhibido los documentos requeridos.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante: trece de julio de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho a la justicia, derecho de defensa, debido proceso, derecho de petición y libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la entidad postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, J.P.A.A. promovió juicio ordinario laboral en contra de la entidad Corporación de Suministros y Servicios de Personal, Sociedad Anónima, solicitando el pago de las prestaciones de ley, costas judiciales, daños y perjuicios. El actor manifestó que inició la relación laboral el ocho de octubre de dos mil once, desempeñó el puesto de encargado de laboratorio de catación, la cual concluyó por despido directo e injustificado el trece de febrero de dos mil quince; b) el juez de primera instancia emitió sentencia el nueve de mayo de dos mil diecisiete en la cual declaró con lugar la demanda laboral promovida, al estimar que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral señalada el veinte de abril de dos mil diecisiete, estando notificada de conformidad con la ley ni presentó justificación de su incomparecencia, por lo que se hicieron efectivos los apercibimientos, prevenciones y conminatorias respectivas; por ende, la entidad demandada fue declarada rebelde y confesa; asimismo, no habiendo exhibido los documentos que le fueron requeridos en su oportunidad, se presumieron como ciertos los datos señalados por el actor en el memorial de interposición; de lo anterior, se estableció que en virtud de no haberse probado la justa causa del despido ni que se hubiera hecho efectivo el pago de las prestaciones laborales que reclamaba el demandante, procedía declarar con lugar la demanda promovida; en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de indemnización, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones, aguinaldo, bonificación incentivo, costas judiciales, daños y perjuicios; asimismo, le impuso la multa de doscientos cincuenta quetzales, en virtud de no haber exhibido los documentos respectivos; c) inconforme con lo resuelto, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala impugnada en sentencia del seis de octubre de dos mil diecisiete, lo declaró sin lugar, al estimar que la empleadora estaba plenamente sabida de la acción que se entabló en su contra, lo cual se dedujo de la notificación que le fue realizada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis de la resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis la cual contenía todos los apercibimientos y conminatorias realizadas para la audiencia del veinte de abril de dos mil diecisiete, para la verificación del juicio oral; por lo que, la entidad demandada tenía pleno conocimiento de las vicisitudes y pretensiones de la parte actora, por lo que en el lapso de dicha audiencia y la sentencia, la empleadora omitió cumplir con la carga procesal que le permitía velar debidamente por sus intereses, donde pudo haber interpuesto y utilizado todos los recursos, defensas e impugnaciones que prevé la ley laboral; d) la entidad postulante promovió amparo señalando que fue objeto de un total atropello procesal por parte de la autoridad recurrida, toda vez que incumplió con efectuar el estudio y análisis ordenado por la Ley, para que de dicho estudio de las actuaciones procesales y las disposiciones legales aplicables surja la justa aplicación del derecho laboral, en congruencia con las garantías constitucionales contenidas en la Carta Magna; e) petición de fondo: la entidad postulante pidió que se otorgue el amparo solicitado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo y J.P.A.A..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: certificación de las partes conducentes del juicio ordinario laboral 01173-2016-09623 del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación 01173-2016-09623, recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del cinco de agosto de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La entidad postulante al evacuar la audiencia conferida, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la acción de amparo.

B) Inspección General de Trabajo y J.P.A.A., terceros interesados, no comparecieron a evacuar la audiencia concedida.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al apersonarse al proceso, señaló lugar para recibir notificaciones y solicitó la apertura a prueba del proceso.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido; no hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, esta garantía constitucional no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto.

La entidad Corporación de Suministros y Servicios de Personal, Sociedad Anónima promovió amparo señalando que fue objeto de un total atropello procesal por parte de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, toda vez que incumplió con efectuar el estudio y análisis ordenado por la ley, para que de dicho estudio de las actuaciones procesales y las disposiciones legales aplicables surja la justa aplicación del derecho laboral, en congruencia con las garantías constitucionales contenidas en la Carta Magna.

-II-

Está Cámara considera indicar que la prueba es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para proporcionarle al juez el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos en el litigio. Este elemento una vez ofrecido, propuesto y diligenciado debe ser valorado o apreciado por el juzgador, lo que implica que debe realizar una actividad intelectual con el objeto de determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. La tarea descrita con anterioridad, el juez la realiza a través de la apreciación de la prueba en conciencia. Este sistema consiste en la facultad que tiene el juzgador para apreciar y valorar la prueba propuesta para el juicio, utilizando los principios de equidad y de justicia, que le permiten hacer una valoración más profunda con el objeto de apreciar aspectos que con un método de valoración preestablecido no serían considerados. Al respecto, el artículo 361 del Código de Trabajo que establece: “… la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio”.

Este Tribunal Constitucional estima que la Sala recurrida, al conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto por la entidad patronal, concentró su análisis respecto a determinar si efectivamente a aquélla se le había condenado al pago de indemnización y demás prestaciones laborales; no obstante, que la parte demandada fue declarada rebelde y confesa en primera instancia, en relación al pago de las mismas; en consecuencia, resolvió: “… la parte demandada estaba plenamente sabida de la acción entablada en su contra, lo cual se deduce de la notificación que le fue realizada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis de la resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis la cual contiene todos los apercibimientos y conminatorias realizadas para la audiencia que fuera señalada el veinte de abril de dos mil dieciséis, para la verificación del juicio oral, por lo cual sin duda alguna la demandada tenia pleno conocimiento de las vicisitudes y pretensiones de la parte actora. Sin embargo entre el lapso de dicha audiencia y la sentencia, el demandado es omiso en cumplir con la carga procesal, que le impone velar debidamente por sus intereses, interponiendo y utilizando todos los recursos, defensas e impugnaciones que prevé la ley laboral…”; de lo anterior, esta Cámara determina que la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado, se fundamentó en el hecho que la entidad amparista no compareció a la audiencia señalada el veinte de abril de dos mil diecisiete para que las partes comparecieran a juicio oral, lo que produjo que fuera declarada rebelde y confesa; por lo que, se presumieron ciertos los hechos afirmados en la demanda (artículo 353 del Código de Trabajo); lo que ameritó que el juzgador dictara sentencia condenando al patrono a pagar las prestaciones reclamadas, tomando como asidero el sistema de apreciación de la prueba en conciencia, que informa el Derecho Laboral en nuestro país y, que tal como quedó apuntado en párrafos precedentes, le facultó para profundizar respecto de aspectos probatorios que le permitieron tomar su decisión en congruencia con la equidad y justicia.

Es procedente indicar que la Corte de Constitucionalidad con respecto a la apreciación de la prueba cuando se declare la rebeldía de la parte demandada en juicio laboral, en sentencia emitida el cuatro de diciembre de dos mil doce dentro del expediente 595-2012 manifestó lo siguiente: «… En lo concerniente a la violación denunciada en cuanto a la forma de valorar la prueba, en la que el postulante argumenta que no fueron valorados los medios de convicción presentados para la sustentación de la tesis o fundamento del fallo, es indudable que sus derechos fundamentales no fueron menoscabados a tenor de lo regulado en el artículo 361 del Código de Trabajo. Es pertinente indicar que esta Corte ha sustentado una postura sobre el particular en la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez dentro del expediente dos mil noventa y seis guión dos mil nueve (2096-2009) en el que establece: “(…)la rebeldía en la que fue declarado el demandado constriñen a la pérdida de la posibilidad de adoptar una actitud frente a la pretensión ejercida, así como la de ofrecer prueba en contrario a la del actor, circunstancias que a la postre inciden en el fondo de la decisión del juzgador, y siendo que en el caso concreto la entidad demandada fue declarada rebelde a causa de su negligencia procesal, esa situación evidencia que no pudo haber esperado una decisión acorde a sus intereses(…)”. Así pudiendo esclarecer los efectos que causara la rebeldía dentro de un proceso judicial en perjuicio del demandado, al haberse ausentado a la audiencia mencionada no obstante haber sido apercibido legalmente, se descarta el agravio denunciado sobre el particular…».

Por lo antes considerado, este Tribunal Constitucional considera que la Sala impugnada no violentó los derechos constitucionales denunciados por la entidad amparista y el hecho de que lo resuelto en el fallo reclamado no sea favorable a la postulante, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria; por lo tanto, la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado actuó dentro de sus facultades legales, conforme los preceptos legales pertinentes, apegada a las constancias procesales y a las disposiciones preceptuadas en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo; por lo tanto, el amparo planteado debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo tribunal constitucional de la forma siguiente: i) sentencia del veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente 348-2006, indicó que: “… En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a crear una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”; el mismo criterio ha sustentado en: ii) fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010; iii) sentencia del ocho de diciembre de dos mil once, dictada dentro del expediente 3634-2011.

-III-

Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan; en consecuencia debe denegarse, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no condena en costas a la entidad postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro pero si se le impone la multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento de la acción constitucional de amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado por la entidadCORPORACIÓN DE SUMINISTROS Y SERVICIOS DE PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la entidad postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado M.V.P.S., la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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