Sentencia nº 1725-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 27 de Octubre de 2020

PresidenteSuspensión Condicional de la Pena
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court

27/10/2020 – AMPARO

1725-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil veinte.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porE.A.A.M.,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.El interponente actúa bajo el patrocinio del abogado S.A.G. de León.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: auto de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por E.A.A.M.; en consecuencia, confirmó la resolución fecha ocho de abril de dos mil diecinueve dictada por el juez “E” del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, que rechazó la petición de la suspensión condicional de la pena de multa.

C) Fecha de notificación al postulante: veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: defensa, debido proceso, congruencia del ordenamiento jurídico, juridicidad, seguridad jurídica y certeza jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) el juez “E” del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, en audiencia del ocho de abril de dos mil diecinueve rechazó la petición de suspensión condicional de la pena de multa solicitada por E.A.A.M., en virtud que la jurisprudencia presentada no era pertinente; b) inconforme el condenado interpuso apelación, con el argumento de que en la audiencia que le fue señalada, demostró con los medios de prueba idóneos, que existe jurisprudencia en la que se le ha otorgado a otros reclusos y se les ha concedido favorablemente la redención de penas, que el juez de primera instancia no le dio valor probatorio; pues el postulante ya cumplió con la pena de prisión por el delito que se le condenó, por tal razón solicitó la aprobación de la suspensión condicional de la pena de multa; c) en auto del seis de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación instado al considerar que: “…de los argumentos vertidos por el recurrente y de las leyes citadas, se determina que dos circunstancias puntuales deben de tomarse en cuenta dos circunstancias. (sic) La primera, se establece que la figura suspensión de la ejecución de la pena de multa es una actividad discrecional que le corresponde al juez, pero al momento de dictar la sentencia y no al juez de ejecución, este último tiene como finalidad hacer que se cumpla la pena impuesta por los jueces que dictan las sentencia. La segunda, que la redención de penas es una institución, de aplicación propia de los jueces de ejecución, pero dicha actividad esta reglada conforme el Código Penal, la Ley del Régimen Penitenciario, la Constitución Política de la República de Guatemala y los Convenios en materia de derechos humanos. Leyes que al interpretarlas en forma extensiva a favor del condenado o sentenciado, no alcanzan para beneficiar la pena de multa, puesto que la suspensión condicional de la ejecución de la pena se sustenta en un criterio criminológico, cuyo objeto es evitar el ambiente de la cárcel y darle al beneficiado la posibilidad de resocialización en condiciones sociales favorables, por ello, es un criterio aplicable exclusivamente a la pena de prisión; y no puede ser fundamento para aplicar la suspensión condicional de la pena de multa, cuya naturaleza de sanción pecuniaria, escapa a las preocupaciones criminológicas referidas a la pena de prisión…”; d) el amparista, promovió el presente proceso constitucional, pues la Sala cuestionada al emitir el acto reclamado le vulneró los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, congruencia del ordenamiento jurídico, juridicidad, seguridad jurídica y certeza jurídica, en virtud que confirmó lo resuelto por el juez a quo a pesar que este no analizó los medios de prueba consistentes en jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, que establece que los delitos de asesinato tienen redención de penas, por lo que considera que la misma le es aplicable aunque el delito sea distinto con base en el principio de igualdad y en virtud que ya cumplió con la pena de prisión por el delito al que se le condenó, era procedente la solicitud de suspensión condicional de la pena de multa; e) petición concreta: solicitó que sea otorgado el amparo, se deje en suspenso el acto reclamado, se conmine a la autoridad reclamada para que dé cumplimiento efectivo al fallo proferido en el plazo que esta disponga y se emitan las restantes declaraciones que en Derecho se estimen pertinentes.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 15, 28 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 51, 54 y 72 Código Penal; 51 del Código Procesal Penal; 70 de la Ley del Régimen Penitenciario; 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se otorgó.

B) Terceros interesados: Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Ejecución y S.A.G. de León.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente del incidente de suspensión condicional del pago de la pena de multa número 01071-2010-00462, incidente 1 del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes de la apelación número 113-2019, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

D) Prueba: se relevó en resolución del tres de noviembre de dos mil diecinueve.

E) Auto para mejor fallar: dictado el dieciocho de febrero de dos mil veinte, esta Cámara requirió al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, remitir el expediente del incidente de suspensión condicional del pago de la pena de multa número 01071-2010-00462, ya que es necesario para dictar la sentencia correspondiente.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante no evacuó la audiencia.

B) S.A.G. de León, tercero interesado, no evacuó la audiencia conferida.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Ejecución, al evacuar la audiencia conferida, manifestó que el acto reclamado dictado por la autoridad impugnada no conlleva agravio alguno al amparista, ni se considera que la forma como resolvió el tribunal recurrido hubiere violado derecho constitucional alguno; pretendiéndose que mediante esta acción se revise lo resuelto, lo que por mandato constitucional no es procedente atendiendo a la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato manifestó que la Sala cuestionada al emitir el acto reclamado, no le causó agravio alguno al postulante, pues es evidente la improcedencia del incidente promovido y por consiguiente la apelación, ya que dentro de su situación jurídica no es procedente redimir las penas que le fueron impuestas en el sentido que pretende el amparista. Solicitó se deniegue el amparo instado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como un restaurador, en caso que la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

El amparista promovió el amparo en contra de la Sala cuestionada, en virtud que al emitir el acto reclamado le vulneró los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, congruencia del ordenamiento jurídico, juridicidad, seguridad jurídica y certeza jurídica, ya que confirmó lo resuelto por el juez a quo a pesar que este no analizó los medios de prueba consistentes en jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, que establece que los delitos de asesinato tienen redención de penas, por lo que considera que la misma le es aplicable aunque el delito sea distinto con base en el principio de igualdad y en virtud que ya cumplió con la pena de prisión por el delito al que se le condenó, era procedente la solicitud de suspensión condicional de la pena de multa.

-II-

Los beneficios penitenciarios son aquellos mecanismos jurídicos que permiten al privado de libertad reducir la permanencia en el establecimiento penitenciario como consecuencia de una pena que previamente le haya sido impuesta. En ese sentido, tales mecanismos promueven la resocialización del condenado, con base en los principios de reeducación y reinserción social que inspiran la finalidad del sistema penitenciario de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo su concesión potestad exclusiva de la autoridad judicial competente.

El artículo 70 de la Ley del Régimen Penitenciario, al regular la redención de penas, establece: “…Pueden redimirse las penas de privación de libertad incluyendo la proveniente de la conversión de la pena de multa, impuestas en sentencia firme, mediante la educación y el trabajo útil y/o productivo, de conformidad con el reglamento respectivo. El Sistema Penitenciario proporcionará las condiciones adecuadas para que las personas reclusas desarrollen trabajos y/o estudios que tiendan a la redención…” (el resaltado no es propio del texto); el artículo 71 del mismo cuerpo legal, por su parte, indica: “… La redención de penas será de un día por cada dos días de educación o trabajo útil y/o productivo, o uno de educación y uno de trabajo…” (el resaltado no es propio del texto). De ahí que este beneficio puede concederse al condenado una vez haya realizado determinada actividad laboral o educativa que ha sido previamente registrada por la autoridad penitenciaria.

Aunado a lo anterior, el artículo 151 del Reglamento de la Ley del Régimen Penitenciario establece que: “Conversión de las penas de multa. Las personas privadas de libertad a las que se les haya impuesto una pena de multa en sentencia firme y la conviertan en pena de prisión, durante su cumplimiento podrán redimirla mediante la educación y el trabajo útil y productivo.” Asimismo, el artículo 152 del citado reglamento se refiere a: “Aplicación de la redención por pena de multa. Concluido el cumplimiento de la pena de prisión, con la aplicación de los beneficios que establecen las Leyes, la persona privada de libertad puede optar a redimir el cumplimiento de la pena de multa a través del estudio y/o el trabajo, para lo cual se llevarán los controles necesarios para extender los informes, cumpliendo con lo que se establece en este reglamento en las disposiciones relativas al registro, control de trabajo y estudio”.

El artículo 495 del Código Procesal Penal dispone que: “…El Ministerio Público, el condenado y su defensor podrán plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena. El juez de ejecución los resolverá, previa audiencia a los interesados, salvo que hubiera prueba que rendir, en cuyo caso abrirá el incidente a prueba. Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate. Asimismo el artículo 496 ibídem establece: “…La dirección del establecimiento donde el condenado cumple pena privativa de libertad remitirá al juez de ejecución los informes previstos por la ley penal, para los efectos pertinentes. El incidente de libertad condicional y otros beneficios podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará a la dirección del presidio para que remita los informes que prevea la ley penal. Cuando lo promueva el condenado ante la dirección del establecimiento, ésta remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe. El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior…” (el resaltado no es propio del texto).

De conformidad con las normas jurídicas anteriormente citadas y de la confrontación del acto reclamado, esta Cámara considera que la autoridad recurrida resolvió de conformidad con la ley, en virtud que la función esencial de los jueces de ejecución es precisamente la ejecución de las sentencias y ejercer el control y vigilancia de las personas reclusas; dentro de sus atribuciones se encuentran determinar el cómputo de la pena que el condenado debe cumplir, señalando la fecha en la que se tendrá por cumplida, si le asiste gozar de los beneficios que la ley le otorga y el lugar donde la cumplirá; sin embargo, en el presente caso de los antecedentes respectivos, se evidencia que, el ahora postulante no siguió el procedimiento establecido en la Ley del Sistema Penitenciario, y en su Reglamento, para poder gozar el beneficio de redención de pena, en virtud que a los condenados que se les haya impuesto una pena de multa en sentencia firme, podrán redimirla por medio del estudio y/o trabajo, para lo cual la Subdirección de Rehabilitación Social de la Dirección General del Sistema Penitenciario llevará controles y es la encargada de extender los informes relacionados al trabajo, estudio y conducta de todas las personas privadas de libertad que hayan cumplido la mitad de la pena o condena. Asimismo, el condenado que haya cumplido el tiempo de reclusión, debe iniciar procedimiento para la redención de penas, el cual es trasladado a la Comisión Nacional de Salud Integral, Educación y Trabajo para que dictamine con base en los informes recibidos, y si es favorable, se traslada el expediente al D. General quien lo eleva al Juez de Ejecución; no obstante si el mismo es declarado improcedente, la Dirección General formará un nuevo expediente y lo elevará al Juez de Ejecución, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del reglamento citado precedente. Por lo anteriormente indicado, esta Cámara considera que en el presente caso el amparista no efectuó las acciones pertinentes de conformidad con la ley para optar a la redención de pena pretendida, pues únicamente realizó su solicitud directamente al juez de ejecución adjuntando sentencias de la Corte de Constitucionalidad, las cuales no eran suficientes para otorgar el beneficio, razón por la que con base en el artículo 496 del Código Procesal Penal fue rechazada la petición del ahora postulante.

Aunado a lo anterior, esta Cámara determina que en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el numeral 1) del artículo 72 del Código Penal guatemalteco regula es el Tribunal de sentencia el competente para el efecto y que en todo caso la suspende por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes: 1o. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años. 2o. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso. 3o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante. 4o. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir. Por lo antes indicado, se establece que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la dicta el tribunal en el momento de emitir la sentencia respectiva, no siendo competente el juez de ejecución, lo que provoca la improcedencia de lo requerido por el condenado.

Con base en lo anteriormente considerado, esta Cámara estima que la autoridad denunciada, al establecer que no se configuraban las condiciones reguladas en la ley, tanto para aplicar la redención de pena como la suspensión condicional de la pena de multa, por lo que se determina que el acto reclamado contiene una relación clara y precisa de las razones por las cuales era procedente declarar sin lugar el recurso de apelación instado por el amparista, sin que con ello se evidencie vulneración a sus derechos constitucionales, en tal virtud los argumentos del postulante van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder a ello, implicaría desvirtuar su naturaleza, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. En ese sentido, acoger la pretensión del solicitante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional, motivo por el cual el amparo solicitado resulta ser improcedente y así debe declararse.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido: i) «…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…», sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, expediente número 685-2000; igual criterio sustentado en: ii) fallo de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expediente número 1787-2004 y iii) sentencia del once de abril de dos mil cinco, expediente 456-2005.

-Ill-

Con fundamento en los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por no existir sujeto legitimado para su cobro no se condena en costas al accionante, sin embargo, se le impone multa al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I)DENIEGApor improcedente el amparo solicitado porE.A.A.M., en contra de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRAEL AMBIENTE. II)No condena en costas al postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado S.A.G. de León, la que deberá de hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad en el plazo de cinco días de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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