Sentencia nº 2470-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 18 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court

18/11/2020 – AMPARO

2470-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por laJUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y NOTARIOS DE GUATEMALA,en contra de laFISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y JEFE DEL MINISTERIO PÚBLICO.La postulante actúa bajo el patrocinio del abogado W.A.L.F..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: “la acción ordenada por la F. General de la República y Jefe del Ministerio Público, de realizar Registros Corporales y Cacheos en las agremiadas y agremiados del Ilustre Colegio de Abogados y N. de Guatemala, que visitan las instalaciones del Ministerio Público, aspecto plasmado en el oficio OF DFG 684-2019, de fecha VENTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, suscrito por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y JEFE DEL MINISTERIO PÚBLICO, dirigido a mi persona, en mi calidad de P. del Colegio de Abogados y N. de Guatemala. El oficio indicado, fue notificado a mi representada el 31 de julio del año en curso, el cual se informa que por el momento no se hace recomendable encontrar formas idóneas de realizar registros y revisiones que no atenten contra la dignidad y el decoro de los profesionales agremiados, porque de acuerdo a lo manifestado del sub jefe de seguridad del Ministerio Público, la normativa vigente no lo permite, sin indicar a qué normativa se refiere, aspecto que viola el contenido del artículo VEINTICINCO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, que establece que solo pueden ser realizados los registros de personas por elementos de las fuerzas de seguridad -POLICÍA NACIONAL CIVIL-, cuando medie causa justificada para ello, violentando también el contenido de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 198 de la Ley del Organismo Judicial; y, el numeral primero del Artículo 5, numeral primero de la Convención Americana de los Derechos Humanos”.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante: treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: respeto a la integridad personal, dignidad e integridad física y moral de las agremiadas y agremiados.

HECHOS QUE MOTIVAN LOS AMPAROS

A) De lo expuesto por la postulante y del informe circunstanciado se resume lo siguiente: a) la Junta Directiva del Colegio de Abogados y N. de Guatemala fue informada por diversos agremiados de los registros corporales o cacheos que han sufrido por elementos de seguridad del Ministerio Público, sin ser fuerzas de seguridad ciudadana, ni teniendo causa justificada para ello, violentando su integridad, dignidad y decoro, aspecto que a criterio de la postulante va en contra de la parte final del artículo 198 de la Ley del Organismo Judicial, que establece como derecho de las abogadas y abogados un trato respetuoso por parte del sector justicia. Por lo antes expuesto, con fundamento en los incisos a) y e) del artículo 14 de los Estatutos del Colegio de Abogados y N. de Guatemala el doce de julio de dos mil diecinueve, el presidente del Colegio de Abogados y N. de Guatemala solicitó por escrito a la F. General de la República y Jefe del Ministerio Público, que se eliminaran los registros corporales o cacheos a los agremiados del citado colegio profesional, por considerarlos denigrantes y atentatorios contra la integridad física de los colegiados que visitan asiduamente las instalaciones del Ministerio Público en ejercicio de su profesión; lo anterior, quedó patentizado en el numeral dos del punto cuarto del Acta número veintiuno guion dos mil diecinueve (21-2019) de Junta Directiva del Colegio de Abogados y N. de Guatemala de fecha uno de mayo de dos mil diecinueve; b) con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, la amparista recibió respuesta de la F. General de la República y Jefe del Ministerio Público por medio de oficio de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, suscrito por la señora fiscal, mediante el cual le informó al presidente del Colegio de Abogados y N. de Guatemala, que por el momento no se hacía recomendable encontrar formas idóneas de realizar los registros y revisiones que no atenten contra la dignidad y el decoro de los profesionales agremiados, porque de acuerdo a lo manifestado por el subjefe de seguridad del Ministerio Público, la normativa vigente no lo permitía, sin indicar a qué normativa se refería; c) la postulante promovió amparo en contra de la autoridad impugnada, alegando como primer agravio, la realización de registros corporales o cacheos por personas ajenas a las fuerzas de seguridad pública y ciudadana y como segundo agravio la inexistencia de causa justificada o justificación para realizar registros corporales o cacheos, violentando así el derecho humano establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) petición concreta: solicitó que se declare con lugar el amparo promovido.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó el artículo 1, 2 y 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5 numeral 1º de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: ninguno.

C) Remisión de antecedente: informe circunstanciado remitido por la F. General de la República y Jefe del Ministerio Público.

D) Prueba: se prescindió en resolución del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

E) Auto para mejor fallar: dictado por esta Corte en auto del diecinueve de febrero de dos mil veinte, por medio del cual se solicitó a la F. General de la República y Jefe del Ministerio Público, información sobre si a la presente fecha continuaba vigente la información contenida en el Oficio identificado con el número OF DFG seiscientos ochenta y cuatro guion dos mil diecinueve (OF DFG 684-2019) de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve dirigido al presidente del Colegio de Abogados y N. de Guatemala referente a realizar registros corporales a los agremiadas y agremiados del Colegio antes citado, lo anterior con fundamento en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Departamento de Seguridad del Ministerio Público regulado en el Acuerdo cero cinco guion dos mil diez (05-2010) de fecha dos de febrero de dos mil diez.

Con fecha cuatro de septiembre de dos mil veinte, se recibió memorial proveniente del departamento jurídico del Ministerio Público, por medio del cual informó que no se consideraba viable modificar la normativa vigente del Departamento de Seguridad, en virtud que la misma contempla de forma general la revisión de las personas que ingresan a las instalaciones, determinando que no atentan contra la dignidad de las personas; asimismo, responden y son acordes al riesgo que como institución corre el personal y usuarios de las instalaciones del Ministerio Público, con el fin de resguardar su integridad física ante posibles amenazas por las funciones que desarrolla la institución. En virtud que no existe norma o disposición en concreto que oriente la forma en que debe realizarse el registro corporal o “cacheo”, se recomienda que con base en las funciones del Departamento de Seguridad, se desarrollara una guía a utilizar, sin descuidar el decoro y respeto de todas las personas que ingresan a las instalaciones, no solo el gremio del Colegio de Abogados y N. de Guatemala, sino a todos los usuarios en general.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante al evacuar la audiencia conferida, reiteró la totalidad de los argumentos indicados en el escrito inicial de amparo.

B) F. General de la República y Jefe del Ministerio Público, autoridad impugnada, evacuó la audiencia concedida y manifestó que se evidencia que no se da la conexidad necesaria entre la autoridad que presuntamente pudo causar el agravio denunciado y aquella contra la que se dirigió la acción, demostrándose la inviabilidad de este proceso constitucional, dado que el requisito de la legitimación pasiva no se limita a la posibilidad de poder ser demandada o comparecer en calidad de parte al asunto, sino que, la calidad de autoridad impugnada (legitimación pasiva) la tienen las personas u órganos que ejercen actos de poder que provocan agravio en la esfera de los derechos de la persona que solicita el amparo; sin embargo, por parte de la fiscal general y jefe del Ministerio Público, no se ha emitido disposición alguna que vulnere los derechos denunciados por la accionante.

C) El Ministerio Público, F.ía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato, expuso que es evidente que la F. General de la República y Jefe del Ministerio Público al emitir el acto reclamado, únicamente puso en conocimiento de la amparista el fundamento del departamento de seguridad del Ministerio Público, para realizar las revisiones de los visitantes o usuarios que ingresen a dicha institución; en ese sentido, solamente se realizó un acto de comunicación que no conlleva decisión alguna por parte de la fiscal, pues la decisión que en todo caso podría ocasionarle agravio a la postulante fue tomada por el departamento citado en ejercicio de las facultades que le competen; asimismo, se demuestra que la autoridad impugnada inclusive comunica a la accionante que instruirá a la asesoría jurídica y secretaría de política criminal para que analicen la normativa de la entidad y dictaminen sobre la misma. Pidió que se deniegue la protección constitucional instada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: la garantía del amparo tiene por finalidad asegurar a los habitantes el goce efectivo de sus derechos constitucionales y protegerlos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria por parte de los órganos estatales o de otras entidades. Conforme lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurarlos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de agravio: el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al no producirse no puede prosperar el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en determinado sentido, sin violar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala.

La Junta Directiva del Colegio de Abogados y N. de Guatemala promovió amparo en contra de la F. General de la República y Jefe del Ministerio Público, alegando como primer agravio, la realización de registros corporales o cacheos por personas ajenas a las fuerzas de seguridad pública y ciudadana y como segundo agravio la inexistencia de causa justificada o justificación para realizar registros corporales o cacheos, violentando así el derecho humano establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Este Tribunal Constitucional del análisis efectuado del memorial de interposición de amparo y del informe circunstanciado, establece que la entidad amparista señaló como primer agravio, la realización de registros corporales o cacheos por personas ajenas a las fuerzas de seguridad pública y ciudadana a las agremiadas y agremiados del Colegio de Abogados y N. de Guatemala que visitan las instalaciones del Ministerio Público, toda vez que alega que con dichos actos se violenta el derecho humano, la integridad física y moral de los agremiados del citado colegio profesional, en virtud que el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “El registro de las personas y de los vehículos, sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad cuando se establezca causa justificada para ello. Para ese efecto, los elementos de las fuerzas de seguridad deberán presentarse debidamente uniformados y pertenecer al mismo sexo que los requisados, debiendo guardarse el respecto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas.”, asimismo, como segundo agravio reclama la inexistencia de causa justificada o justificación para realizar dichos registros, basándose para el efecto en lo regulado en el artículo 198 de la Ley del Organismo Judicial que regula: “Los tribunales jueces dejarán a los abogados en la justa libertad que deben tener para sostener por escrito y de palabra los derechos de sus clientes. Los abogados deben proceder con arreglo a las leyes y con el respeto debido a los tribunales y autoridades; serán citados por éstas con el decoro correspondiente y no se les interrumpirá ni desconcentrará cuando hablen en estrados, ni se coartará directa ni indirectamente el libre desempeño de su alta investidura e igual trato deberán darles las autoridades, funcionarios y empleados de la Administración Pública de cualquier jerarquía. Los tribunales darán a los abogados el trato respetuoso inherente a su investidura”. De de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que los registros corporales que se realizan a todas las personas que ingresan a las instalaciones del Ministerio Público, son protocolos de seguridad que se utilizan en las distintas instituciones del sector justicia, toda vez que es necesaria la seguridad a favor de los trabajadores que laboran en dichas instituciones, en virtud que por la naturaleza de la labor que desempeñan corren riesgo en su integridad física y son vulnerables de sufrir algún tipo de ataque en su contra; por tal razón, es imperativo que existan y se implementen las medidas de seguridad respectivas para salvaguardar a las personas que laboran dentro de las instituciones que corresponden al sector justicia. Asimismo, se determina que con dichas acciones, no se está vulnerando la dignidad como atributo humano de las agremiadas y agremiados del Colegio de Abogados y N. de Guatemala que ingresan a las instalaciones del Ministerio Público como lo alega la entidad postulante, fundamentándose para el efecto en el artículo 5 numeral primero de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en virtud que es necesaria la aplicación de protocolos de seguridad para el bienestar común de todas las personas tanto de las que laboran en esa institución como de las personas que la visitan, como lo preceptúa el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio Público, que su artículo 39 inciso f) determina: “e) Establecer las medidas necesarias para garantizar la seguridad, higiene y previsión social de los trabajadores en el desempeño de sus labores, y prestar la atención inmediata cuando su salud o integridad física se vea afectada”.

Lo anterior denota la inexistencia de una tesis fundada en la que la acción de amparo se pueda sustentar para otorgar la protección constitucional, por cuanto no se evidencia que con el actuar del Ministerio Público se vulneraran los derechos que expuso como violentados la entidad postulante, por lo que no concurre la existencia de ningún agravio que deba ser reparado por medio de la presente acción. Por tales motivos, el amparo deberá denegarse por improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva correspondiente.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado en abundantes sentencias, que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al respecto se ha pronunciado en los expedientes siguientes: i) “…Para obtener la protección que el amparo conlleva, es necesario no sólo que los actos de autoridad lleven implícito una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garanticen, sino que con ello se cause o amenace causar agravio que no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo…”, expediente 1938-2006 sentencia del veintidós de marzo de dos mil siete; ii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, emitida en el expediente 999-2010; y iii) fallo del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferido en el expediente 5006-2013.

-III-

No obstante la forma en que se resuelve la presente acción de amparo, de conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro; sin embargo, se le impone la multa correspondiente al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento de la acción constitucional.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43, 44, 103, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 47, 56 y 57 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 inciso d) del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor improcedente el amparo planteado por laJUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y NOTARIOS DE GUATEMALA,en contra de laFISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y JEFE DEL MINISTERIO PÚBLICO. II)No se condena en costas a la postulante.III)Se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante W.A.L.F., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de insolvencia, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrado Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrado Vocal Cuarta; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. N.G. de León Ramírez, Magistrado P., Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; R.M.S., Magistrado P. Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Feticidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Municipio y Departamento de Guatemala; J.A.G.D., P., Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; R.M.C.R., Magistrado P. Sala Primera de la Corte de Apelaciones Civil y Mercantil; B.C.C., M.P., Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, en Materia Tributaria y Aduanera; N.A.V.L., Magistrado P. Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil de Delitos de Feticidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Guatemala . D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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