Auto nº 381-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 1 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court

01/08/2019 – AMPARO

381-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, uno de agosto de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Gobernación), a través de la Procuraduría General de la Nación, contra laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actuó bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado M.R.V.P., quien fue sustituido por el abogado F.A.T.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:veinte de febrero de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:resolución del uno de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Gobernación; con lugar parcialmente el recurso de apelación presentado por J.O.G.R.; confirmó la sentencia venida en grado con la modificación que condenó al Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Gobernación al pago de la bonificación anual para el sector privado y público.

C) Fecha de notificación del acto reclamado:veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:principio de legalidad, derecho de defensa, principio de tutelaridad y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:a)J.O.G.R., promovió ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, juicio ordinario laboral, en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Gobernación. El referido Juzgado, declaró mediante sentencia del dos de diciembre de dos mil dieciséis, sin lugar la demanda promovida en cuanto al pago de la bonificación anual; con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral; como consecuencia, declaró nulos los contratos administrativos por simulación de contratos celebrados por el actor y la entidad demandada, estableciendo la relación laboral; así como el despido directo e injustificado por parte de la entidad demandada hacia el actor; y, condenó al Estado de Guatemala al pago de indemnización, aguinaldo, daños y perjuicios.b)Por no estar conforme con lo resuelto, J.O.G.R. y el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Gobernación, a través de su representante legal, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; y mediante resolución del uno de diciembre de dos mil diecisiete, declaró sin lugar el recurso planteado por el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Gobernación; con lugar parcialmente el recurso presentado por J.O.G.R.; confirmando la sentencia venida en grado con la modificación que condenó al Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Gobernación al pago de la bonificación anual para el sector privado y público.c)De lo resuelto, el postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando que no reconoce el derecho de la parte actora a percibir daños y perjuicios, porque los mismos no se generaron en concordancia con lo estipulado en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; asimismo colige que la relación que unía al señor J.O.G.R. con el Ministerio de Gobernación fue por contrato de trabajo a plazo fijo, no existiendo en el presente caso una destitución sino que fue el ejercicio de una facultad que estaba estipulada en la vigencia del contrato, siendo un hecho previsto desde el momento en que se dio la contratación.d) Petición concreta:solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción de amparo en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y se deje en suspenso la resolución del uno de diciembre de dos mil diecisiete, restituyendo al postulante en la situación jurídica anterior y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho.

B) Casos de procedencia:el postulante citó las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:el postulante señaló los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:J.O.G.R., Ministerio de Gobernación y la Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia:copia electrónica contenida en disco compacto del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero seis mil ochocientos cincuenta y cinco (01173-2016-06855) del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social.b) Segunda instancia:copia electrónica contenida en disco compacto del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero seis mil ochocientos cincuenta y cinco (01173-2016-06855) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:en virtud de no haber solicitado la apertura quien plantea el amparo y por no haber hechos que pesquisar de oficio, se relevó de prueba según resolución del treinta de diciembre de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante:reiteró en su totalidad los conceptos vertidos en el memorial de interposición.

B) Terceros interesados: a) Ministerio de Gobernación,a través de su ministro E.A.D.A., indicó que el actor no presentó contrato de trabajo que probara que fue servidor público, tampoco podía presumir relación laboral por el hecho de la prestación de sus servicios, por cuanto que si bien los prestó al Estado de Guatemala lo hizo previa suscripción de contrato administrativo de servicios profesionales, en el cual las partes acordaron que podía terminar en cualquier momento sin responsabilidad para ninguno y aun así pretende condenar al demandado al pago de daños y perjuicios en una clara violación al contenido del artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 44, 47, 48, 49, 65 y 69 de la Ley de Contrataciones del Estado; 3, 18, 25, 78, 84 y 86 del Código de Trabajo, entre otros; por lo que la Sala impugnada violentó el principio del debido proceso y derecho de defensa así como el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial.b) J.O.G.R.,manifestó que el hecho que la sentencia no haya sido emitida a favor del apelante no es motivo para interponer amparo y pretender que se revierta un fallo que es a todas luces justo y legal, asimismo refirió que en el presente caso ningún precepto legal fue violentado y siempre se observó el debido proceso.c) Inspección General de Trabajo,quien a pesar de estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal abogada E.J.R.M., manifestó que los fundamentos en que se basa la decisión contenida en el acto reclamado es congruente con lo actuado en el juicio ordinario de mérito y no se denota violación a los derechos que invoca la entidad postulante, en vista que se evidencia que tanto en primera como segunda instancia hizo uso de los medios legales de defensa que el Código de Trabajo pone a su alcance, los cuales fueron resueltos oportunamente; por lo que dada la naturaleza extraordinaria del amparo resulta jurídicamente inviable que por su medio se valoren aspectos que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, como lo pretende la entidad accionante.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala en el artículo 265 establece: «Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.». El postulante promovió la acción constitucional de amparo, manifestando que no reconoce el derecho de la parte actora a percibir daños y perjuicios, porque los mismos no se generaron en concordancia con lo estipulado en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; asimismo colige que la relación que unía al señor J.O.G.R. con el Ministerio de Gobernación fue por contrato de trabajo a plazo fijo, no existiendo en el presente caso una destitución sino que fue el ejercicio de una facultad que estaba estipulada en la vigencia del contrato, siendo un hecho previsto desde el momento en que se dio la contratación.

-II-

Al proceder esta Cámara a examinar los antecedentes del amparo y confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, encuentra que la autoridad impugnada, al declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por el Estado de Guatemala; y, con lugar parcialmente el recurso de apelación presentado por J.O.G.R.; actuó de acuerdo a las facultades que la ley le otorga, al considerar: «…A) que entre las partes del presente juicio existió relación contractual, mantenida en forma continua e ininterrumpida durante el tiempo que duró la relación contractual; B) que dicha relación contractual es de naturaleza laboral y no de otra índole, regida por la Ley del Servicio Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de la República y supletoriamente por el Código de Trabajo, pues del contenido de los relacionados documentos, se puede deducir la existencia de los elementos que integran un contrato de trabajo (…) C) que a pesar de haberse celebrado los contratos a plazo fijo, la circunstancia de haberse prorrogado por el plazo que duró la relación contractual, lo caracteriza como contrato de trabajo por tiempo indefinido o indeterminado, pues consta que las actividades atribuidas al demandante no variaron en ese lapso, por lo que debe tenerse en cuenta que las labores, tareas y actividades de la entidad nominadora, durante todo ese tiempo fueron continuas o permanentes (…) D) Que el demandante fue despedido de su trabajo por decisión unilateral de su empleador, como consta en el documento a que se hizo referencia, sin motivo alguno (…) En virtud de lo indicado anteriormente, estableciéndose que entre las partes existió una relación contractual de tipo laboral, no se puede acoger el agravio denunciado en relación a que el actor no fue trabajador de la entidad demandada (…) En relación a que no existió despido (…) y en relación a que la entidad demandada no está obligada al pago de daños y perjuicios esta Sala advierte que el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece (…) Del contenido del precepto constitucional transcrito se deduce que, en principio, es la referida ley la única que regula las relaciones laborales entre el Estado y los servidores públicos, pero en los casos en que alguna entidad pública cuenta con una normativa propia de esta materia, se aplicará esta última. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en esa norma constitucional, si se presenta una situación puntual en la cual, la Ley del Servicio Civil, su respectivo Reglamento (…) no contempla el supuesto a que se refiere el caso concreto de que se trate, por imperativo legal, debe aplicarse supletoriamente el Código de Trabajo, en el presente caso es aplicable lo que para el efecto establece el artículo 78 del Código de Trabajo (…) de conformidad con la norma citada que se aplica en forma supletoria, no es factible acoger el agravio denunciado...».

Esta Cámara, al hacer el análisis respectivo de la acción constitucional, considera pertinente hacer referencia que la estabilidad en el empleo, es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea ésta por plazo determinado o indeterminado. Según la intensidad con la que se garantice el derecho a la estabilidad se puede clasificar en propia o impropia. La propia -que puede ser absoluta o relativa- se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y en caso de decidirlo, se le obliga a reincorporar al trabajador (absoluta), o en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa).

En el derecho de trabajo guatemalteco, se podrían considerar como casos de estabilidad propia absoluta establecidos en el Código de Trabajo: a) mujeres embarazadas y en época de lactancia (artículo 177 inciso c); b) de dirigentes sindicales (artículo 223 inciso d); c) trabajadores que participen en la constitución de un sindicato (artículo 209); d) el conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social (artículo 379); y, e) en los centros de trabajo, en los que por reglamentación interna o pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente, se reconozca el derecho a la reinstalación bajo condiciones especiales previstas expresamente. En otros términos, la estabilidad propia no se encuentra consagrada por nuestra legislación como principio general que rige las relaciones laborales, estableciéndose la misma, sólo para casos específicos como los mencionados anteriormente.

La estabilidad impropia –que es la aplicable a la mayoría de casos en la legislación guatemalteca-, se produce cuando no se le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero sí una indemnización en caso de despido sin causa; se trata de evitar el despido antijurídico al imponer una sanción indemnizatoria al empleador que lo dispone, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para el caso de los trabajadores del Estado, así lo ha considerado la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el dos de agosto de dos mil siete, expediente número setecientos treinta y nueve guion dos mil siete (739-2007).

Es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha considerado que: «Los principios generales del Derecho de Trabajo son pautas superiores emanadas de la consciencia social sobre la organización jurídica que en materia laboral tiene una sociedad. Son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Entre los principios del Derecho de Trabajo, en el ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el que se encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando del Código de Trabajo. El principio aludido es de amplía aplicación en el seno de la disciplina laboral y es uno de los medios técnicos frecuentemente utilizados por los jueces de Trabajo al momento de atacar actos fraudulentos o simulados. Se entiende en tal sentido, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, fundado en hechos objetivos apreciables, y que en caso de discordancia entre los hechos y lo documentado de buena o mala fe por las partes, debe darse preferencia a los hechos que fijan la base fáctica para la aplicación del Derecho. El contrato de trabajo es uncontrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió». Sentencias emitidas el dieciséis de octubre de dos mil ocho, nueve de enero y dos de junio de dos mil nueve, en los expedientes números un mil ochocientos cincuenta y ocho guion dos mil ocho (1858-2008), tres mil setecientos treinta y cinco guion dos mil ocho (3735-2008) y tres mil seiscientos treinta y siete guion dos mil ocho (3637-2008).

En ese orden de ideas, se puede apreciar que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, razonó el acto reclamado, lo fundamentó en ley y que al dictar la sentencia que se denuncia como lesiva a los derechos del postulante, actuó en observancia con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo, con base en el cual, puede confirmar, revocar, enmendar o modificar parcial o totalmente la sentencia de primera instancia; toda vez que por medio del análisis de los medios de prueba aportados estableció que entre las partes existió relación contractual de naturaleza laboral, mantenida de forma continua, ininterrumpida, por tiempo indefinido o indeterminado, derivado que las actividades atribuidas al demandante no variaron durante el tiempo que duró la misma; asimismo refirió que con relación a que no existió despido y que la entidad demandada no está obligada al pago de daños y perjuicios advirtió que es aplicable supletoriamente lo que para el efecto establece el artículo 78 del Código de Trabajo por lo que no acogió el agravio. Aunado a lo anterior, se estima que la pretensión del amparista es que el asunto resuelto por la jurisdicción ordinaria sea objeto de nuevo examen a través de esta vía, pretendiendo atacar el criterio valorativo de la Sala impugnada, constituyendo al amparo como una instancia revisora de lo resuelto, no obstante que la resolución señalada como acto reclamado deviene de las facultades que la ley le otorga a los Tribunales de Justicia de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anteriormente señalado no se evidencia la existencia de agravio que lesione los derechos y garantías constitucionales del accionante que deban ser reparados por esta vía, razón por la cual el amparo planteado deviene improcedente.

-III-

Por la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal, no se condena al pago de costas al postulante y no se impone la multa respectiva al abogado F.A.T.G., con base en lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 26, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTEla acción constitucional de amparo interpuesta por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Gobernación), a través de la Procuraduría General de la Nación, contra laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado F.A.T.G., por lo ya considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., con certificación de lo resuelto, devuélvase lo pertinente a su lugar de origen y en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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