Sentencia nº 1356-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 12 de Junio de 2019

PonenteViolencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court

12/06/2019 – PENAL

1356-2018

DOCTRINA

Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia y el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos.

El delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica imponen acciones que puedan producir daño o sufrimiento emocional progresivo realizado a una mujer.

En el presente caso, únicamente se acreditó un único hecho a la víctima, que consistió en una amenaza; pero no se acreditó el daño o sufrimiento psicológico emocional progresivo, por lo que la acción realizada por el procesado no encuadra en lo establecido en los artículos 7 inciso b) y 3 inciso m) de la Ley contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de junio de dos mil diecinueve.

I)Se integra esta Cámara con los suscritos Magistrados;II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación pormotivo de fondointerpuesto por elMinisterio Público, a través del agente fiscal J.A.A.C., contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y D.itos Contra el Ambiente, emitida el tres de julio de de dos mil dieciocho; dentro del proceso que por el delito deviolencia contra la mujer en su manifestación física y psicológicase sigue contra R.C.M., quien actúa con el auxilio de la abogada C.E.F.R.. No se constituyeron querellante adhesivo, actor civil y tercero civil, demandado en el proceso.

I.A.

a) D. hecho acreditado por el tribunal de juicio:Uno. (…) el acusado R.C.M. y su esposa A.M.M.P., cuando esta se encontraba bañando (…) sentada y tenía en sus piernas al hijo de ambos (…) el acusado le dio una patada en el ojo derecho a su esposa, la jalo del pelo, y con el puño le pego (sic) en la mejilla derecha, en la cabeza, en la boca y en la nariz causándole varias lesiones; (…).Dos. El día catorce de agosto de dos mil trece, (…) el acusado R.C.M., (…) le dijo ´Que si ella le pedía gasto para sus tres hijos, la iba a matar, porque tiene sus grupos y también tiene una pistola para matarla.´TresLa duda razonable en cuanto a que la referida agresión verbal, ocurrida el catorce de agosto de dos mil trece, que el acusado profirió a su esposa A.M.M.P. de C., haya provocado a la misma daño emocional sufrido.”(Las negrillas son propias.)

b) De la resolución del tribunal de juicio:El Tribunal de Sentencia Penal de D.itos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. y Violencia Sexual del departamento de Quetzaltenango, constituido por la Jueza Unipersonal del departamento de Quetzaltenango, emitió sentencia condenando al procesado R.C.M. como autor del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física e impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios con abono a la prisión padecida y lo absolvió del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica.

Para motivar su decisión el tribunal sentenciante expuso lo siguiente:“Calificación Legal del D.ito: La conducta descrita realizada por el acusado (…) se califica en forma definitiva como un delito deviolencia contra la mujer en su manifestación física, esto de conformidad con lo preceptuado por los artículos 3 incisos b), j), y l) y 7 inciso b) de la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, (sic) (…) Responsabilidad Penal del Acusado (…) de conformidad con el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, se concluye que el acusado R.C.M., es responsable penalmente, en calidad de autor del delito consumado de Violencia contra la M. en su manifestación (sic) física, (sic) cometido en contra de su esposa A.M.M.P., (…) Pena a I.. Atendiendo las disposiciones de los artículos: 62, 65 y 66 del Código Penal y el artículo 7 inciso b) de la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, (sic) la Jueza toma en cuenta que fuera del hecho que se juzga, no se estableció que el acusado tenga malos antecedentes personales (…) considera suficiente la imposición de la pena mínima, (…) de cinco años de prisión (sic) estima que concurren los presupuestos establecidos para el efecto en el artículo 50 del referido código, por lo que es viable conferírsele el beneficio de la conmuta la pena de prisión, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión; (…)EN RELACION AL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION PSICOLOGICA: (…)PERITO: C.A.R. CASTILLO, Licenciado en Psicología, del INACIF, ratificó el dictamen pericial (…) de la evaluación realizada a la víctima A.M.M.P., en el que concluye que por los hechos referidos se encuentra en la evaluada daño emocional, ocasionándole inquietud, intranquilidad persistente por motivo de que se ve amenazada de muerte, ocasionándole disminución o deterioro que afecta sus esferas afectivas y/o volitiva y/o intelectual; (…) A la prueba pericial relacionada se le otorga valor probatorio, (…)También debe tenerse en cuenta los precedentes o fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad, en los expedientes cuatro mil doscientos setenta y cuatro guión dos mil nueve (4274-2009) y tres mil seiscientos setenta y seis guión dos mil once (3676-2011), en ambos se refiere entre otras cosas que, ´en el caso específico del delito de violencia psicológica, los jueces llamados a dictar sentencia deberán contar con los respectivos dictámenes emitidos por expertos en la materia mediante los cuales logren concluir si, en efecto, se ha producido daño o sufrimiento psicológico o emocional, determinando, de ser el caso, si la conducta concreta que se atribuye al procesado ha sido de tal naturaleza y carácter como para ocasionar en la víctima la intimidación, menoscabo de su autoestima o control a que alude la norma penal, debiendo establecer, a la vez, si esta última, de acuerdo su personalidad y situación emocional, socio-cultural y familiar, en el caso de ser sometida a tales escenarios, podría sufrir o ha sufrido, efectivamente ese progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos que exige el tipo penal para los efectos de apreciar consumado el delito en referencia, siendo las enunciadas cuestiones que habrán de ser debatidas, argumentadas y acreditadas en el desarrollo del proceso penal´. En el hecho que se juzga, la prueba pericial psicológica es trascendental para resolver con justicia, conforme al material probatorio que se diligenció en el debate, tal como la información de la evaluación psicológica forense de la víctima A.M.M.P., en la que el perito indica ´es importante valorar el caso a lo largo del tiempo y no solamente desde el día en que ocurrió el hecho que se denuncia.´ Al tomar en cuenta los puntos transcritos, con sustento científico la juzgadora establece, que el daño emocional producido a A.M.M.P., son consecuencia directa de otros hechos y circunstancias que ella relató al Psicólogo forense y que no únicamente se circunscribe al hecho descrito en la tesis fiscal, que refiereuna única acción cometida el catorce de agosto de dos mil trece, sino a hechos ocurridos a cuatro años de haber contraído matrimonio con el acusado, momento a partir del cual se inician agresiones verbales e incluso físicas que enforma constante pueden causar daño psicológico. Por lo que al considerar que el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica es un delito de resultado, éste debe ser consecuencia directa e inequívoca de los hechos atribuidos al acusado y sobre los que él se ha defendido, además debe considerarse lo regulado en el artículo 8.2 (b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prevé que durante el proceso penal toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a que se le comunique previa y detalladamente la acusación formulada, aunado a lo anterior el artículo 388 del Código Procesal Penal, establece que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En el presente caso no basta que la agraviada informe y declare sobre ´otros´ hechos que le causan el daño emocional,ya que al no constar en la acusación no pueden tenerse como válidos para dictar un fallo de condena, como pretendía la fiscalía del Ministerio Público; porque en todo caso, al momento de la presentación de la acusación, la Fiscalíaya contaba con la información necesaria y útil para formular una tesis sóliday no sólo basarse en información escueta de una denuncia o la entrevista de la agraviada practicada en cierto momento de la investigación. De ahí que no pueda acreditarse la existencia del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicología que se endilga al acusado R.C.M. y determinar que la causa deldaño emocional pueda ser atribuida a un único hecho, como el descrito en la acusación. (…) debe absolver al acusado de los cargos que le fueran imputados en relación a la violencia psicológica, (…)” (Las negrillas son propias).

c) D. recurso de apelación especial:El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y como únicosubmotivo de fondo, inobservancia del artículo 7 literal b) relacionado con el artículo 3, literales b), g), i), j) y m) de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M., puesto que el Ministerio Público acusó por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica; el tribunal sentenciante lo condenó por el primer delito pero lo absolvió por delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, no obstante concurrir todos los elementos que tipifican el referido delito.

d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y D.itos Contra el Ambiente, en sentencia del tres de julio de dos mil dieciocho, declaró:“I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO (…) POR MOTIVO DE FONDO, (…)”.

Para motivar su decisión la Sala en el considerando I de las páginas ocho a la diez manifestó: “Este Tribunal toma en cuenta que se consuma el delito de violencia contra la mujer, simplemente por ejercer violencia contra ella, y se configura con una sola de las formas en que ésta se realice, por ese motivo debe interpretarse que, si concurriesen las dos formas de violencia como en el presente caso, estaría lesionándose siempre la misma norma que es el artículo 7 de la Ley contra el F. y Otras Formas de Violencia contra la M.; en ese orden de ideas debe entenderse que, si se da más de una de esas formas de violencia, no significa que concurran dos hechos delictuosos, tal y como la sentenciadora lo consideró al resolver de la forma en que lo hizo. (…) tomando en cuenta lo anterior, resulta que los dos delitos tipificados, lesionan la misma norma jurídica que contiene el delito de violencia contra la mujer, por tanto, ambas formas de violencia forman una unidad delictiva, que es la que regula el artículo 7 de la ley especial citada. Los elementos objetivos del delito de violencia contra la mujer, se resumen simplemente en el hecho que se ejerza violencia contra ella, y el delito se configura con una sola de las formas en que ésta se realice, es decir, puede haber solo violencia física, o sólo psicológica, y el delito se consuma siempre que se den las circunstancias que el propio artículo desarrolla. Lo que importa es establecer que, si se da más de una forma del tipo de violencia, ello no significa que se cometan dos delitos, pues por un mismo hecho, no se puede condenar por violencia física y violencia psicológica contra una sola mujer y con violación de la misma norma jurídica penal sustantiva. En este caso, por la propia estructura de la norma, lo que existen no son dos tipos penales vulnerados, sino distintos elementos de un mismo tipo penal. Sobre la base de lo anteriormente expresado, este Tribunal considera que al recurrente no le asiste la razón jurídica, toda vez que su pretensión que se condene al acusado, además del delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física, por el cual se le impuso la pena de prisión de cinco años conmutable a razón de cinco quetzales diarios; también se le condene por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y se le imponga la pena de cinco años de prisión; lo cual, a la luz de lo analizado es incorrecto pues como lo afirma Cámara Penal, significaría vulnerar el principio ´non bis in ídem´ porque no puede ponerse un mismo hecho varias veces a cargo del mismo autor con el objeto de sancionar cada uno de los aspectos que una misma conducta antijurídica pudiera penalmente ofrecer; de ahí que, no es factible acoger el recurso planteado por lo aquí considerado.”

II. Motivo del recurso de casación

El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo fondo contendido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del artículo 7 literal b) relacionado con el artículo 3, literal b), g), i), j), m) de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M., toda vez que se acusó por dos hechos constitutivos el primero por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y el segundo por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, y el sentenciante condenó por el primer delito y absolvió por el segundo. En consecuencia, se case la resolución e imponga procesado R.C.M. la pena de cinco años de prisión por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.

III. Vista pública

Para la vista pública se señaló la audiencia del cuatro de junio de dos mil diecinueve, a las diez horas, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, señalando las argumentaciones que conforme a sus intereses concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.

-II-

Cámara Penal al realizar el análisis de los agravios expuestos y la sentencia objeto de este recurso corrobora que en los hechos acreditados por el tribunal sentenciante, en cuanto al delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica argumentó:“Dos. El día catorce de agosto de dos mil trece, (…) el acusado R.C.M., (…) aprovechándose de la relación conyugal que ha sostenido con la señora A.M.M.P. de C., (…) le dijo ´Que si ella le pedía gasto para sus tres hijos, la iba a matar, porque tiene sus grupos y también tiene una pistola para matarla.´ Tres. La duda razonable en cuanto a que la referida agresión verbal, ocurrida el catorce de agosto de dos mil trece, que el acusado profirió a su esposa A.M.M.P. de C., haya provocado a la misma daño emocional sufrido.” El Ministerio Público al promover recurso de apelación especial por motivo de fondo, en cuanto al único submotivo inobservancia del artículo 7 literal b) relacionado con el artículo 3, literal b), g), i), j), y m) de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M., manifestó que concurren todos los elementos que tipifican el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.

Cámara Penal, procede a examinar el hecho acreditado numerados por la jueza sentenciante como dos y tres y corrobora que el procesado R.C.M. le dijo a su esposa A.M.M.P. de C. el catorce de agosto de dos mil trece: “Que si ella le pedía gasto para sus tres hijos, la iba a matar, porque tiene sus grupos y también tiene una pistola para matarla. (…) La duda razonable en cuanto a que la referida agresión verbal, ocurrida el catorce de agosto de dos mil trece, que el acusado profirió a su esposa A.M.M.P. de C., haya provocado a la misma daño emocional sufrido.”,y si bien es cierto, en el debate el P.C.A.R.C., Licenciado en Psicología, del INACIF, ratificó el dictamen pericial realizado a la víctima A.M.M.P., en donde concluyó que:“se encuentra en la evaluada daño emocional y se ve amenazada de muerte”por lo cual ante esa apreciación el tribunal sentenciante a dicha prueba pericial le otorgó valor probatorio. Sin embargo el tribunal sentenciante en sus argumentaciones contenidas de la página veintisiete a la veintiocho señaló: “En el presente caso no basta que la agraviada informe y declare sobre ´otros´ hechos que le causan el daño emocional, ya que al no constar en la acusación no pueden tenerse como válidos para dictar un fallo de condena, como pretendía la fiscalía del Ministerio Público; porque en todo caso, al momento de la presentación de la acusación, la Fiscalía ya contaba con la información necesaria y útil para formular una tesis sólida y no sólo basarse en información escueta de una denuncia o la entrevista de la agraviada practicada en cierto momento de la investigación. De ahí que no pueda acreditarse la existencia del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicología que se endilga al acusado R.C.M. y determinar que la causa del daño emocional pueda ser atribuida a un único hecho, como el descrito en la acusación.”

-III-

De lo expuesto, Cámara Penal realiza la confrontación con la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M., contenida en la literalm)del artículo3en cuanto a la con la definición legal deviolencia psicológica o emocionalque describe como: “Acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer, a sus hijas o a sus hijos, así como las acciones, amenazas o violencia contra las hijas, los hijos u otros familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la víctima, en ambos casos con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional puede sufrir unprogresivo debilitamiento psicológicocon cuadros depresivos.”(Las negrillas son propias)

En ese contexto, de la confrontación con el hecho acreditado y la definición legal del tipo penal se estima necesario determinar el alcance de lo regulado en el artículo7de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. que establece:“Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias:a.Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.b.Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa.c.Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.d.En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital.e). Por misoginia.”,lo cual para poder entender su aplicación al caso concreto y examinar el hecho acreditado se establece que el procesado R.C.M. le dijo a su esposa A.M.M.P. de C. el catorce de agosto de dos mil trece: “Que si ella le pedía gasto para sus tres hijos, la iba a matar, porque tiene sus grupos y también tiene una pistola para matarla.”Siendo el único hecho que fue acreditado; en consecuencia no se demostró que concurra el supuesto que exige el concepto legal que:“sometida a ese clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.” Además, el sentenciante también acreditó:“La duda razonable en cuanto a que la referida agresión verbal, ocurrida el catorce de agosto de dos mil trece, que el acusado profirió a su esposa A.M.M.P. de C., haya provocado a la misma daño emocional sufrido.”

Por lo anterior, Cámara Penal concluye que como quedaron acreditados los hechos del catorce de agosto de dos mil trece son insuficientes encuadrar la conducta regulada en la norma impugnada artículo 7 literal b) relacionado con el artículo 3) literales b), g), i), j) y m) de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M., específicamente la literalm)en cuanto a laviolencia psicológica o emocionalque describe como:“Acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer, (…) en ambos casos con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional puede sufrir unprogresivo debilitamiento psicológicocon cuadros depresivos.”;por lo que es inaplicable al caso concreto, puesto que no se acreditaron conductas del procesado R.C.M. queencuadren un progresivo debilitamiento psicológicoen contra de la victima, puesto que lo acreditado fue un solo hecho; siendo importante abonar con lo argumentado por el sentenciante en las paginas veintiséis y veintisiete:“la prueba pericial psicológica es trascendental (…) es importante valorar el caso a lo largo del tiempo y no solamente desde el día en que ocurrió el hecho que se denuncia. (…) y que no únicamente se circunscribe al hecho descrito en la tesis fiscal, que refiere una única acción cometida el catorce de agosto de dos mil trece, sino a hechos ocurridos a cuatro años de haber contraído matrimonio con el acusado, momento a partir del cual se inician agresiones verbales e incluso físicas que en forma constante pueden causar daño psicológico. (…) el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica es un delito de resultado, éste debe ser consecuencia directa e inequívoca de los hechos atribuidos al acusado y sobre los que él se ha defendido,”.De lo expuesto, Cámara Penal establece que no se le ocasionó ningún agravio a la entidad fiscal que pueda ser reparado por este subcaso; de ahí, que el presente recurso de casación deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I.- Improcedenteel recurso de casación pormotivo de fondointerpuesto por elMinisterio Público, a través del A.F.J.A.A.C., contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y D.itos Contra el Ambiente, emitida el tres de julio de de dos mil dieciocho.II.- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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