Sentencia nº 4274-2009 de Corte de Constitucionalidad, 4 de Octubre de 2011

Número de expediente4274-2009
Fecha04 Octubre 2011

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 4274-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto doce de octubre de dos mil nueve, dictado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por R.M.T.R.P. contra el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República. El solicitante actuó con el auxilio del abogado A.A.E.M.. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, M.R.C.C., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal identificado con el número de expediente nueve mil treinta y ocho - dos mil nueve - cero cero cuatrocientos cuatro (9038-2009-00404) a cargo del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, incoado contra el solicitante por el delito de violencia contra la mujer. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos , , , 44, 47, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: del contenido del fallo apelado y de las constancias procesales se extrae lo siguiente: a) ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente se tramita proceso penal contra el ahora solicitante, atribuyéndosele la comisión del delito de violencia contra la mujer, tipificado en el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer –norma impugnada–. El Ministerio Público, el tres de julio de dos mil nueve, presentó acusación en su contra; en tal virtud, el doce de agosto de dos mil nueve, el Juez de Primera Instancia dictó el auto de apertura respectivo, habiéndose remitido las actuaciones al Tribunal de Sentencia antes referido; b) la norma impugnada regula: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia […] psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: a)

Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. […] La persona responsable del delito de violencia psicológica contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a ocho años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.” El artículo 1o de la Constitución Política de la República

de Guatemala promueve la integración social, reconociendo en la familia el génesis de los valores espirituales y morales de la sociedad, cuya protección será el resultado de la estabilidad y permanencia que ésta pueda tener. La norma que se impugna contraviene el precepto constitucional, pues tiende a la desintegración de la familia en tanto contempla

una pena de cinco a ocho años de prisión ante la comisión del delito de violencia psicológica contra la mujer, presupuesto inexacto de cualificar y cuantificar al ser un aspecto subjetivo. La norma no responde a las condiciones establecidas para la protección de la familia, como fin del Estado, el que no puede alcanzarse mediante la aplicación de una regulación que de forma imperfecta recoge el tipo penal, señalando como consecuencia una pena de tal magnitud. La norma impugnada se presenta como una acción afirmativa o de discriminación positiva; sin embargo, su regulación lleva al campo penal circunstancias subsanables desde otras vías, que sin llegar a ser tan gravosas permitirían la realización del mandato del artículo 1o constitucional, el que se vislumbra infringido. Asimismo, la norma impugnada tergiversa el mandato de protección a la persona, afectando directamente el círculo familiar por el distanciamiento que la pena a imponer llegaría a provocar, aunado a que resulta restrictiva del fin estatal de protección de la familia, en tanto representa un mecanismo idóneo para dividir a las familias guatemaltecas al regular sanciones graves contrarias a la tendencia internacional que propugna por la despenalización y la disminución de las penas; c) el artículo 2o. constitucional garantiza a los habitantes de la República, entre otros valores, la justicia, el que se advierte disminuido, tergiversado, restringido, contrariado y violentado ante la posible aplicación de la norma que se objeta. La aplicación del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer resulta totalmente injusta, pues establece una pena de cinco a ocho años de prisión que habrá de imponerse a la persona de sexo masculino que ejerza violencia psicológica contra una mujer, sin establecer parámetros concretos sobre los cuales puede darse ese tipo de violencia. En condiciones similares, la norma no regula una sanción de igual naturaleza para la mujer en el caso de provocar un daño psicológico al hombre en el contexto de una relación de pareja. Si bien pudo existir buena intención por parte del legislador al tipificar el delito de violencia física en contra de la mujer, no sucede lo mismo con la violencia psicológica, pues ésta se presenta como un hecho difícil de valorar, derivado de su naturaleza subjetiva; por ende, deviene injusta la aplicación de la norma por no fijar los parámetros en que debe entenderse consumado el ilícito, pudiendo ser el caso, inclusive, que el trastorno psicológico originado de una palabra, un gesto o una mirada efectuada por el hombre a su pareja conlleve la existencia de violencia psicológica contra esta última. De esa cuenta, el hecho de que un padre intente acercarse a su hijo, pretendiendo restablecer una relación de pareja, bien puede provocar un perjuicio emocional a la madre, con lo cual, la conducta de aquél deberá ser sancionada con prisión de cinco a ocho años, determinándose totalmente desproporcionada tal consecuencia. La injusticia de la norma se advierte al incumplirse el deber del Estado de garantizar una vida íntegra al hombre que, por incurrir en conductas como la antes descrita, se ve afectado ante el riesgo que representa convivir durante el tiempo que se encuentre en prisión (cinco a ocho años) con personas que han cometido delitos dirigidos a proteger bienes jurídicos realmente esenciales; ese riesgo afecta también al hijo que crecería sabiendo que su padre se encuentra en prisión por pretender restablecer una relación con la madre, provocándole un daño serio; d) la norma objetada contraviene el derecho a la igualdad, reconocido en el texto constitucional guatemalteco, en su artículo 4o, y en distintos instrumentos internacionales de los que el Estado es parte. Cada palabra recogida en la normativa que se impugna contiene una serie de formas de discriminación contra el hombre. En principio, la norma sectoriza su aplicación hacia el grupo humano constituido por mujeres, lo que deviene contrario a los mandatos constitucionales, pues hace distinción de

derechos, dignidad, oportunidades y responsabilidades, protegiendo la seguridad psicológica de la mujer, en menosprecio de la del hombre. En igualdad de condiciones, de ejercerse violencia psicológica contra el hombre, no sería posible imponer la misma pena a quien resulte responsable. La inaplicación pretendida obedece a la exigencia de establecer una normativa jurídica igualitaria que regule las relaciones sociales y no provoque distanciamiento entre seres independientes. La norma que se ataca coloca al varón, soltero o casado, en una situación discriminatoria con fundamento únicamente en su sexo. Los daños psicológicos provocados por violencia en el hogar son propicios para ambos sexos; sin embargo, la normativa objetada establece una pena sólo para los casos en que la agraviada sea mujer, lo que no es razonable, pues en una relación sentimental hombre y mujer pueden ocasionar daño psicológico al otro, determinando un trato desigual que riñe con el mandato constitucional. El principio de igualdad debe ser de observancia obligatoria y no puede admitirse acto jurídico que lo violente, en tanto es el cimiento sobre el que se asienta todo el andamiaje jurídico; y e) el artículo 47 de la Constitución garantiza la protección a la familia, considerando incluida en su regulación la exigencia de la igualdad familiar. Por ende, la norma objetada contiene una incoherencia con el mandato constitucional, en tanto sanciona con prisión la conducta de un padre de familia propia del derecho natural, como es la de pretender tener contacto con su hijo y restablecer una relación con la madre de éste. En tal sentido, la norma impugnada contraría el precepto constitucional al tipificar como delito una conducta propia de la familia, poniendo en riesgo la organización de ésta y la tutela de los derechos de los hijos menores de edad. La contravención a los preceptos constitucionales enunciados por la norma que se ataca acarrea su nulidad, de acuerdo a los artículos 44, 175 y 204 constitucionales. Solicitó que se resuelva con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada al proceso penal instruido en su contra. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del...

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