Sentencia nº 2810-2014 de Corte de Constitucionalidad, 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloCon Lugar
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Fecha20 Agosto 2015
Número de expediente2810-2014

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIALEXPEDIENTE 2810-2014CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD,INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA P.P.E., QUIEN LA PRESIDE, M.D.B., M.R.C.C., H.H.P.A., R.M.B., J.C.M. SALAS Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES:Guatemala, veinte de agosto de dos mil quince.

Se dicta sentencia enla acción de inconstitucionalidad general parcialpromovida por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por medio del Presidente de su Comité Ejecutivo y Representante Legal, D.J.F.A.M.,contra elartículo 80Bisde la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República, en las frases “por montos desde cinco mil Quetzales (Q5,000.00) hasta cien mil Quetzales (Q100,000.00)” y “considerando la gravedad por el perjuicio que haya causado, debiéndose desarrollar y clasificar este aspecto en el reglamento de esta Ley”; y el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, específicamente en los apartados siguientes:a) numeral 18;b)frase “del 200%” contenida, respectivamente, en los numerales 15, 16, 19, 21, 22, 23, 25 y 26; yc)frase “diez (10)” del párrafo tercero.La institución accionante actuó con el auxilio de los abogados C.A.A.M., P.F.J.R.V. y Á.A.G.G.. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal II, M.R.C.C., quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

    La institución accionante dirige su impugnación contra el artículo 47 del Decreto 13-2013, que adicionó el artículo 80Bisa la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97, así como contra el artículo 67 del citado Decreto 13-2013, que reformó el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002. De esa cuenta, es con relación a los preceptos de los cuerpos normativos reformados que la entidad solicitante expone su argumentación, la que se resume de la forma siguiente:a)el artículo 80Bisde la Ley Orgánica del Presupuesto, en su párrafo tercero, dispone:“La Contraloría General de Cuentas aplicará sanciones pecuniarias por infracciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles,por montosdesde cinco mil Quetzales (Q5,000.00) hasta cien mil Quetzales (Q100,000.00)a los funcionarios o empleados públicos y demás personas sujetas a su control, que incurran en alguna violación de las disposiciones establecidas en la presente Ley,considerando la gravedad por el perjuicio que haya causado, debiéndose desarrollar y clasificar este aspecto en el reglamento de esta Ley.” El resaltado no aparece en el texto transcrito y tiene por objeto destacar las frases impugnadas, pero, expone, la supresión no afectaría la lógica en la redacción de la norma. Las frases refutadas vulneran los artículos 2o, 4o y 41 de la Constitución Política de la República;b)el artículo 41 constitucional prohíbe las multas confiscatorias, lo que no es observado en el precepto impugnado, pues una multa que puede llegar hasta cien mil quetzales es notoriamente confiscatoria al rebasar totalmente la capacidad de pago de cualquier sujeto, ya que el nivel de ingresos económicos de una persona promedio en Guatemala no va en el orden de la cifra citada;c)asimismo, al disponer la normativa legal que el desarrollo y clasificación de la gravedad de las infracciones administrativas por el perjuicio causado debe ser materia del reglamento respectivo, genera inseguridad jurídica, contraviniendo el artículo 2o constitucional, pues se delega en una norma de rango sublegal la forma de determinación de la cuantía de la multa para cada caso en particular, quedando en manos de la administración pública la determinación de la multa, que a su vez es la autoridad sancionadora. Por el contrario, en el caso del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, también impugnado, ha sido el legislador el que ha fijado las sanciones y multas, careciendo de sentido que en lo relativo a la Ley Orgánica del Presupuesto, sea un reglamento el que fije las faltas y sanciones, lo que sería normado de acuerdo a la subjetividad y arbitrariedad de la administración pública. Asimismo, existe duplicidad de faltas, pues la infracción a que alude el precepto objetado, referida al incumplimiento de las obligaciones que recoge el cuerpo legal bajo estudio, se encuentra regulada en el numeral 26 del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, también objetado. Por consiguiente, la denuncia de falta de seguridad jurídica se sustenta en que se tipifica dos veces la misma infracción, no pudiendo distinguirse qué casos serían sancionados a partir de cada una de las normas que regulan lo pertinente, lo que conlleva el riesgo de subjetividad y arbitrariedad de la administración pública, al punto de hacer posible que dos personas sean sancionadas en forma distinta por la misma infracción cometida. En todo caso, la norma cuestionada resulta ser la más gravosa al permitir la imposición de una multa de cien mil quetzales, cifra a la que no necesariamente ascendería la sanción prevista en el numeral 26 del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas. De igual forma, las frases impugnadas vulneran la igualdad que garantiza el artículo 4o constitucional, lo que se sustenta en la inseguridad jurídica que se genera conforme a lo antes indicado, pues podría darse el caso que dos funcionarios cometan la misma infracción y sean sancionadas en forma distinta. Tal situación significaría una contradicción, radicando el trato diferente en la subjetividad, arbitrariedad, discreción o criterio del funcionario que califique la falta. Existe un atentado a la igualdad cuando alguien puede ser tratado de dos formas diversas por un a misma acción, dependiendo de quién lo fiscalice; d)por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, en sus partes conducentes, establece: “La Contraloría General de Cuentas aplicará sanciones pecuniarias que se expresan en cantidad de salarios o sueldos a los funcionarios y empleados públicos y demás personas sujetas a su control y fiscalización, que incurran en alguna infracción de conformidad con el artículo 38 de la presente Ley, en otras disposiciones legales y reglamentarias de la siguiente manera:[…]15. Pérdida o extravío de formularios oficiales. El equivalentedel 200%del 100% de su salario mensual. 16. Falta de documentos de respaldo. El equivalentedel 200%del 100% de su salario mensual.[…]18.Otros incumplimientos a las Normas de Control Interno y Disposiciones Legales. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual.19. Utilización de formularios no autorizados. El equivalentedel 200%del 100% de su salario mensual.[…]21. Falta de registro o atraso en los registros para el control de inventarios y almacén. El equivalentedel 200%del 100% de su salario mensual. 22. Falta de una[sic]adecuado registro y resguardo de la documentación de respaldo de operaciones financieras y administrativas. El equivalentedel 200%del 100% de su salario mensual. 23. Falta de presentación de la liquidación del presupuesto en la fecha establecida en la Ley. El equivalentedel 200%del 100% de su salario mensual.[…]25. No utilizar los sistemas informáticos y demás herramientas de control de contrataciones, formulación y ejecución presupuestaria que a nivel de Estado establezca el órgano rector de control presupuestario. El equivalentedel 200%del 100% de su salario mensual. 26. Falta por incumplimiento de la Ley Orgánica de Presupuesto y normas presupuestarias vigentes. El equivalentedel 200% del 100% de su salario mensual.[…]Para las personas sujetas al control y fiscalización de la Contraloría General de Cuentas que no sean funcionarios o empleados públicos o que no perciban salario o sueldo del Estado, cada salario expresado como sanción en el presente artículo será equivalente adiez (10) salarios mínimos.[…].”El resaltado no aparece en el texto transcrito y tiene por objeto destacar los apartados impugnados;e)el artículo 41 constitucional protege el derecho humano a la propiedad privada, elemento fundamental en todo Estado democrático, consagrado en el artículo 39 de la Constitución y que se deriva de la libertad. Al denunciar la inobservancia del artículo 41 del texto supremo, no se pretende que los dirigentes deportivos, como funcionariosad honorem, según lo dispone el artículo 195 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97, no sean sancionados por infracciones a las disposiciones administrativas derivadas de la Ley Orgánica del Presupuesto y de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; por el contrario, el planteamiento se dirige a evidenciar que las multas legalmente previstas no son congruentes con los postulados constitucionales en tanto carecen de una adecuada razonabilidad en su determinación cuantitativa. En tal sentido, es necesario considerar la garantía innominada del “debido proceso sustantivo”, como se reconoce en sentencias de la Corte de Constitucionalidad, específicamente en los expedientes 1086-2003 y 2729-2011, el que configura un referente del análisis de constitucionalidad sustentado en los artículos 12 y 44 de la ley fundamental. Este principio obliga al Poder Legislativo a que los derechos fundamentales de todo ciudadano, incluido el servidor público, sean garantizados aunque no se encuentren expresamente establecidos en ley; de esa cuenta, las leyes deben reflejar una base razonable en su emisión, de forma que en el ejercicio de la función legislativa se impone la observancia de las reglas de la lógica, la razonabilidad y la proporcionalidad, para no concluir en lo absurdo, lo irrealizable, lo imposible o lo prohibido. Dicho principio, conjuntamente con los derechos a la propiedad y de defensa, refuerza la prohibición de confiscar bienes que establece la Constitución. El “debido proceso sustantivo” impone realizar un esfuerzo interpretativo para...

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