Sentencia nº 3190-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 25 de Junio de 2019

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court

25/06/2019 – AMPARO

3190-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada C.H.V.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: sentencia del veintinueve de junio de dos mil dieciocho dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el amparista y con lugar el interpuesto por la demandante, en contra de la del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete emitida por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. En consecuencia, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por L.K.L.G. de A., en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Gobernación y condenó al demandado al pago de indemnización, vacaciones correspondientes a los cinco últimos años laborados, daños, perjuicios y costas judiciales, absolviéndolo de los rubros de aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público.

C) Fecha de notificación al postulante: doce de octubre de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: defensa, debido proceso, legalidad, debida tutela judicial y principio de tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el Estado de Guatemala y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, L.K.L.G. de A., promovió juicio ordinario laboral en contra del ahora interponente. Manifestó que inició la relación laboral el dos de junio de dos mil ocho, la cual concluyó por despido directo e injustificado el uno de diciembre de dos mil quince, desempeñó el cargo de asesor profesional especializado tres en la Dirección General de Inteligencia Civil -DIGICI-, dependencia a cargo del Ministerio de Gobernación (autoridad nominadora), bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022). b) El juez a quo emitió sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete que declaró con lugar parcialmente la demanda planteada al estimar que existió relación laboral típica entre las partes, pues se trató de desvirtuarla mediante la suscripción de contratos a plazo fijo, que la demandante fue despedida en forma directa e injustificada y no se acreditó en juicio que se le hubieren hecho efectivas las prestaciones laborales reclamadas, en consecuencia se condenó al postulante al pago de indemnización, vacaciones no gozadas por todo el tiempo que duró la relación laboral y sin lugar los reclamos de aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, daños, perjuicios y costas judiciales. c) Inconformes las partes interpusieron recursos de apelación y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en sentencia del veintinueve de junio de dos mil dieciocho, declaró sin lugar el planteado por el amparista y con lugar el interpuesto por la demandante, en consecuencia, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral y condenó al demandado al pago de indemnización, vacaciones correspondientes a los cinco últimos años laborados, daños, perjuicios y costas judiciales, absolviendo al amparista de los rubros de aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público; al considerar que se acreditó el vínculo laboral entre las partes y que no se hizo efectivo el pago de las prestaciones pretendidas en juicio; que las vacaciones conforme el artículo 136 del Código de Trabajo correspondía la condena únicamente a los últimos cinco años laborados; respecto a los rubros de daños, perjuicios y costas procesales los mismos eran procedentes porque el patrono no probó la justa causa del despido. d) El Estado de Guatemala con la interposición del amparo expuso que la Sala reprochada al momento de emitir el acto reclamado le violó los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, legalidad, debida tutela judicial y principio de tutelaridad, debido a que a pesar que la demandante estuvo contratada a plazo fijo mediante el renglón presupuestario cero veintidós (022), se le condenó al pago de las prestaciones laborales en juicio, sin haber establecido que no se opuso al pago de las mismas, pues el acuerdo de destitución ordenaba su pago, extralimitándose de esa forma la Sala denunciada en sus facultades legales, ya que: i) la indemnización y las prestaciones laborales eran improcedentes pues desde el momento en que se emitió el acuerdo de destitución se ofreció cancelarlas; ii) los daños y perjuicios no proceden porque no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Trabajo, toda vez que mediante el Acuerdo Ministerial DRH guion dos mil ciento setenta y ocho guion dos mil quince del uno de diciembre de dos mil quince emitido por la ministra de Gobernación, se ordenó el pago de la indemnización, toda vez que siempre ha estado anuente a efectuarlo; iii) no es viable la condena de las costas judiciales porque no se actuó de mala fe en el proceso, por lo que debió de eximírsele; iv) le causa perjuicio la condena de las vacaciones por el período correspondiente a los últimos cinco años laborados porque se demostró en juicio que ya las disfrutó, y v) el considerando romano sexto del acto reclamado, relacionado con la denegatoria de la excepción de pago, le causa perjuicio porque no se analizó que la interpuso conforme el artículo 342 del Código de Trabajo, por lo que debió resolverse conforme a Derecho. e) Petición de fondo: solicitó que se declare con lugar el amparo promovido, se revoque el acto reclamado y se hagan las demás declaraciones de ley.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio de Gobernación, Dirección General de Inteligencia Civil -DIGICI-, L.K.L.G. de A. e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: juicio ordinario laboral número 01173-2016-011079 del Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente de apelación laboral 01173-2016-011079, recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del ocho de febrero de dos mil diecinueve.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida reiteró los argumentos que expuso en el escrito de interposición.

B) Ministerio de Gobernación, tercero interesado al hacer uso de la audiencia concedida señaló que compartía los argumentos vertidos por el amparista en la acción constitucional planteada, pues la Sala impugnada en el momento de emitir el acto reclamado se excedió en el ejercicio de sus funciones, ya que administrativamente se ordenó el pago de lo reclamado en juicio, por lo que era improcedente la demanda planteada en su contra. Solicitó que se otorgue el amparo.

C) Dirección General de Inteligencia Civil -DIGICI-, tercera interesada al evacuar la audiencia conferida indicó que lo resuelto por la autoridad denunciada es contrario a Derecho, ya que administrativamente se ordenó que se le hiciera efectivo a la demandante el pago de sus prestaciones laborales, siendo evidente la buena fe con que actuó en el proceso laboral el Estado de Guatemala. Pidió que se declare procedente el amparo planteado.

D) L.K.L.G. de A. e Inspección General de Trabajo, terceras interesadas no comparecieron a pesar de encontrarse debidamente notificadas.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato, manifestó que la Sala denunciada al momento de emitir el acto reclamado actuó en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no causando ningún agravio al postulante. Solicitó que se deniegue el amparo presentado por el Estado de Guatemala y se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido.

En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno.

El Estado de Guatemala presentó amparo y argumentó que la autoridad impugnada procedió con notoria ilegalidad al emitir el acto reclamado porque la demandante estuvo contratada a plazo fijo mediante el renglón presupuestario cero veintidós (022), a pesar de ello se le condenó al pago de las prestaciones laborales en juicio, sin haber establecido que: i) la indemnización y las prestaciones laborales eran improcedentes pues se ofreció cancelarlas desde en el momento en que se emitió el acuerdo de destitución; ii) los daños y perjuicios no proceden porque no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Trabajo, toda vez que en el Acuerdo Ministerial DRH guion dos mil ciento setenta y ocho guion dos mil quince emitido por la ministra de Gobernación, se ordenó el pago de la indemnización; iii) las costas judiciales son impertinentes porque no se actuó de mala fe en el proceso, por lo que debió de eximírsele; iv) le causa perjuicio la condena de las vacaciones por el período correspondiente de los últimos cinco años laborados porque se demostró en juicio que ya las disfrutó y v) el considerando romano sexto del acto reclamado, relacionado con la denegatoria de la excepción de pago, le causa perjuicio porque no se analizó que la interpuso conforme el artículo 342 del Código de Trabajo, por lo que debió analizarla y declararla con lugar.

-II-

Esta Cámara estima analizar la relación que existió entre las partes, en virtud de que la demandante estuvo contratada a plazo fijo bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022): i) la presunción del contrato por tiempo indefinido: que se refiere a que los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar, de conformidad con el artículo 26 del Código de Trabajo; y ii) la naturaleza de las funciones desempeñadas: verificar que el cargo que ocupó el trabajador y las funciones que realizó eran de carácter temporal o permanente, por lo que no basta con establecer que el vínculo entre las partes no subsistió por más de un año para determinar la inexistencia de una relación de naturaleza laboral.

Lo anterior, se robustece con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del once de junio de dos mil dieciocho, expediente 5842-2017, en la que manifestó: «…la autoridad reclamada debió analizar integralmente la concurrencia de los elementos que le permitieran concluir si efectivamente se trataba de una relación contractual que, por la naturaleza de las funciones tuviere que haberse pactado a plazo fijo o bien, si había sido encubierta la verdadera naturaleza del vínculo sostenido respecto al plazo, es decir, constatar si en realidad el vínculo de mérito debe tenerse como un contrato de trabajo celebrado a plazo fijo o por tiempo indefinido, de conformidad con lo regulado en el artículo 26 del Código de Trabajo, el cual es aplicable supletoriamente al caso concreto. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veintisiete de noviembre, veintidós de noviembre y veintiuno de septiembre, todas de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 1746-2017, 2193-2017 y 618-2017, respectivamente]…».

En el presente caso, esta Cámara considera que la Sala reclamada al momento de confirmar la sentencia de primera instancia en los puntos correspondientes, y al analizar las condiciones en que se desarrolló la relación laboral entre la autoridad nominadora y L.K.L.G. de A., determinó que la misma inició el dos de junio de dos mil ocho y concluyó el uno de diciembre de dos mil quince, que el trabajo fue ejecutado en forma continua, ininterrumpida y aunque las partes estuvieron ligadas por contratos administrativos bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022), su renovación produjo que el vínculo que inicialmente fue de plazo fijo se convirtiera en una relación por tiempo indefinido -extremo que contradijo la entidad patronal-, pero que la Sala reprochada constató, debido a que tuvo a la vista los documentos por medio de los cuales quedó establecido el día de inicio y de finalización de la relación laboral, los que demostraron que la naturaleza de la prestación y las atribuciones asignadas a la interesada, obligaban a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica elemental y esencial en un vínculo de trabajo, así como lo relativo a que la prestación de los servicios realizados por la trabajadora fueron llevados a cabo bajo la dependencia continuada, ejerciendo las mismas funciones desempeñadas en el puesto de “asesor profesional especializado tres” de la Dirección General de Inteligencia Civil -DIGICI-, dependencia del Ministerio de Gobernación (autoridad nominadora) a cambio de una retribución.

De ahí que la autoridad nominadora, al celebrar contratos a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley y la sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las contenidas en el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. De esa manera, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido por la naturaleza de la prestación, L.K.L.G. de A., sí poseía la calidad de servidora pública como lo declararon en su oportunidad los tribunales ordinarios y de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo procedía el pago de indemnización por tratarse de un despido sin causa justa, las vacaciones únicamente por los últimos cinco años laborados, así como los rubros de daños, perjuicios y costas judiciales, motivo por el cual lo decidido por la autoridad reclamada se encuentra resuelto de conformidad con la ley y las constancias procesales.

Este Tribunal Constitucional analiza en primer lugar el agravio denunciado por el postulante de que no procedía la indemnización y las prestaciones laborales porque el acuerdo por medio del cual se rescindió de los servicios de la demandante ordenaba el pago de lo reclamado; lo argumentado por el Estado de Guatemala carece de sustento legal en virtud de que ante las instancias jurisdiccionales el amparista en ningún momento manifestó la inconformidad que plantea mediante la acción constitucional instada, lo cual imposibilita a esta Cámara pronunciarse al respecto. Aunado a lo anterior si bien es cierto que por medio del acuerdo de cancelación se ordenaba el pago de la indemnización, lo es también el hecho que a la demandante en ningún momento se hizo de su conocimiento el mismo, por lo que se vio compelida a presentar su reclamo ante los tribunales de trabajo y previsión, quienes al momento de resolver determinaron la procedencia de lo reclamado en juicio, pues no se acreditó en el proceso la justa causa del despido ni el ofrecimiento de la indemnización ni el pago de las vacaciones correspondientes a los cinco últimos años laborados conforme lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Trabajo, motivo por el cual la inconformidad planteada carece de sustento legal.

En cuanto al agravio esgrimido por el Estado de Guatemala que los daños y perjuicios son improcedentes porque no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Trabajo, toda vez que el Acuerdo Ministerial DRH guion dos mil ciento setenta y ocho guion dos mil quince emitido por la ministra de Gobernación, ordenaba el pago de la indemnización. Este Tribunal Constitucional no advierte que lo resuelto por la Sala impugnada provoque agravio alguno en los derechos del amparista, debido a que si bien es cierto que el acuerdo de destitución ordenaba el pago de la indemnización, lo es también el hecho que en las instancias jurisdiccionales no hubo ofrecimiento por parte del amparista de hacerlo efectivo, por lo que la decisión de la autoridad impugnada encuentra asidero en la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene una serie de derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, entre los que figuran la condena al pago de daños y perjuicios, en forma generalizada, si el empleador no probare la justa causa del despido (artículo 102 inciso s), cuyo contenido ha sido superado por el Código de Trabajo a favor de los trabajadores, lo que resulta viable en materia laboral atendiendo a lo regulado en el artículo 106 constitucional, que determina que los derechos a los que se ha hecho alusión son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser mejorados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley.

Dentro de ese contexto, cabe destacar que la actuación de la Sala reclamada es acorde a la doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad, pues al comprobar que el despido de la ex servidora pública fue sin causa justificada, la condena en mención -daños y perjuicios- devenía procedente. Criterio sostenido en sentencias del diecisiete de septiembre y cuatro de diciembre, ambas de dos mil dos, y veintidós de febrero de dos mil cinco, dictadas en los expedientes 1007-2002, 1178-2002 y 2826-2004, en las que señaló: “…está regulado en el artículo 102 inciso s) de la Constitución, que establece entre los: (...) s) Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses..]. Este artículo se refiere a los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, dentro de los cuales está el pago de daños y perjuicios en casos de despido. Esta es una disposición que la Constitución en el artículo 106, primer párrafo, estableció como susceptible de ser superada en la forma que fije la ley; y siendo que la ley, concretamente el artículo 2º del Decreto 64-92 del Congreso, que reformó el artículo 78 del Código de Trabajo, superó aquella regulación y dispuso que en lugar de uno o dos meses se deberá pagar hasta un máximo de doce, a ello hay que estarse, en obediencia al mandato constitucional...”.

En cuanto a la inconformidad del postulante de que las costas judiciales son impertinentes porque no se actuó de mala fe en el proceso, por lo que debió de eximirse. Esta Cámara estima necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Trabajo que establece “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cesa efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un monto máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales”. De la norma legal transcrita se desprenden varios supuestos: a) se otorga el derecho al trabajador para emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social para que pruebe la justa causa en que fundó el despido; b) debe cumplir con los requisitos de temporalidad establecidos en la ley y c) el patrono debe probar que existió un motivo justificado para despedir al demandante. Este último supuesto implica que la parte patronal, habiendo sido emplazada ante los tribunales correspondientes, tenía la oportunidad de presentar los alegatos respectivos y aportar los medios de prueba para justificar el despido, o en su defecto, ser vencido y obligado a pagar las indemnizaciones, daños, perjuicios y costas judiciales.

Una correcta intelección de la normativa relacionada, permite establecer que las costas judiciales constituyen todos aquellos gastos que origina el proceso como consecuencia de su instauración y desarrollo, y que corresponde pagar en principio, a la parte que resulte vencida. Dentro de ese contexto, cabe mencionar que en materia laboral la condena al pago de costas judiciales según la norma legal precitada, deriva del hecho de que el empleador no acredite en juicio la causal justa de despido; lo que resulta lógico de lo antes analizado, puesto que en ese supuesto -de despido injusto-, la trabajadora tuvo que demandar y sustanciar (a su costa) todo el proceso; aunado a ello, tomando en consideración la teoría del hecho objetivo del vencimiento, el juez deberá decretar la condena en costas respectiva contra la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones en juicio, de tal forma que la otra podrá cobrarlas para reembolsarse los gastos del litigio.

Cabe estimar que el criterio relativo a la procedencia del reclamo de la parte que resultó beneficiada con la condena en costas procesales impuesta por el juez al vencimiento del juicio ordinario -ex trabajadora- por no haber probado el patrono la justa causa del despido, ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del diecinueve de agosto de dos mil diez emitida en el expediente 1452-2010 en la que señaló: “…Esta Corte estima que los argumentos relacionados no pueden ser acogidos en esta instancia constitucional, porque el reclamo formulado en el incidente de costas judiciales que antecede al amparo, encuentra respaldo en la condena que sobre el particular fue impuesta al Estado de Guatemala en el juicio ordinario laboral en el que figura como demandado, constituyendo la condena aludida una consecuencia jurídica directa del artículo 78, inciso b), del Código de Trabajo, cuando el empleador no acredita la causal justa del despido, y también la condena referida obedece a que el postulante como patrono fue vencido en juicio -teoría del hecho objetivo del vencimiento-. Por ello no es factible que el ente accionante pretenda, con base en precedentes de la jurisdicción constitucional, en los que se exoneró a la autoridad impugnada, así como al Estado de Guatemala como postulante del pago de costas, obtener ese beneficio, porque el amparo, dada su naturaleza, constituye un proceso independiente y autónomo con relación a cualquier juicio ordinario laboral, lo que permite colegir que en ambas vías los supuestos para condenar y exonerar respecto de tales rubros obedecen a razones diferentes...”. Criterio similar fue sustentado con fechas dos de mayo y seis de agosto, ambas de dos mil trece, proferidas en los expedientes 2911-2012 y 5358-2012. Lo anterior, denota que la condena de las costas judiciales no conculcó los derechos denunciados por el Estado de Guatemala, toda vez que estas devinieron del hecho de que no se acreditó en juicio la justa causa del despido del que fue objeto la demandante.

En cuanto al agravio del interponente que la condena de las vacaciones por los últimos cinco años laborados era improcedente porque se demostró en juicio que prescribió el derecho de la demandante para reclamarlos y además ya gozó de las mismas. Esta Cámara al analizar la acción constitucional de amparo, las actuaciones judiciales y las normas aplicables al caso concreto, determina que la Sala denunciada actuó en el ejercicio de sus facultades legales pues a la demandante no le ha prescrito su derecho para el reclamo de las vacaciones y además el amparista no probó en juicio que la demandante las hubiere gozado, por lo que la condena de los cinco últimos períodos de vacaciones fue resuelto por el tribunal ad quem conforme lo dispuesto por los artículos 136 y 137 del Código de Trabajo. Cabe estimar que la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veintitrés de octubre de dos mil ocho, en el expediente identificado como 2150-2008, ha estimado con respecto a la prescripción lo siguiente: “…Del análisis de los antecedentes de la presente acción y haciendo propia la doctrina citada en esta sentencia, para que no se vulnere el derecho fundamental al trabajo, esta Corte considera que: A) (…); B) no puede imputársele al trabajador la circunstancia de no demandar el pago de créditos laborales a su patrono mientras subsiste el contrato de trabajo; C) para que sea oponible la prescripción, se debe probar que la inacción del trabajador fue voluntaria, caso contrario, esa excepción no puede prosperar; D) a efectos de brindar una mayor seguridad jurídica a las partes del contrato de trabajo, el plazo prescriptorio debería computarse a partir de un lapso determinado luego de extinguido el vínculo laboral…”; igual criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dos de marzo de dos mil diez y veintiocho de julio de dos mil once en los expedientes números 3108-2009 y 3778-2009 respectivamente.

Respecto a la inconformidad del interponente que el considerando romano sexto del acto reclamado, relacionado con la denegatoria de la excepción de pago, le causa perjuicio porque no se analizó que la planteó conforme el artículo 342 del Código de Trabajo, por lo que debió declararse con lugar. Esta Cámara del estudio de las actuaciones, del acto señalado como reclamado y de las disposiciones jurídicas aplicables determina lo siguiente: i) que el demandado interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que la demandante estuvo contratada bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022) y que interponía la excepción de pago en virtud de que a la ex laborante se le hicieron efectivas las prestaciones laborales que reclamó en juicio; ii) la Sala impugnada conoció la apelación y declaró improcedente la excepción de pago al estimar que el artículo 342 del Código de Trabajo, es claro al establecer que existen excepciones que pueden interponerse con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención, junto a las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, siendo el elemento fundamental de que éstas se funden en hechos ocurridos con posterioridad, o sea después de contestada la demanda; caso contrario no reunirán esa característica para ser incluidas dentro de este tipo de defensas, por lo que determinó que la excepción interpuesta resultaba improcedente; iii) el interponente en contraposición con lo resuelto, dentro de la acción de amparo con respecto a la excepción de pago, adjuntó oficio de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho suscrito por la licenciada C.P.T.L. de G., jefe de División Administración de Personal, de la Dirección General de Inteligencia Civil -DIGICI-, dependencia a cargo del Ministerio de Gobernación (autoridad nominadora), el cual obra del folio diez al doce del expediente identificado en el acápite, donde consta plenamente que el postulante no ha hecho efectivo el pago de la indemnización y vacaciones a la demandante, motivo por el cual lo aducido con respecto a la excepción de pago no tiene ningún asidero legal.

De lo anterior, se expone que el postulante pide que en esta instancia constitucional se valoren medios de convicción relacionados con hechos que no fueron conocidos por el juez a quo, ni por el tribunal ad quem, lo cual no es procedente, por no haber contradicho lo afirmado por la trabajadora y probado los hechos extintivos de la pretensión de ésta en el momento procesal oportuno, por lo que lo considerado por la Sala denunciada con respecto a la excepción de pago se encuentra conforme a Derecho. Por lo anterior, se concluye que no existe la vulneración de derechos denunciados por el amparista, toda vez que en la jurisdicción ordinaria le fueron conferidas las audiencias respectivas para que aportara los medios de prueba con los que fundamentara sus argumentos, de los cuales quedó probada la naturaleza del contrato celebrado por las partes; además, tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones que considerara violatorias de sus derechos, no pudiendo desvanecer lo resuelto por el juzgado de primer grado, situación que llevó a la autoridad cuestionada a declarar con lugar el recurso de apelación planteado por la demandante y confirmar parcialmente el fallo apelado, razón por la cual, se estima que no existieron los agravios invocados por el postulante, pues como anteriormente se argumentó: i) existió continuidad y se generaron todos los elementos típicos de un contrato de trabajo, razón por la cual existió la relación laboral; ii) al ser despedida sin justa causa, a la trabajadora le correspondía el derecho de indemnización y el pago de todas sus prestaciones laborales a que tienen derecho los laborantes de esa entidad patronal; iii) como consecuencia de lo indicado en el inciso anterior, también poseía la facultad de reclamar los daños, perjuicios y costas judiciales de acuerdo a lo regulado por el inciso b) del artículo 78 del Código de Trabajo; iv) por ser laborante le son aplicables los principios y reglas de interpretación previstos en las leyes de trabajo y previsión social, razón por la que tenía derecho a que se valoraran en la forma en que más le favorecieran, por lo que el acto reclamado fue dictado conforme a las facultades legales que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 88 de la Ley del Organismo Judicial y 372 del Código de Trabajo, no existiendo la vulneración de los derechos denunciados por el accionante, quien pretende que por la vía constitucional se revise lo actuado en la jurisdicción ordinaria, pretendiendo constituir el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial, motivo por el que el presente amparo es improcedente y debe denegarse.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido: i) «…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…», sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, expediente número 685-2000; igual criterio sustentado en: ii) sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expediente número 1787-2004 y iii) sentencia del once de abril de dos mil cinco, expediente 456-2005.

-III-

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y a pesar de la forma en que se resuelve la presente acción de amparo, no se condena en costas al postulante ni se sanciona con multa a la abogada patrocinante, porque la presente acción se interpuso en protección de los intereses de la Nación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43, 44 y 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 20, 34, 42, 43, 47, 56 y 57 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor improcedente el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II)no se condena en costas al amparista ni se impone multa a la abogada patrocinante;III)remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad;IV)notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente a donde corresponda y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., M.V. Tercera, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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