Sentencia nº 2950-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 20 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSupreme Court

20/12/2018 – AMPARO

2950-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

I)Se integra con los magistrados suscritos;II)se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo el auxilio del abogado M.R.V.P..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto del uno de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la autoridad impugnada que al resolver la apelación interpuesta confirmó el de fecha siete de julio de dos mil dieciséis proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por F.P.P. en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones).

C) Fecha de notificación al postulante: seis de noviembre de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principios de legalidad y tutelaridad, derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el amparista y de los expedientes que sirven de antecedentes se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, F.P.P. promovió denuncia de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El denunciante manifestó que inició su relación laboral el dos de mayo de dos mil doce y finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, desempeñó el puesto de encargado de mantenimiento en la Dirección General de Transportes y que al momento de su despido se encontraba vigente el emplazamiento decretado dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-08909; b) con fecha siete de julio de dos mil dieciséis el juez a quo le ordenó al amparista la inmediata reinstalación de F.P.P., el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su destitución hasta su efectiva reinstalación, además le impuso la multa de diez salarios mínimos vigentes; c) inconforme el Estado de Guatemala apeló y la Sala impugnada consideró: “…no pueden ser tomados en consideración los agravios presentados, ya que de conformidad con lo expuesto por el trabajador y las pruebas obrantes en autos, se establece que la relación existente entre la parte actora y la entidad incidentada, es laboral y por tiempo indefinido; lo anterior con base en el principio de primacía de la realidad que constituye un principio universal del derecho laboral…”, también estimó que el amparista no aportó prueba para desvirtuar lo afirmado por el incidentante y que subsistía la causa que originó el vínculo laboral, por lo que de conformidad con la ley sí existía la obligación de solicitar autorización judicial para despedirlo, razón por la cual al resolver el uno de agosto de dos mil diecisiete confirmó la sentencia de primer grado; d) el postulante al plantear el amparo manifestó que no estaba de acuerdo con lo resuelto por la Sala impugnada en virtud que F.P.P. suscribió contrato administrativo de servicios técnicos en el que se establecía la fecha de finalización del plazo contractual sin responsabilidad para el contratante, por lo que en el presente caso la terminación no se debía a ninguna represalia, sino que se basó en el contenido del propio contrato que tenía un plazo pactado, por lo cual la reinstalación no era procedente; e) petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo instado y se revoque el fallo reprochado, ordenando a la Sala reclamada emitir la resolución que en derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Dirección General de Transportes; Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; Inspección General de Trabajo y F.P.P..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia del expediente de reinstalación número 01173-2016-01000 dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-08909 del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: expediente de apelación 01173-2016-01000, recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: se relevó en resolución de fecha once de febrero de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) Dirección General de Transportes, tercera interesada, en su evacuación de audiencia manifestó que el Ministerio de Finanzas Públicas, la Contraloría General de Cuentas y la Oficina Nacional de Servicio Civil emitieron una circular conjunta en la que establecieron que quienes sean contratados para prestar servicios técnicos bajo renglón presupuestario cero veintinueve no tienen la calidad de servidores públicos y que el acto contractual no crea relación laboral entre las partes, por lo que considera que no era procedente declarar con lugar la reinstalación como lo confirmó la Sala impugnada, por lo que solicitó que al resolver se otorgue el amparo.

C) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida manifestó que no hubo despido, lo que ocurrió fue la terminación de la prestación de servicios técnicos como se había estipulado en el contrato de servicios administrativos suscrito, toda vez que se conocía la fecha de su inició y también cuando terminaba, por lo que al no haber destitución no procedía la reinstalación pretendida, requirió que al emitir sentencia se otorgue el amparo.

D) Inspección General de Trabajo, tercera interesada, no compareció a evacuar la audiencia conferida a pesar de haber sido notificada.

E) F.P.P., tercero interesado, en su evacuación de audiencia manifestó que el acto reclamado se encontraba ajustado a Derecho, que era el reflejo de la prueba aportada por las partes, de donde se estableció que existió relación laboral y que hubo despido directo e injustificado, además la autoridad nominadora se encontraba emplazada, por lo cual debió solicitar la autorización correspondiente; solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la acción constitucional planteada.

F) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida indicó que al emitir el acto reclamado la Sala reprochada resolvió de conformidad con la legislación y las constancias procesales, se pronunció respecto de los extremos invocados en la apelación, de lo que se desprende una correcta interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso, por lo que al no denotarse violación a los derechos denunciados el amparo instado debe denegarse.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de agravio: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, el agravio es un elemento esencial para el otorgamiento, sin su concurrencia no es factible su procedencia.

En cuanto al asunto discutido en la acción de amparo instaurada, el amparista manifestó que la autoridad recurrida no tomó en consideración que el trabajador suscribió un contrato administrativo de servicios técnicos en el que se establecía la fecha de finalización del plazo contractual sin responsabilidad para el contratante y en este se basó para no renovar la contratación, por lo cual la reinstalación no era procedente y al confirmar lo resuelto en primera instancia le causó las vulneraciones denunciadas.

-II-

En el presente caso es pertinente indicar que el postulante fue condenado en primera instancia a reinstalar a F.P.P. y a pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación; la Sala impugnada consideró que los argumentos planteados en apelación no podían ser tomados en cuenta, pues se estableció que la relación existente entre las partes era laboral y por tiempo indefinido, además el amparista no desvirtuó lo afirmado por el incidentante y subsistía la causa que originó el vínculo laboral y de conformidad con la ley sí debió solicitar autorización de juez competente para finalizarla.

En ese contexto es importante citar lo que establece el artículo 379 del Código de Trabajo según el cual desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno en contra del otro, a efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos y evitar despidos arbitrarios, uno de los resultados de este precepto es otorgar inamovilidad a los trabajadores; de lo que se determina que la norma relacionada, no hace distinción respecto a que contratos les es aplicable tal disposición, por lo cual debe entenderse que esa protección es ajustable a todas las modalidades de contratación contempladas en la legislación guatemalteca; al respecto el artículo 380 del citado cuerpo legal regula que a partir del emplazamiento “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto (…) deberá ser autorizada por el Juez…”, esta norma no hace acepción de contratos y en el presente caso se establece que estaban vigentes las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-08909.

Además este Tribunal Constitucional pudo determinar con base en los antecedentes respectivos, que entre las partes existió continuidad en la relación desde que F.P.P., inició a laborar el dos de mayo de dos mil doce y finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en el puesto de encargado de mantenimiento en la Dirección General de Transportes y por estar vigente el emplazamiento, el amparista debió solicitar autorización judicial para dar por terminado el vinculo que los unía, al no hacerlo así procedía la reinstalación. Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) “Se considera que el artículo 380 del Código de Trabajo, contiene un presupuesto específico para el caso de la terminación de los contratos de trabajo más acorde a la naturaleza tutelar del derecho de trabajo y que se produce cuando el patrono se encuentra emplazado, señalándose para esa situación específica que <...toda terminaci="" de="" contratos="" trabajo...="" debe="" ser="" autorizada="" por="" el="" juez...=""> Lo anterior permite advertir la existencia de una norma imperativa y específica, la cual prevé que previo a producirse la finalización de un contrato de trabajo, deberá solicitarse autorización al juez para dar por finalizado el contrato de trabajo vigente hasta ese momento (…) La anterior interpretación se ve reforzada con el contenido del artículo 106 de la Constitución Política de la República, el cual consagra el principio in dubio pro operario en su último párrafo al establecer: Como consecuencia de ello, esta Corte estima necesario que a manera de lograr una mejor protección de los derechos de los trabajadores, deberá seleccionarse, en este caso la aplicación de la norma que proteja de mejor manera los derechos de éstos, siendo en el caso de análisis la contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, por lo tanto, encontrándose emplazado un patrono, deberá solicitarse la autorización judicial para dar por terminada la relación laboral...”, en sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, expediente 122-2005; ii) igual criterio fue asentado en sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, expediente 2008-2006 y iii) sentencia del trece de junio de dos mil ocho, expediente 3190-2007.

Esta Cámara del estudio de los antecedentes de la acción de amparo, las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por lo antes expuesto, concluye que la autoridad impugnada, al emitir la resolución recurrida lo hizo dentro de sus facultades y en cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como dentro del marco jurisprudencial sostenido por el alto órgano constitucional; razón por la cual era pertinente confirmar lo resuelto en primera instancia, en esa virtud se establece que la Sala reclamada no cometió ninguna vulneración a los derechos y principios denunciados; en consecuencia al no evidenciarse transgresión alguna el amparo planteado debe denegarse por su notoria improcedencia.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha manifestado con respecto a la inexistencia de agravio lo siguiente: i) “…El amparo resulta improcedente, por falta de agravio, cuando de lo actuado se determina que la autoridad reclamada ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación, y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución…”, sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, expediente 1069-2003; en el mismo sentido se pronunció en sentencia: ii) de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro proferida en el expediente 1156-2004; iii) sentencia de fecha doce de enero de dos mil diez emitida dentro del expediente 3360-2009.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso no se condena en costas al amparista y no se le impone multa al abogado patrocinante por los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 1, 3, 4, 7, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la entidad postulante ni se le impone multa al abogado patrocinante por lo considerado.III)Oportunamente remítase copia certificada de la sentencia a la Corte de Constitucionalidad para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente a su lugar de procedencia y en su momento archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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