Sentencia nº 284-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 11 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorSupreme Court

11/12/2018 – AMPARO

284-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala,once de diciembre de dos mil dieciocho.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porCRISTÓBAL QUIEJ ZAPILen contra de laSALA MIXTADE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada M. delR.A.P..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: siete de febrero de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete proferida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos que rechazó por extemporánea la subsanación de error y actividad procesal defectuosa, planteada por C.Q.Z. en contra de la del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete dictada por ese tribunal dentro del proceso que al amparista se le sigue por los delitos por los cuales se le sindicó y que se dilucida en esa etapa procesal en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango.

C) Fecha de notificación al postulante: once de enero de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, contradicción, tutela judicial efectiva, inherentes a la persona humana y principio de imperatividad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) la Superintendencia de Administración Tributaria, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala promovió denuncia penal en contra de C.Q.Z. por defraudar al fisco, pues mediante el empleo de facturas falsas pretendió no pagar a cabalidad lo que concernía a impuestos, por lo que incurrió en los delitos de falsedad material y uso de documentos falsificados. Por inhibitoria del citado órgano jurisdiccional las actuaciones se remitieron para su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, quien actuaría como contralor de la investigación; b) dentro de la causa, el sindicado, como obstáculo a la persecución penal, interpuso cuestión prejudicial ya que previo a denunciarlo el ente recaudador fiscal debió requerirle administrativamente el reajuste de impuestos lo que no sucedió, no obstante prefirió denunciarlo penalmente. En audiencia señalada para el veintiocho de junio de dos mil diecisiete y según resolución de esa fecha el referido órgano jurisdiccional la declaró sin lugar y ordenó que se continuara con el trámite del proceso; c) en desacuerdo a lo resuelto la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación el que conoció la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos y en resolución del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete acordó que el juzgador al resolver observó y aplicó lo regulado en los artículos 150 Bis, 291 y 292 del Código Procesal Penal y no se varió las formas del proceso pues conforme el inciso g) del artículo 3 de la Ley de la Superintendencia de Administración Tributaria dicha entidad estaba facultada para denunciarlo sobre la presunción de que pudo haber incurrido en los casos tipificados como delitos y faltas contra el régimen tributario, de defraudación y contrabando en el ramo aduanero, sin que previamente haya iniciado procedimiento administrativo. Por otro lado, el apelante aún no había sido condenado sino se le estaba investigando si tuvo o no participación en los hechos por los que se le señaló. De esa cuenta, declaró sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia confirmó el impugnado; d) el imputado planteó subsanación de error y actividad procesal defectuosa en contra de la resolución del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete ya que el acto de notificación adolecía de errores sustanciales pues conforme lo regulado en los artículos 160, 165 y 166 del Código Procesal Penal se tuvo que haber realizado en forma individual dado que no se unificó a las partes, por lo que, solicitó que se volviera a notificar a los sujetos procesales en la forma que debía ser. El órgano de segundo grado dictó la resolución del catorce de noviembre de dos mil diecisiete -acto reclamado- y razonó que entre los argumentos vertidos en el memorial y lo allí solicitado por el procesado a través de su abogada defensora existía imprecisión ya que por un lado hizo referencia en que se incurrió en error en el acto de notificación de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete y por el otro que planteó error de subsanación y actividad procesal defectuosa en contra de lo que resolvió el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, sin haber indicado por qué utilizó tal instrumento procesal en contra de esta última resolución, por lo tanto, si el interesado estimó que hubo error en el acto de comunicación (seis de octubre de dos mil diecisiete) debió haber interpuesto “invalidez de la notificación”. Asimismo, tanto C.Q.Z. como su abogada defensora señalaron una sola dirección para ser notificados, de esa cuenta, por la forma en que se les comunicó lo resuelto jamás se vulneró el derecho de defensa del procesado. Por otro lado, el artículo 165 ibidem no exigía que la notificación se realizara de forma individual tanto al sindicado como su abogado, salvo si hubiesen señalado lugar distinto para poder hacerlo. Agregó que el artículo 170 del Código Procesal Penal regulaba los presupuestos por los cuales se podría declarar la invalidez de la notificación, y lo argüido por las personas mencionadas no encuadraba en tales supuestos, y conforme lo preceptuado en el artículo 172 de la ley adjetiva penal se tenía que tener presente que contra el acto de notificación no se admitirían razonamientos ni la interposición de recursos. Por último, con fundamento en el artículo 182 el acto de comunicación se hizo del conocimiento a la abogada defensora y al sindicado el seis de octubre de dos mil diecisiete, por lo cual, transcurrió en demasía el derecho del imputado para haber reclamado la subsanación pretendida al «…no haberlo hecho en el momento oportuno…». En conclusión: «…se establece que no existe variación al debido proceso y que se haya afectado el derecho de defensa del señor C.Q.Z., debiendo entonces rechazarse la Subsanación de Error y Actividad Procesal Defectuosa planteada por improcedente dejando con validez la notificación efectuada (…); sin embargo en el presente caso estamos ante un proceso penal que tanto el Código Procesal Penal como las circulares y acuerdos de la Corte Suprema de Justicia establecen y ordenan como deben realizarse las notificaciones penales, pudiendo ser de la forma más expedita y así debe resolverse…»; e) C.Q.Z. plantea el presente amparo en contra de lo resuelto por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos ya que varió las formas del proceso al no haber acogido el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución que declaró sin lugar la cuestión prejudicial pues se le notificó a los sujetos procesales sin que se hayan reunido los requisitos legales de toda notificación y al haberlo hecho en un solo acto vulneró su derecho de defensa, cuando lo legal hubiere sido de forma individual. Los argumentos expresados por la autoridad reclamada carecen de lógica y no se encuentran debidamente fundamentados ya que no es posible que un acuerdo o circular de la Corte Suprema de Justicia pueda ser superior a las leyes ordinarias, porque de ser así se le estaría dejando en indefensión. Por otro lado, concretamente no explicó por qué se presentó de manera extemporánea la subsanación de error y actividad procesal defectuosa, ni supo argumentar las razones por las cuales no notificó legalmente al Ministerio Público; f) petición concreta: solicitó que sea otorgado el amparo.

B) Caso de procedencia: citó el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 28, 29, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11 bis, 160 al 170 del Código Procesal Penal; 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Superintendencia de Administración Tributaria, P. General de la Nación y Ministerio Público a través de la Fiscalía de Delitos Económicos.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente número 09010-2017-00208 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación número 09010-2017-00208 de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos.

D) Prueba: se prescindió en resolución del siete de junio de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante arguyó los mismos argumentos y petición de fondo contenidos en el memorial de interposición de amparo.

B) Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, evacuó la audiencia concedida y expuso que la decisión judicial no configura ningún agravio ya que fue dictada en atención al debido proceso, por lo tanto, lo que se resolvió no devino de una situación caprichosa. Por otro lado, no se configuraron los elementos esenciales para que proceda la presente acción constitucional al no haber conexión directa y objetiva entre cada uno de los elementos que conforman el acto reclamado y porque no se dio el presupuesto procesal de definitividad. Solicitó sea denegado el amparo.

C) Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, en la audiencia conferida indicó que del memorial de amparo no se desprende agravio alguno a los derechos que el postulante invocó ya que conforme lo regulado en el artículo 281 del Código Procesal Penal, la parte que se considere afectada al haber detectado omisiones o vicios procedimentales lo debe solicitar inmediatamente, por lo que, al haber transcurrido la inmediatez del acto para poder impugnarlo, se infiere que lo aceptó tácitamente y convalidó el acto viciado. En conclusión, la intención del postulante es cuestionar lo que resolvió la autoridad impugnada la que solventó conforme a las facultades que el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala le confiere. Solicitó que se deniegue la protección constitucional.

D) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Delitos Económicos, tercero interesado, pese a que fue notificado no presentó alegato alguno.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato indicó que los argumentos que la autoridad reclamada esgrimió y que impugnó por la vía del amparo se encuentran ajustados a Derecho y a las normas atinentes al caso concreto ya que según jurisprudencia decantada por la Corte de Constitucionalidad, los jueces tienen la facultad para dar por notificadas a las partes de forma personal en el momento de la audiencia oral, sin necesidad de acto posterior alguno. Con relación al momento procesal para subsanar errores, en el presente caso el postulante tuvo la oportunidad de emitir la respectiva protesta en la audiencia que se celebró dentro del recurso de apelación del incidente de cuestión prejudicial y no darle otro sentido conforme lo regulado en el artículo 282 del Código Procesal Penal. Solicitó que sea denegado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

«…Como cuestión preliminar, es necesario acotar que la efectividad de los actos de comunicación procesal es de vital importancia en todos los órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción que nutre el derecho de defensa reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización, que garantice la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios, asegurando de este modo que puedan comparecer al proceso y defender sus posiciones...» (Sentencia de fecha uno de octubre de dos mil quince. Expediente número 1115-2015)

El postulante plantea el presente amparo en contra de lo resuelto por la autoridad reclamada ya que varió las formas del proceso al no haber acogido el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución que declaró sin lugar la cuestión prejudicial pues se le notificó a los sujetos procesales sin que se hayan reunido los requisitos legales de toda notificación. Consideró que el acto de comunicación procesal debió haber sido de manera individual. Los argumentos expresados por la autoridad reclamada carecen de lógica y no se encuentran debidamente fundamentados ya que no es posible que un acuerdo o circular de la Corte Suprema de Justicia pueda ser superior a las leyes ordinarias. Por otro lado, concretamente no explicó por qué se presentó de manera extemporánea la subsanación de error y actividad procesal defectuosa, ni supo argumentar las razones por las cuales no notificó legalmente al Ministerio Público.

-II-

De la lectura del memorial de amparo se establece que el accionante trasladó al plano constitucional su inconformidad por el hecho de que el tribunal de segunda instancia cuando notificó a los sujetos procesales la resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, vulneró el debido proceso al haber empleado un criterio particular en cuanto a que la notificación debía haberse realizado en un solo acto pero obvió que el acto de comunicación procesal debió hacerse a cada una de las partes. La autoridad reclamada fue del criterio que resultaba irrelevante tal aseveración en vista de que tanto el sindicado como su abogada defensora señalaron un mismo lugar para recibir notificaciones y que el artículo 165 del Código Procesal Penal no exigía que así fuese.

Las aseveraciones externadas y que surgieron de los acontecimientos procesales que el postulante y la autoridad reclamada provocaron, merecen especial atención dado que el criterio que la Sala dirigió al recurrente para corregir el acto de notificación, posiblemente no fue la más adecuada (“invalidez de la notificación”), ya que debió contemplar lo regulado en el artículo 281 del texto adjetivo penal ya que los sujetos procesales al descubrir la existencia de un vicio anulativo en el procedimiento, pueden acudir a la “actividad procesal defectuosa”, situación que más adelante será abordada y merecerá una explicación más detallada.

Esta Cámara previo a emitir un razonamiento de fondo que sea acorde a los hechos y actuaciones procesales estima pertinente considerar lo regulado en las normas contenidas en el Código Procesal Penal, siendo: el artículo 163: «Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar casa o lugar para recibir notificaciones, dentro del perímetro de la población en que tenga su asiento el tribunal.». Artículo 165: «La notificación se hará entregando al interesado una copia autorizada de la resolución, donde conste la identificación del proceso en que se dictó.»; y el artículo 70 enumera los casos por los cuales la notificación puede ser invalida cuando: «…1) Exista error sobre la identidad de la persona notificada. 2) La resolución fue notificada en forma incompleta. 3) Se omitió en la constancia consignar la fecha o el destino dado a la cédula, o faltare alguna de las firmas prescritas.». Fuera de esto la notificación es legal ya que no se dio ninguno de los presupuestos enumerados para tenerla como invalida.

Sin embargo, esta Cámara considera que el proceso constitucional de amparo tiene como fin esencial garantizar la protección de los derechos constitucionales, por lo tanto, no actúa como otro medio de impugnación dada su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, por lo que, si el postulante detectó transgresión a preceptos constitucionales, en especial el debido proceso, pudo haber planteado la actividad procesal defectuosa, ya que el Tribunal Constitucional no puede incursionar en la función procesal que es propia de la jurisdicción ordinaria, y en ese sentido, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil diez proferida dentro del expediente número 3267-2009, consideró: «…La actividad procesal defectuosa es la solicitud efectuada por los sujetos procesales al considerar que existe vicio anulativo en el procedimiento, debido a la violación del principio de imperatividad que informa el proceso penal o a que existe transgresión a preceptos constitucionales; tal manifestación puede también generarse de oficio, cuando el juzgador se percata de la existencia de errores que pueden ser subsanados para reconducir el procedimiento penal. En cualquiera de las dos formas, ya sea de oficio o a petición de parte, la declaratoria respectiva –o bien su denegatoria, que puede darse en la segunda variante– genera un pronunciamiento lógico jurídico por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, que plasmado en un auto, debe contener las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez de la causa a asumir su decisión al respecto. Es de señalar que mediante la solicitud de actividad procesal defectuosa se ataca la forma del procedimiento, no así el fondo de la determinación asumida por el juzgador, pues para este efecto la ley procesal penal establece medios de impugnación idóneos...». Las normas citadas y el fallo del máximo órgano en materia constitucional exponen la exégesis constitucional para poder determinar que la Sala recurrida no provocó las violaciones que el postulante denunció como transgredidas pues en lo que concierne a este punto la autoridad reclamada de acuerdo de una ajustada motivación, proveyó tutela conforme a los parámetros constitucionales, en las que reflejó las razones en que se sustentó la decisión que asumió; las que fueron expresadas de manera clara y completa, pues dio respuesta a las fallidas pretensiones que el inconforme le formuló, además que se evidenció que poseían congruencia con el objeto del proceso y las constancias en autos, por tal motivo cerca de otorgar la protección constitucional solo enerva la imposibilidad de poder declararla ante las ineficaces declaraciones del amparista cuyas pretensiones se encaminan a enderezar el proceso a sus cometidos particulares.

Otro aspecto que cobra relevancia lo constituye el hecho de que el accionante discrepó el criterio procesal de la autoridad reclamada en el sentido de que no era posible que un acuerdo o circular de la Corte Suprema de Justicia pueda ser superior a las leyes ordinarias. Al respecto el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce la independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar, la que recae en los tribunales de justicia conforme lo regulado en el cuerpo constitucional citado y las leyes ordinarias, por lo que, el amparo como garante del acceso a la tutela judicial ordinaria reconoce que la jurisdicción común es exclusiva de los órganos jurisdiccionales competentes quienes actúan en el ámbito de sus atribuciones por lo que en la administración de justicia el apoyo de otros instrumentos emanados de la Corte Suprema de Justicia por conducto de sus cámaras, de ninguna manera buscan sobreponerse sobre las leyes ordinarias, lo cual resultaría inconsistente bajo cualquier punto de vista ya que las circulares y acuerdos, los que por cierto no individualizó en la exposición de agravios, privilegian la función jurisdiccional y la celeridad de los procesos a través de mecanismos eficientes dotados de legalidad por espíritu de las normas procesales, sin que con ello se esté obviando el aparato regulatorio que dirige el proceso, por lo cual en atención al principio de imperatividad regulado en el artículo 3 del Código Procesal Penal no se vislumbra una sumisión de las normas procesales ante las circulares y acuerdos que Cámara Penal emitió, de ese modo, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado en el presente caso se llevó con el debido orden y sujeción de los artículos que regulan el proceso, sin que con ello se haya conculcado el debido proceso, el principio de contradicción y tutela judicial.

Por último, el amparista disintió el hecho de que la autoridad cuestionada no explicó porque se presentó de manera extemporánea la subsanación de error y actividad procesal defectuosa. Sobre este punto es prudente adelantar que «…La debida motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales consiste, esencialmente, en que deben contener una argumentación lógica y estructurada de las razones en que basan sus pronunciamientos, las cuales deben ser producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a conocimiento del órgano jurisdiccional, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, que para la validez de los fallos judiciales es necesario encuadrar los hechos suscitados a las disposiciones normativas aplicables (fundamentación), expresando los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentan (motivación) para llegar a la conclusión que ponga fin a la controversia sometida a su conocimiento.». (Sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, expediente 2556-2016). Lo citado es de utilidad para poder establecer si se dio o no el agravio alegado, y al respecto se constató que positivamente la autoridad reclamada desarrolló un análisis lógico-jurídico de los hechos que se sometieron a su conocimiento los que ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto; al haber determinado que entre la fecha en que se le notificó a la abogada defensora y al sindicado y la que presentó el escrito de subsanación de acto de notificación transcurrió en demasía el tiempo necesario para haberlo planteado, por lo que dicho extremo el Tribunal Constitucional no puede revertir al haber sido función exclusiva del órgano jurisdiccional objetado, por lo tanto, el criterio emanado es preciso con lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, motivo por el cual no existe agravio alguno que pueda ser reparado por vía del amparo.

Las apreciaciones anteriormente externadas permiten concluir que el amparo deviene improcedente, ya que al haber emitido el acto reclamado la autoridad recurrida no hizo más que basarse en las normas que regulan la materia, y lo preceptuado en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De ahí que si tal potestad corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia ordinaria, debe concluirse que cuando ésta se ejercita correctamente, tal circunstancia no permite que la acción instada pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, pues, como en reiteradas oportunidades esta Cámara ha considerado, que en el proceso constitucional se enjuicia el acto reclamado, pero no puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, como ahora lo pretende el solicitante deviniendo el amparo notoriamente improcedente.

Doctrina legal: al respecto la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que: “...Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…”, sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, expediente 1156-2004. En este sentido se ha pronunciado el máximo tribunal constitucional en resoluciones del: i) dieciocho de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente 3161-2010; ii) fallo del ocho de diciembre de dos mil once, proferida dentro del expediente 3634-2011.

-III-

Con fundamento en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y no obstante la forma como se resuelve la presente acción no se condena en costas al postulante ante la ausencia de sujeto legitimado para su cobro, no obstante, se sanciona con multa al abogado patrocinante como responsable de la juridicidad de la presente acción constitucional.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por CRISTÓBAL QUIEJ ZAPILen contra de laSALA MIXTADE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS; II)no condena en costas al solicitante;III)impone la multa de mil quetzales a la abogada patrocinante M. delR.A.P., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente;IV)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;V)notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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