Sentencia nº 2757-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 4 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorSupreme Court

04/12/2018 – AMPARO

2757-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala,cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porR.V.G.L.,en contra de laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado E.E.O.C..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dos de noviembre de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por R.V.G.L. contra la del veintiocho de junio de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que resolvió sin lugar la demanda ordinaria laboral que la amparista planteó contra la Asociación Civil Centro Cristiano Cultural de Guatemala y D.A.A.J., por lo tanto, les absolvió de las prestaciones pretendidas.

C) Fecha de notificación a la postulante: cinco de octubre de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y justicia.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, R.V.G.L. promovió juicio ordinario laboral en contra de la Asociación Civil Centro Cristiano Cultural de Guatemala y D.A.A.J. porque fue despedida de manera directa e injustificada. Expuso que sus actividades las desarrolló en el área de limpieza en el periodo comprendido del veinte de diciembre de dos mil cuatro al catorce de diciembre de dos mil diez; por lo tanto, reclamó el pago de indemnización y las prestaciones laborales de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual (bono catorce), ajuste salarial, daños y perjuicios. Por su parte la entidad demandada interpuso excepciones perentorias de: i) falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho para hacer efectiva la reclamación que se pretende; ii) inexistencia del supuesto esencial que genere la obligación de pagar un salario y en consecuencia, otras prestaciones adicionales al mismo; iii) falta de obligatoriedad del demandado de pagar la pretensión de la actora, en virtud que no existió despido alguno; iv) prescripción. En sentencia del veintiocho de junio de dos mil dieciséis el órgano jurisdiccional argumentó, para demostrar la veracidad de su dicho que los demandados ofrecieron testigos y en sus relatos coincidieron que la demandante colaboró en ocasiones con la asociación pero no fue trabajadora ni que haya trabajado para D.A.A.J., que los servicios los prestó de manera voluntaria. Por su parte, la actora aportó como medio de prueba una constancia de labores de fecha veintisiete de enero de dos mil diez la que indicaba que laboró tres años y devengó salario. De esa cuenta, consideró que la contraparte conforme a las reglas básicas de la carga de la prueba, demostró las circunstancias impeditivas de las pretensiones de la actora lo que fue posible a través de las declaraciones de los testigos. Que la prueba aportada por la demandante no había sido lo suficientemente idónea para haber probado la veracidad de la demanda y provocar el convencimiento para haber adoptado los argumentos contenidos en la misma, por lo tanto, concluyó que la interesada no cumplió con la carga probatoria para demostrar la existencia de la relación laboral, de esa cuenta, estimó: «…innecesario proseguir con el análisis de los demás hechos sujetos a prueba, debido a que el principal hecho controvertido, como lo es la existencia de la relación laboral no fue demostrado…». Con relación a la excepción de prescripción quedó probado que la actora entre la fecha del despido y la presentación de la demanda acudió a la Inspección General de Trabajo. De esa cuenta, declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral planteada, sin lugar la excepción perentoria de prescripción y con lugar el resto de las excepciones interpuestas; b) la actora en desacuerdo a lo declarado interpuso recurso de apelación el que conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Alegó que la juzgadora en su análisis debió tener presente lo regulado en los artículos 20 y 361 del Código de Trabajo en virtud de que los testigos no lograron probar que no existió relación de trabajo, asimismo, lo que sí quedó comprobado es que hubo condiciones de trabajo ya que se constituyó de manera regular en las instalaciones donde trabajaba y que por la prestación de los servicios se le retribuyó. El señor D.A.A.J. durante el tiempo que existió la relación de trabajo no dijo que hubiese otra persona encargada de la limpieza, consecuentemente, solo era ella la responsable. En sentencia del diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el referido órgano de alzada declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la recurrida al haber determinado que la audiencia que se le confirió a la requirente no la evacuó, por lo que, a su juicio las actuaciones y resolución contenidas en la sentencia de primera instancia se encontraban sujetas a la ley y a las constancias procesales; c) R.V.G.L. promovió la presente acción constitucional de amparo en contra de la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que le dejó en estado de indefensión toda vez que en el memorial de apelación detalló con precisión cuáles habían sido los motivos por los cuales impugnó la resolución de primera instancia, por lo tanto, se tuvo presentado el alegato para el día de la vista; d) petición concreta: solicitó que se declare con lugar el amparo.

B) Caso de procedencia: citó el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 44, 46 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 144 y 162 del Código Procesal Civil y M., «Tercer y Cuarto Considerando del Código de Trabajo»; 13, 16, 23, 57, 141, 147 e inciso d) 162 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo, Asociación Civil Centro Cristiano Cultural de Guatemala y D.A.A.J..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene el expediente del juicio ordinario laboral número 01086-2011-00123 del Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: disco compacto que contiene las partes conducentes del recurso de apelación número 01173-2011-00123 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del diecinueve de mayo de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante pese a que fue notificada no presentó alegato alguno.

B) Inspección General de Trabajo, tercera interesada, pese a que fue legalmente notificada no evacuó la audiencia otorgada.

C) Asociación Civil Centro Cristiano Cultural de Guatemala, tercera interesada, evacuó la audiencia conferida y manifestó que el presente amparo es improcedente por que el hecho de que la postulante no esté de acuerdo con el acto reclamado no puede traducirse que se haya provocado agravio alguno. La acción constitucional instada no puede constituirse como medio de revisión de las actuaciones que fueron analizadas y conocidas en la jurisdicción ordinaria por el carácter extraordinario en que se encuentra revestida la tutela constitucional. Solicitó que sea denegado el amparo.

D) D.A.A.J., tercero interesado, evacuó la audiencia concedida y expuso los mismos argumentos y petición de fondo de la Asociación Civil Centro Cristiano Cultural de Guatemala.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato argumentó que si bien la postulante no formuló agravios en el plazo conferido por cuarenta y ocho horas, lo es también que los realizó al momento de que presentó su alegato el día de la vista; sin embargo, la Sala impugnada no hizo consideración respecto a lo que argumentó la inconforme, por lo tanto, no era óbice para que haya abstenido a pronunciarse y por tal razón violó los derechos de la postulante al no haberle dado respuesta a los argumentos que le presentó. Solicitó que sea otorgado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

Se falta a la debida tutela judicial cuando los órganos jurisdiccionales emiten sus fallos sin debido fundamento. Se observa carencia de fundamentación cuando en las resoluciones no se consigna de forma adecuada las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron consideradas para arribar a la conclusión respectiva.

La amparista refutó el criterio externado por la autoridad reclamada pues le dejó en estado de indefensión toda vez que en el memorial de apelación detalló con precisión cuáles habían sido los motivos por los cuales impugnó la resolución de primera instancia, por lo tanto, se tuvo por presentado el alegato para el día de la vista.

-II-

Del examen del caso concreto, la postulante reprochó el criterio contenido del fallo impugnado el cual le dejó en estado de indefensión; de manera que el Tribunal Constitucional al haber analizado el acto reclamado difiere del mismo porque al haber enderezado el trámite del recurso de apelación a lo regulado en el artículo 326 del Código Procesal Civil y M. varió el debido proceso de trabajo al haber ignorado que el medio impugnativo que la actora planteó tiene un procedimiento específico cuya regulación legal se encuentra contenida de los artículos 367 al 374 del Código de Trabajo, por lo tanto, la condición expuesta dentro de la norma adjetiva civil “si hubiere omisión de procedimiento” en el presente caso no se dio pues de ser así se estaría invadiendo la esfera procedimental del recurso mencionado, el cual como se indicó tiene una regulación particular lo cual es incompatible por la razón expuesta y por el argumento externado por el ad quem, por lo que, para dar respaldo a lo manifestado la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince proferida en el expediente número 888-2015 consideró: «En los asuntos sustanciados ante la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social, el trámite del recurso de apelación se encuentra previsto en el artículo 368 del Código de Trabajo, que indica: “Recibidos los autos en la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por apelación interpuesta, dará audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente a efecto de que exprese los motivos de su inconformidad. Vencido este término se señalará día y hora para la vista la que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Y dictara (sic) sentencia cinco días después…». Si bien este punto no fue alegado por la postulante, esta Cámara como garante del debido proceso ha de velar que se hayan cumplido con las formalidades que le dan sentido, es decir que las pretensiones procesales y los mecanismos de defensa se hayan seguido y cumplido conforme a su procedimiento apartando toda disposición que por apariencia solo procuran incompatibilidad con el curso natural de la causa.

Ahora bien el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad faculta a que en Sede Constitucional se puedan examinar los hechos, analizar las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resultare pertinente, así como todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegado por las partes. El espíritu de la norma constituye base legal capaz para poder refutar el sucinto razonamiento de la Sala denunciada, ya que si bien conforme lo actuado en esa instancia verificó que la actora no evacuó la audiencia que le confirió para que señalase los agravios que le provocó la sentencia recurrida, lo es también que, le privó de conocer las circunstancias de hecho como de derecho que le permitiese conocer las razones por las cuales desatendió la exposición de sus agravios contenidos en el memorial de apelación; por lo tanto, faltó a su deber de motivar y fundamentar la resolución que provoca el presente amparo, por lo que, no basta para los efectos de un tribunal superior en el campo de la jurisdicción ordinaria el solo hecho de que al no haber evacuado la audiencia que se le confirió «…Este Tribunal como garante del derecho de las partes analizó la sentencia dictada en primera instancia y determinó que la misma se encuentra de conformidad con ley y a las constancias procesales…»; motivo por el cual será necesario que la Sala denunciada dicte una nueva resolución que sea capaz de comprender las razones de fondo por las cuales resultó infructuoso el recurso de apelación que R.V.G.L. interpuso en contra de la sentencia de primer grado. Sobre este punto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce dentro del expediente 157-2014 consideró lo siguiente: «…La fundamentación o motivación es un proceso lógico que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria. En consecuencia, es obligatorio fundamentar las resoluciones judiciales -no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en todo acto que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario se incurría en arbitrariedad.»

Los argumentos exteriorizados posibilitan al Tribunal Constitucional a que se deje sin ningún efecto el acto reclamado, el que será sustituido por otro que cuente con una debida motivación y fundamentación y que su conclusión sea consecuencia del adecuado empleo del cuerpo legal y normas que se ajusten a las constancias procesales como a los hechos suscitados entre los sujetos procesales guardando la debida razonabilidad sin perjuicio del sentido que resuelva, por lo que para efectos positivos del presente amparo el mismo deberá ser otorgado.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolecen de un error inexcusable y que en definitiva ocasionen la violación de la esencia del orden constitucional. Son resoluciones que presentan defectos de tal gravedad, que no pueden ser calificadas genuinamente como tales, porque quedan descalificadas como actos judiciales. Tal criterio se encuentra contemplado en sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, en el expediente 3349-2012: ii) sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil trece proferida en el expediente 2237-2013 y iii) fallo del veintitrés de octubre de dos mil catorce emitido en la acción constitucional número 309-2014.

-III-

El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la condena en costas es obligatoria cuando el amparo se declara con lugar, pero también prevé la posibilidad de exonerar al responsable cuando se haya actuado de buena fe. En el presente caso esta Cámara exonera de costas a la autoridad impugnada dada la presunción de buena fe que revisten las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver,DECLARA: I) OTORGAel amparo solicitado porR.V.G.L.,en contra de laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por la autoridad reclamada, dentro del expediente de apelación número 01173-2011-00123; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la Sala impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N., con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad recurrida y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR