Sentencia nº 821-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 23 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court

23/11/2018 - AMPARO

821-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada C.H.V.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: cuatro de abril de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: sentencia del siete de julio de dos mil diecisiete proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el Estado de Guatemala y con lugar el presentado por A.L.Q.P.; como consecuencia, modificó parcialmente la del veintinueve de abril de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, por las consideraciones que expuso; y confirmó los demás puntos resolutivos, atendiendo a la modificación referida en el proceso ordinario laboral que A.L.Q.P. promovió contra el Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Dirección General de Aeronáutica Civil.

C) Fecha de notificación al postulante: seis de marzo de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial y principios de tutelaridad y legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala conoció el juicio ordinario laboral que A.L.Q.P. promovió contra el Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Dirección General de Aeronáutica Civil, por despido directo e injustificado y pago de prestaciones en la citada Dirección. Expuso que inició a laborar el uno de agosto de dos mil siete en la Unidad de la mencionada autoridad nominadora y que al momento en que se le destituyó ejercía el cargo de servicios técnicos de organización y control, gerencia del departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Aeronáutica Civil; sin embargo, el diecisiete de diciembre de dos mil catorce de manera directa e injustificada fue despedida, por lo que demandó el pago de indemnización por tiempo de servicio y las prestaciones laborales siguientes: i) vacaciones, ii) aguinaldo, iii) bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, iv) bono vacacional anual, v) bono vacacional, vi) bono diferido, vii) bono según Acuerdo Gubernativo 66-2000, viii) bono monetario; ix) bono aeronáutico; x) daños, perjuicios y xi) costas judiciales; b) el Estado de Guatemala contestó en sentido negativo las pretensiones de la actora, reconoció que suscribió contratos administrativos de prestación de servicios técnicos asignados al renglón presupuestario cero veintinueve, los que no estuvieron sujetos a la Ley del Servicio Civil ni el Código de Trabajo, por lo tanto, nunca ostentó la calidad de servidora pública. Argumentó que los referidos contratos no crean relación laboral entre las partes por lo que la contratada no podía haber reclamado el pago de prestaciones laborales contempladas en los textos legales mencionados. Por lo tanto, el hecho de que no se le haya renovado el contrato por otro período más no quiere decir que se le haya despedido; c) el órgano jurisdiccional dictó la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis y argumentó que al haber apreciado el contrato celebrado el dos de enero de dos mil nueve, la actora ejerció un puesto de confianza al habérsele encargado el proceso de reclutamiento del personal que sería contratado para que prestara sus servicios en dicha Dirección; sin embargo, pese a que el Estado de Guatemala a los instrumentos celebrados les dio la denominación de “contratos administrativos” y enunció que fue contratada para que prestara “servicios técnicos”, por el tipo de actividades que desempeñó, estableció que tal aseveración no era creíble y no fue una simple prestadora de servicios, ya que desempeñó en forma personal un puesto en la estructura organizacional de la Dirección, la que según los contratos signados presuponían cierta jerarquía y posición de confianza, por lo que, con fundamento en el artículo 18 del Código de Trabajo la relación fue eminentemente laboral y se quiso simular a través de la utilización de figuras extra laborales con la finalidad de desviar y limitar los derechos laborales que le correspondían a la trabajadora lo que conforme el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala era nulo ipso jure. Por otro lado estableció que el solo hecho de que en los contratos no se haya señalado el puesto que ocuparía, nuevamente, el fin era ocultar la existencia de la relación laboral; sin embargo, tal omisión no desnaturalizaba la prestación personal de los servicios que habría prestado la trabajadora. Otro aspecto importante es la subordinación a que estuvo sujeta ya que en su contratación se convino que las autoridades superiores mantendrían constante supervisión de sus servicios y actuaciones, sin dejar a un lado la obligación de que ella rindiera los informes mensuales de sus actividades. Por otro lado, el demandado negó que la demandante haya sido considerada como servidora pública ya que no devengó salario sino se pactó que la retribución económica sería por medio de honorarios, pero a juicio del tribunal dicha circunstancia no era motivo suficiente para haber negado la relación de trabajo pues se dieron los elementos de un contrato de trabajo tal como lo regula el artículo 18 ibid aspecto que se reforzó con el contenido del artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo; asimismo, la declaratoria de la existencia de la relación laboral fue producto del análisis realizado sobre los documentos que sirvieron de sustento documental de la contratación de los servicios que la actora prestó y que incidieron en elementos propios de la “realidad” y “tracto sucesivo”. Con relación a la terminación de la relación de trabajo consideró que la parte patronal no logró probar la causa justa del despido, por lo tanto, debía soportar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 78 del Código de Trabajo; por lo que debía pagar las prestaciones laborales que se reclamaron pues no contravenían lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo y eran parte integrante del salario. Por lo tanto, declaró con lugar la demanda ordinaria laboral planteada, sin lugar la contestación de la demanda en sentido negativo; y en consecuencia, condenó al Estado de Guatemala a pagar a favor de la trabajadora la indemnización y prestaciones laborales que reclamó en su oportunidad; d) inconformes con lo resuelto A.L.Q.P. y el Estado de Guatemala interpusieron recurso de apelación los que conoció la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La primera alegó que en la resolución recurrida no constaba que se haya incluido la doceava parte de los bonos y demás prestaciones laborales que reclamó al empleador y conforme el artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo debía estar contenido. El segundo de los inconformes reprochó que la sentencia que se dictó en primera instancia no estaba ajustada a Derecho y constancias procesales ya que no se valoraron los argumentos y las pruebas aportadas al proceso y conforme a estas no existió una relación de carácter laboral. Asimismo, inobservó que el pago de determinadas prestaciones requería como requisito inexcusable la existencia de un contrato laboral y el pago de un salario, por lo tanto, la condena a hacer efectivos los bonos resulta improcedente ya que estos solo los pueden gozar los trabajadores permanentes del renglón presupuestario del gasto cero once y cero treinta y uno, pero no los cero veintinueve. En sentencia del siete de julio de dos mil diecisiete (acto reclamado) la Sala denunciada consideró, que los agravios del Estado de Guatemala no podían ser acogidos ya que tal como lo determinó el juez de primera instancia entre los sujetos procesales hubo una relación de carácter laboral la que la parte patronal pretendió encubrir mediante la simulación contractual y siendo que los quiso ajustar a plazo fijo debían tenerse como a plazo indefinido conforme lo regulado en el artículo 26 del Código de Trabajo y el principio de primacía de la realidad. Profundizó que el contrato de trabajo es un “contrato realidad” y conforme a los hechos se estableció la existencia del vínculo económico jurídico bajo la dirección inmediata, dependencia continuada a cambio de una retribución en la prestación del servicio, motivos por los cuales los agravios no podían tomarse como ciertos. Respecto a la inconformidad de la recurrente de conformidad con el Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el criterio del a quo fue incorrecto y debía dársele la razón a la actora al haber considerado: «…se deberá calcular dentro del salario mensual promedio, la doceava parte del Bono Vacacional, la doceava parte del Bono diferido y la doceava parte del Bono Vacacional Anual, de esa cuenta, el presente recurso de apelación deberá ser declarado con lugar, modificando parcialmente la sentencia venida en grado…». Por lo tanto, declaró, sin lugar el recurso de apelación planteado por el Estado de Guatemala, modificó parcialmente la sentencia conocida en esa instancia por las razones anteriormente expuestas y confirmó todos los demás puntos resolutivos; e) el Estado de Guatemala acude en amparo en contra de la sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecisiete dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social puesto que considera que no se encuentra ajustada a Derecho y a las constancias procesales, toda vez que no valoró los argumentos así como tampoco las pruebas que ofreció, aportó y diligenció en el proceso. A la actora se le contrató a través de contratos administrativos cuya regulación legal se encuentra contenida en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo tanto, no se le podía haber condenado al pago de prestaciones laborales bajo el argumento que entre las partes existió una relación laboral y sucedió un despido injustificado. Lo que hubo fue la celebración de un contrato administrativo de servicios técnicos a plazo fijo cuyo plazo fue del dos de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de ese año, por lo que causa agravio al Estado de Guatemala el hecho de que se le haya condenado al pago de los bonos aeronáutico, monetario, vacacional, diferido, y bono según Acuerdo Gubernativo 66-2000, así como indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, daños, perjuicios y costas judiciales ya que nunca se le destituyó sino que al haberse vencido el plazo por el cual se le contrató ya no se le renovó para otro período más; f) petición concreta: solicitó que sea otorgado el amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: A.L.Q.P., Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Dirección General de Aeronáutica Civil e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital del juicio ordinario laboral número 01173-2015-476 del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del recurso de apelación 01173-2015-476 recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del doce de agosto de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante evacuó la audiencia conferida y expuso los mismos argumentos y petición de fondo contenidos en el memorial de interposición de amparo.

B) A.L.Q.P., tercera interesada, expuso en la audiencia fijada para el efecto que dentro del juicio laboral probó la existencia del contrato de trabajo conforme lo que regulan los artículos 18 del Código de Trabajo, 4 de la Ley de Servicio Civil y Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo. En consecuencia, el encubrimiento que el amparista pretende de su relación laboral es ilegal ante la existencia del principio de primacía de la realidad. La condena a que fue obligado el Estado de Guatemala es por causa del despido unilateral e injustificado a que fue objeto y porque no siguió el proceso como lo regula el Código de Trabajo. Asimismo, concretamente no señaló los derechos fundamentales y principios constitucionales que consideró transgredidos y como se dieron los mismos, por lo tanto, no se le debe dar oportunidad al postulante para que el presente amparo prospere toda vez que la Procuraduría General de la Nación es un órgano jurídico especializado, es el abogado del Estado, por lo que, si se otorgara la protección constitucional se estaría invirtiendo la tutelaridad laboral a favor de la trabajadora. Solicitó que sea denegado el amparo.

C) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercero interesado, evacuó la audiencia conferida y expuso que lo resuelto por la autoridad impugnada provocó una clara violación a los derechos constitucionales del Estado de Guatemala al haberlo condenado al pago de las prestaciones que la actora reclamó; sin embargo, inobservó que la relación que le unió con la autoridad nominadora fue porque se celebraron contratos administrativos a plazo fijo bajo el renglón presupuestario cero veintinueve y bajo el imperio de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. La contraprestación por la prestación de servicios en una Unidad Ejecutora del Estado de Guatemala se cancela a través de honorarios motivo por el cual es imposible que se le haya condenado a la parte patronal a pagar prestaciones laborales. Solicitó que se otorgue el amparo.

D) Dirección General de Aeronáutica Civil, tercera interesada, en la audiencia concedida evacuó la misma y expuso los mismos argumentos que relató la autoridad nominadora; sin embargo, agregó que existe una evidente diferencia entre los trabajadores del sector privado con los del sector público pues así se encuentra regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala al catalogarlos como “trabajadores del Estado”, por lo tanto, el servicio de la administración pública y su regulación debe estar orientada al bien común y a los deberes esenciales del Estado el que debe funcionar sobre la base de sana política presupuestaria. La autoridad reclamada se extralimitó en sus funciones al haber pretendido que el Estado de Guatemala erogara sumas dinerarias en concepto de prestaciones laborales a favor de la parte actora lo que no tiene asidero legal. Solicitó que sea otorgado el amparo.

E) Inspección General de Trabajo, tercera interesada, pese a que fue notificada no alegó.

F) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato indicó que la autoridad reclamada al haber declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado la dictada en primera instancia lo hizo en estricto uso de sus facultades conferidas en el artículo 372 del Código de Trabajo, por lo que se pudo establecer que las pretensiones del Estado de Guatemala al haber planteado la presente acción constitucional es que se entre a revisar lo actuado por los tribunales que actuaron en el ejercicio de sus atribuciones, por lo tanto, lo pretendido está prohibido constitucionalmente. Solicitó que sea denegado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de tal proceso constitucional y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

Interpretar y aplicar la ley en sentido apropiado, constituye el ejercicio de las funciones reconocidas legalmente a las autoridades, por ello, en uso de aquella facultad la autoridad puede emitir decisiones que aun no siendo favorables a determinados sujetos procesales, no patentizan violación de derechos fundamentales garantizados por la Ley Suprema.

El amparista alegó que el acto reclamado no se encuentra ajustado a Derecho y a las constancias procesales, toda vez que no valoró los argumentos así como tampoco las pruebas que ofreció, aportó y diligenció en el proceso ordinario laboral que subyace al amparo. Inobservó que a la actora se le contrató a través de contratos administrativos bajo el imperio de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo tanto, no se le podía haber condenado al pago de prestaciones laborales. La contratada prestó servicios técnicos a plazo fijo por lo que causa agravio al Estado de Guatemala el hecho de que se le haya condenado al pago de los bonos y prestaciones laborales sin ningún sustento legal ya que nunca se le destituyó sino al haberse vencido el plazo por el cual se le contrató ya no se le renovó para otro período más.

-II-

El segundo considerando del Código de Trabajo preceptúa que el Derecho Laboral constituye un “mínimum” de garantías sociales, protectoras del trabajador irrenunciables únicamente por este. Aunado a lo anterior, el artículo 17 del mencionado cuerpo legal, establece: «…Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la convivencia social». Además, se ha considerado que la presunción contenida en el artículo 19 del Código de Trabajo opera incluso cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al vínculo jurídico, lo que refuerza esta idea lo normado en los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código de Trabajo, que declaran nulas ipso jure todas las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a los trabajadores, que fueran expresadas en un contrato colectivo u otro documento.

El Estado de Guatemala objetó el criterio contenido en la sentencia que le produce agravio al haber refutado que la misma no se encontraba ajustada a Derecho y constancias procesales ya que no valoró los argumentos así como tampoco las pruebas que ofreció y aportó en el proceso. Ante tales aseveraciones esta Cámara considera prudente indicar que conforme los hechos acaecidos en la relación laboral que A.L.Q.P. sostuvo con la Dirección General de Aeronáutica Civil las mismas son inobjetables pues como quedó establecido y confirmado en las instancias jurisdiccionales ordinarias, suscribieron una serie de contratos administrativos, uno en pos de otro, en el periodo comprendido del uno de agosto de dos mil siete al diecisiete de diciembre de dos mil catorce; y no como el Estado de Guatemala lo pretendió hacer ver en cuanto a que solo celebraron un contrato por servicios técnicos el que tendría una duración de un año comprendido del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; sin embargo, si bien la parte demandada contestó en sentido negativo la demanda incoada en su contra no es posible creer que se haya conculcado su derecho de defensa ya que en el momento procesal oportuno no redarguyó de nulidad ni de falsedad la existencia de los demás contratos, por lo que a juicio de esta Cámara el juzgado de primer grado con la debida motivación y fundamentación se pronunció ante las irregularidades que la trabajadora le presentó y que merecieron la solución que en Derecho correspondía, por lo cual el Tribunal Constitucional para preservar el criterio emanado en la jurisdicción privativa de trabajo considera oportuno traer a la vista la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil cinco, expediente 1811-2005 de la Corte de Constitucionalidad en la que argumentó que los únicos aspectos que el trabajador debe probar son: «…1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas y reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario…» (la negrilla no es propia de la redacción). De esa cuenta, se puede inferir que el Estado de Guatemala al momento en que fue emplazado adquirió una responsabilidad laboral en defensa de los derechos de la autoridad nominadora, lo que no cumplió, por lo tanto, se disipa el agravio que el amparista alegó en Sede Constitucional consistente en que en la jurisdicción ordinaria no valoraron los argumentos así como tampoco las pruebas que ofreció, aportó y diligenció en el presente proceso ante la manifiesta incapacidad para debatir las aseveraciones que la actora formuló en su contra.

En otro orden de ideas, el postulante refutó que la contratada prestó servicios técnicos a plazo fijo, y respecto a este punto merece especial atención el tiempo que duró el vínculo laboral al que se hizo alusión, por lo tanto, no cabe duda que con fundamento en los artículos 18, 19 y 26 del Código de Trabajo entre las partes existió una típica contratación de orden laboral, y dado que ninguno de los documentos acreditados en el proceso de primera instancia fueron redargüidos de nulidad o falsedad, sus efectos positivos en el proceso son válidos al haber sido emitidos por funcionario público en ejercicio de su cargo, de esa cuenta, las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento quedaron relegadas bajo el imperio del Código de Trabajo lo cual conforme al orden legal allí contenido posibilita la oportunidad de que el demandado soporte las consecuencias reguladas en el artículo 78 del Código de Trabajo.

Otro aspecto importante lo constituye el principio de “primacía de la realidad” el que constituye una regla no cambiante sobre la cual se sustenta el ordenamiento jurídico laboral y que pondera los hechos ante la relevancia especial que las partes hayan pactado, entiéndase como autonomía de la voluntad; por lo que al haber variado las formas de las contrataciones, aquellas estipulaciones que en un momento fueron consentidas por las partes, perdieron eficacia como consecuencia de la prórroga constante en la contratación de la trabajadora, por lo tanto, la parte empleadora al no haber probado la justa causa en que se fundó el despido incurrió en las responsabilidades que le impone la aludida norma de trabajo, es decir se le debe obligar a pagar a la actora la indemnización, prestaciones laborales reclamadas, reconocidas en otros cuerpos legales y que previo análisis no riñen con lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo, así como lo relativo a los daños, perjuicios, costas procesales, y como consecuencia a priori de la norma lo que bajo ningún punto de vista puede ser considerado como un criterio de fondo que haya conculcado sus derechos fundamentales ni por el que se le deba excluir de las responsabilidades que conllevan al adoptar decisiones irresponsables.

El amparista alegó que la actora no ejerció funciones públicas al no haber sido trabajadora del Estado, tal aseveración solo hace nugatoria toda posibilidad de otorgar la tutela constitucional ya que se pudo deducir que el postulante desea desligar a la autoridad nominadora de sus obligaciones patronales mediante argumentos que no fueron debidamente probados, por lo tanto, merece respaldar el criterio emanado en la jurisdicción privativa de trabajo, con lo que la Corte de Constitucionalidad pregonó en sentencia de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho proferida en el expediente número 888-2018: «…las relaciones de carácter laboral entre el Estado y sus empleados se rigen por la Ley de Servicio Civil, ya sea de carácter general o en caso de que la institución pública de que se trate cuente con la propia, se aplicará ésta, sin embargo, el Código de Trabajo por ser el cuerpo normativo laboral de carácter general dentro del sistema jurídico guatemalteco, establece las normas tanto de carácter sustantivo como adjetivo, por lo que deben abstenerse estas, cuando como en el caso sub litis, la ley específica -Ley de Servicio Civil- no cuente con las figuras atinentes como la simulación contractual oculta en una contratación de carácter administrativo, pretendiendo evadir la verdadera naturaleza de la relación, por lo que al declararse dentro de la jurisdicción ordinaria que la relación sostenida entre los sujetos procesales relacionados era de carácter laboral, no se configura el agravio analizado en este párrafo. El criterio relativo a respaldar la declaratoria de la existencia de una relación laboral por parte de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, cuando advierten que la entidad empleadora utiliza otras figuras legales de contratación, con la finalidad de encubrir aquella relación, se encuentra contenido en las sentencias emitidas por este Tribunal el veintidós de mayo de dos mil dieciséis, dos y doce de octubre de dos mil diecisiete, dentro de los expedientes 6488-2016, 2250-2017 y 3001-2017, respectivamente.»

Lo antes transcrito explica las razones por las cuales es factible avalar el criterio de la Sala recurrida dadas las infracciones que el Estado de Guatemala provocó en contra de los derechos de la actora al haber tratado de desvirtuar la realidad material en la forma de contratación, que solo perseguían satisfacer sus propios intereses, por tales razones el amparo deviene improcedente; asimismo porque el órgano jurisdiccional de alzada al haber resuelto lo hizo en el ámbito de sus facultades contenidas en el artículo 372 del Código de Trabajo lo que no puede interpretarse como un agravio a sus derechos fundamentales, por lo tanto, dada su ausencia que merezca ser restituido o reparado por esta vía el amparo deberá denegarse.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha considerado que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo tribunal constitucional en: i) sentencia de fecha ocho de enero de dos mil tres, dentro del expediente 294-2002; así como en: ii) fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010; iii) sentencia del ocho de diciembre de dos mil once, emitida dentro del expediente 3634-2011.

-III-

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y a pesar de la forma como se resuelve la presente acción, no se condena en costas al postulante por los intereses que defiende; tampoco se sanciona con multa al abogado patrocinante, en virtud de la función pública que realiza.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor improcedente el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II)no condena en costas al solicitante ni impone la multa a la abogada patrocinante;III)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;IV)notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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