Sentencia nº 305-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 13 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court

13/11/2018 - AMPARO

305-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, trece de noviembre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo el auxilio de la abogada M.E.C.F..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: nueve de febrero de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: auto del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, emitido por la autoridad impugnada que al resolver la apelación interpuesta confirmó el de fecha once de abril de dos mil dieciséis proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por A.G.O.; en consecuencia, le ordenó al Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social) su inmediata reinstalación, el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su destitución hasta su efectiva reinstalación.

C) Fecha de notificación al postulante: quince de enero de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principio de legalidad, derecho de defensa, principio de tutelaridad, debido proceso y debida tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el amparista y de los expedientes que sirven de antecedentes se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, A.G.O. promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. La incidentante manifestó que inició su relación laboral el cinco de abril de dos mil trece y finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, desempeñó el puesto de conserje en las instalaciones del Hospital Nacional Helen Lossi de Laugerud de Cobán, A.V. y que al momento de su despido se encontraba vigente el emplazamiento decretado dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-08680; b) con fecha once de abril de dos mil dieciséis el juez a quo declaró con lugar la reinstalación, en consecuencia le ordenó al amparista la inmediata reinstalación de la incidentante, el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su destitución hasta su efectiva reinstalación, además le impuso la multa de diez salarios mínimos vigentes; c) inconformes el Estado de Guatemala y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social apelaron la anterior resolución; la Sala impugnada consideró que los argumentos planteados por los recurrentes no podían ser tomados en consideración, ya que por encontrarse emplazada la autoridad nominadora debió solicitar autorización del juez ante quien se tramitó el conflicto, además todo contrato de trabajo debía tenerse por tiempo indefinido cuando la actividad que se realiza sea de naturaleza permanente y continuada como en el caso de mérito; derivado de lo anterior al resolver el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete confirmó la sentencia de primer grado y modificó el numeral dos de la misma el cual quedó de la manera siguiente: “…Por lo anterior, ordena a la parte empleadora la inmediata REINSTALACIÓN de la actora en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que desempeñaba antes del despido, y si persiste la desobediencia se procederá a ordenar se certifique lo conducente, a un juzgado de orden penal para lo que haya lugar contra quien legalmente resulte responsable…”; d) la parte incidentada planteó amparo y manifestó que la autoridad recurrida no tomó en consideración que A.G.O. no tuvo la calidad de servidora pública, pues prestó sus servicios bajo renglón presupuestario cero treinta y seis (036) por el cual únicamente se elaboraba una planilla y se establecía un estipendio diario, además tenía la posibilidad de trabajar los días y meses que ella quisiera y de acuerdo al Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala se definía como “03 Personal por Jornal y a Destajo”, esa retribución se paga por día o por hora, además la demandante fue contratada bajo el citado renglón presupuestario porque existía necesidad en la prestación del servicio en hospitales y áreas de salud, ella conocía la temporalidad y demás condiciones bajo las cuales prestaría sus servicios y las aceptó, por consiguiente no ocupó un puesto de trabajo y lo que percibía eran gratificaciones por servicios prestados, razón por la que no existía la obligación de reinstalarla, ni de pagarle los salarios dejados de percibir, pues nunca los recibió, por lo cual el acto impugnado le vulneró los derechos denunciados; e) petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo instado y se revoque el fallo reprochado, ordenando a la Sala reclamada emitir la resolución que en derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: A.G.O. y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia del expediente del incidente de reinstalación número 01173-2016-02095 dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-08680 del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital del expediente de apelación número 01173-2016-02095, recurso 1, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: se relevó en resolución de fecha quince de julio de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) A.G.O., tercera interesada, en su evacuación de audiencia manifestó que fue ilegal haberla contratado como conserje, para que ocupara un puesto en la administración pública, desempeñando labores de carácter permanente y continuo, con cargo a un renglón presupuestario destinado a personal temporal; lo que establece que se está frente a actos nulos y como consecuencia de los mismos se debe denegar la protección constitucional instada.

C) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, en sus alegatos indicó que la Sala reprochada no observó que entre las partes no se suscribió un contrato laboral, sino una prestación de servicios temporales cuya remuneración fue una gratificación, puesto que existía la necesidad de prestar un servicio básico de salud, de ahí que la pretensión de la demandante no era procedente en virtud que prestó un servicio temporal cuya remuneración fueron gratificaciones, no un salario, lo que comprueba que la autoridad impugnada argumentó circunstancias parcializadas que no eran aplicables al caso concreto, por lo que el acto impugnado le vulneró los derechos denunciados. Solicitó que se declare con lugar el amparo planteado.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida indicó que de lo resuelto por la autoridad recurrida no se desprende violación a los derechos argüidos por el amparista, por cuanto actuó en el ámbito de las funciones que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, haciendo prevalecer la tutelaridad del Derecho Laboral, pues al establecer la existencia de la relación de trabajo por plazo indefinido y no haber solicitado autorización judicial para finalizar la misma en virtud de estar emplazada, por imperativo legal procedía confirmar la reinstalación de la trabajadora. Requirió que se deniegue la protección constitucional instada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de agravio: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, el agravio es un elemento esencial para el otorgamiento, sin su concurrencia no es factible su procedencia.

En cuanto al asunto discutido en la acción de amparo instaurada, el amparista manifestó que la autoridad recurrida no tomó en consideración que A.G.O. no tuvo la calidad de servidora pública, pues prestó sus servicios bajo el renglón presupuestario cero treinta y seis (036) por el cual únicamente se elaboraba una planilla y se establecía un estipendio diario, esa retribución se paga por día o por hora, además la demandante fue contratada bajo el citado renglón presupuestario porque existía necesidad en la prestación del servicio en hospitales y áreas de salud, pero de ninguna manera se pretendió simular la relación de trabajo, pues ella conocía la temporalidad y demás condiciones bajo las cuales prestaría sus servicios y las aceptó.

-II-

En el presente caso es pertinente indicar que el postulante fue condenado en primera instancia a reinstalar a la incidentante y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación; la Sala impugnada consideró que los argumentos planteados en apelación no podían ser tomados en cuenta, ya que por encontrarse emplazada la autoridad nominadora debió solicitar autorización de juez competente para finalizar la relación laboral.

En ese contexto es importante citar lo que establece el artículo 379 del Código de Trabajo según el cual desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno en contra del otro, a efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos y evitar despidos arbitrarios, uno de los resultados de este precepto es otorgar inamovilidad a los trabajadores; de lo que se determina que la norma relacionada, no hace distinción respecto a que contratos les es aplicable tal disposición, por lo cual debe entenderse que esa protección es ajustable a todas las modalidades de contratación contempladas en la legislación guatemalteca; al respecto el artículo 380 del citado cuerpo legal regula que a partir del emplazamiento “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto (…) deberá ser autorizada por el Juez…”, esta norma no hace acepción de contratos y en el presente caso se establece que estaban vigentes las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-08680. En ese sentido la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “… que de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por juez competente, sin hacer distinción respecto de la naturaleza o clase de contrato, es decir, que todas las relaciones laborales se estiman protegidas cuando el empleador está emplazado y las prevenciones vigentes, porque se encuentran privilegiadas con inamovilidad, en tanto no exista autorización judicial que permita el despido, protección que abarca también los contratos laborales otorgados a plazo fijo…”. Criterio sostenido en las sentencias del siete de enero de dos mil nueve, cinco de junio y siete de agosto, ambas de dos mil doce, emitidas dentro de los expedientes 3413-2008, 3742-2011 y 1989-2012 respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Constitucional determina que entre las partes al existir una contratación continua desde que inició la relación laboral el cinco de abril de dos mil trece y finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, la trabajadora ocupó el puesto de conserje en las instalaciones del Hospital Nacional Helen Lossi de Laugerud de Cobán, A.V. y por estar vigente el emplazamiento, el amparista debió solicitar autorización judicial para dar por terminada la relación laboral con A.G.O. y al no hacerlo así procedía la reinstalación. Respecto a la reinstalación la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) “Se considera que el artículo 380 del Código de Trabajo, contiene un presupuesto específico para el caso de la terminación de los contratos de trabajo más acorde a la naturaleza tutelar del derecho de trabajo y que se produce cuando el patrono se encuentra emplazado, señalándose para esa situación específica que <...toda terminaci="" de="" contratos="" trabajo...="" debe="" ser="" autorizada="" por="" el="" juez...=""> Lo anterior permite advertir la existencia de una norma imperativa y específica, la cual prevé que previo a producirse la finalización de un contrato de trabajo, deberá solicitarse autorización al juez para dar por finalizado el contrato de trabajo vigente hasta ese momento (…) La anterior interpretación se ve reforzada con el contenido del artículo 106 de la Constitución Política de la República, el cual consagra el principio in dubio pro operario en su último párrafo al establecer: Como consecuencia de ello, esta Corte estima necesario que a manera de lograr una mejor protección de los derechos de los trabajadores, deberá seleccionarse, en este caso la aplicación de la norma que proteja de mejor manera los derechos de éstos, siendo en el caso de análisis la contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, por lo tanto, encontrándose emplazado un patrono, deberá solicitarse la autorización judicial para dar por terminada la relación laboral...”, en sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, expediente 122-2005; ii) igual criterio fue asentado en sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, expediente 2008-2006 y iii) sentencia del trece de junio de dos mil ocho, expediente 3190-2007.

Esta Cámara del estudio de los antecedentes de la acción de amparo, las normas aplicables al caso concreto y por lo antes relacionado, concluye que la autoridad impugnada, al emitir la resolución recurrida lo hizo de conformidad con la legislación vigente, por lo que se establece que el acto impugnado fue dictado dentro de sus facultades y en cumplimiento del ordenamiento jurídico, como dentro del marco jurisprudencial sostenido por el alto órgano constitucional; razón por la cual era pertinente confirmar lo resuelto en primera instancia, en esa virtud se establece que la Sala reclamada no cometió ninguna vulneración a los derechos y principios denunciados; en consecuencia al no evidenciarse transgresión alguna el amparo planteado debe denegarse por su notoria improcedencia.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha manifestado con respecto a la inexistencia de agravio lo siguiente: i) “…El amparo resulta improcedente, por falta de agravio, cuando de lo actuado se determina que la autoridad reclamada ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación, y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución…”, sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, expediente 1069-2003; en el mismo sentido se pronunció en sentencia: ii) de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro proferida en el expediente 1156-2004; iii) sentencia de fecha doce de enero de dos mil diez emitida dentro del expediente 3360-2009.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso no se condena en costas a la entidad amparista y no se le impone multa a la abogada patrocinante por los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la entidad postulante ni se le impone multa a la abogada patrocinante por lo considerado.III)Oportunamente remítase copia certificada de la sentencia para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente a su lugar de procedencia y en su momento archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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