Sentencia nº 2556-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 26 de Abril de 2018

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

26/04/2018 – AMPARO

2556-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada C.H.V.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: diez de octubre de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la del diez de enero de dos mil diecisiete emitida por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M. de J.B.M. en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora (Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda), que declaró sin lugar el pago completo de vacaciones y bonificación especial por responsabilidad en tránsito aéreo, para los servidores que ocupen puestos en la Dirección General de Aeronáutica Civil cuya especialidad sea control de tránsito aéreo y con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral, en el sentido que condenó al postulante al pago de las prestaciones laborales reclamadas.

C) Fecha de notificación al postulante: once de septiembre de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa; principios de legalidad, debido proceso y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, M. de J.B.M. promovió juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda) y requirió el pago de sus prestaciones laborales, manifestó que inició relación laboral con el referido Ministerio en la unidad denominada Dirección General de Aeronáutica Civil con sede en el Aeropuerto Internacional la Aurora, el uno de febrero de dos mil cinco bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), desempeñó el puesto de contralor de tránsito aéreo, la cual finalizó el uno de junio de dos mil dieciséis por haber existido una disminución salarial; el a quo con fecha diez de enero de dos mil diecisiete declaró sin lugar la demanda promovida por el actor respecto al pago completo de vacaciones y bonificación especial por responsabilidad en tránsito aéreo, para los servidores que ocupen puestos en la Dirección General de Aeronáutica Civil cuya especialidad sea control de tránsito aéreo y con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral y condenó al demandado al pago de las siguientes prestaciones laborales: indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bono vocacional, bono diferido, daños y perjuicios; b) inconforme el postulante interpuso recurso de apelación, ya que estimó que no procedía lo resuelto en virtud que el actor no fue servidor público, sino que ambas partes suscribieron contratos administrativos con fundamento en la Ley de Contrataciones del Estado y que el actor aceptó signarlos de conformidad con la ley; la Sala denunciada con fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete confirmó la resolución de primer grado, en virtud que consideró que el vínculo que unió a las partes tenía carácter laboral y de naturaleza continúa, al darse los elementos de un contrato individual de trabajo de conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo, los cuales también se encuentran en el artículo 4 de la Ley del Servicio Civil; c) el postulante planteó amparo y señaló que la autoridad impugnada no debió condenar al Estado de Guatemala al pago de prestaciones laborales a favor del demandante, ya que entre este y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda no existió una relación laboral, por lo que no hubo un despido injustificado, por tal motivo la Sala recurrida vulneró las garantías constitucionales señaladas; d) petición concreta: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo, M. de J.B.M., Dirección General de Aeronáutica Civil y Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia digital del expediente 01173-2016-06688 remitido por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala en virtud de encontrarse cubriendo el periodo vacacional de Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: disco compacto que contiene copia digital electrónica de las partes conducentes del expediente de apelación 01173-2016-06688 recurso 1 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida, ratificó los alegatos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional de amparo.

B) Inspección General de Trabajo, Tercera interesada, a pesar de encontrarse debidamente notificada no evacuó la audiencia conferida.

C) M. de J.B.M., Tercero interesado, evacuó la audiencia conferida y manifestó que la sentencia emitida por la autoridad impugnada fue apegada a Derecho y a los medios de prueba aportados con los que se logró comprobar la existencia de la relación laboral entre su persona y la autoridad nominadora. M. que fue objeto de un despido indirecto a causa de una reducción de salario en los meses de abril y mayo de dos mil dieciséis, por lo que solicitó que se declare sin lugar la protección constitucional requerida por el postulante.

D) Dirección General de Aeronáutica Civil, Tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida indicó que la Sala reprochada no realizó un análisis íntegro y específico de las argumentaciones vertidas por el amparista, ni de las actuaciones procesales, en virtud que al confirmar lo resuelto por el a aquo es decir condenar al Estado al pago de prestaciones laborales, vulneró los derechos constitucionales de defensa y debida tutela judicial efectiva, quebrantando el principio de legalidad que rige los procesos judiciales. Solicitó que se otorgue el amparo instado.

E) Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda, Tercero interesado, evacuó la audiencia conferida y expresó que se vulneraron los derechos constitucionales al Estado de Guatemala, toda vez que la autoridad cuestionada declaró con lugar el pago de prestaciones laborales a favor del señor M. de J.B.M. y no valoró los argumentos vertidos, ya que la relación contractual entre el actor y el demandado fue de carácter administrativo y no laboral. Solicitó que se declare con lugar el amparo.

F) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida indicó que existió relación laboral entre las partes y no como se trató de simular mediante los contratos administrativos, por lo que el trabajador tiene los derechos que la ley laboral le otorga, por tal motivo la Sala cuestionada al emitir la sentencia reclamada actuó en el ámbito de sus atribuciones. Solicitó que se deniegue la protección constitucional solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurarlos en el imperio de esos cuando la violación hubiere ocurrido, no existiendo ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos que el texto supremo y las leyes garantizan, según el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, en materia judicial esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el tribunal dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos que tanto la Constitución Política de la República de Guatemala como las demás leyes garantizan.

El postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por considerar que al emitir el acto reclamado no debió condenar al Estado de Guatemala al pago de prestaciones laborales a favor del demandante, ya que entre este y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda no existió una relación laboral, por lo que no hubo un despido injustificado, por tal motivo la autoridad recurrida vulneró el derecho de defensa; los principios de legalidad, debido proceso y tutelaridad.

-II-

El artículo 18 del Código de Trabajo establece: «Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede incluso recaer en el propio trabajador. La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato. La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código».

De conformidad con la norma jurídica precitada, de las constancias procesales y de lo resuelto por la autoridad impugnada, esta Cámara considera que el empleador al celebrar los contratos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) a plazo fijo con el trabajador de forma continua, hizo que la relación fuera eminentemente laboral por existir más de un contrato y de acuerdo con el principio de primacía de la realidad esa contratación debe reputarse como un contrato de plazo indefinido, por la naturaleza permanente de sus funciones; por lo antes expuesto, la autoridad nominadora al interrumpir la prestación del servicio violó en forma flagrante las leyes de trabajo y previsión social porque simuló y disfrazó una relación laboral típica, ya que con los diversos contratos se produjeron todos los elementos característicos de una relación laboral así lo establece el artículo 26 del Código de Trabajo: «Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, (…)». Con base en lo antes transcrito, no se advierte que se hubiese establecido de manera infundada tanto la relación contractual como la continuidad de la misma entre las partes, por el contrario, para establecer el despido directo injusto así como las prestaciones laborales y demás obligaciones que el patrono debe hacer efectivos al trabajador conforme a la ley, es importante establecer el vínculo que existió entre las partes, lo que efectivamente realizó el juzgador al emitir el fallo impugnado, por lo que no se advierte la concurrencia de los agravios denunciados por el amparista con relación a los extremos antes indicados.

Con base en lo considerado, esta Cámara estima que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado y confirmar la resolución de primera instancia, actuó de conformidad con las facultades que le confiere la ley y en observancia de lo dispuesto en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo; concluyéndose que no se vulneraron los derechos denunciados por el accionante, por lo que el amparo interpuesto deviene improcedente dada la inexistencia de agravio reparable por esta vía.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha establecido que la celebración de los contratos a plazo fijo son nulos de pleno derecho, cuando se determine que la naturaleza de la tarea obliga a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado: i) expediente 6046-2014 en sentencia del veinte de marzo de dos mil quince en la que consideró: « (…) De ahí que la entidad empleadora, al celebrar con el servidor público varios contratos a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley. La sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las contenidas en el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Dentro de ese contexto, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido (por la naturaleza de la prestación), y al haberse extinguido aquél sin causa justificada, resultaba procedente declarar con lugar la demanda ordinaria laboral promovida contra el amparista, por lo que la actuación del Tribunal de alzada, al confirmar el fallo apelado, estuvo ajustada a Derecho y, como consecuencia, no provocó los agravios denunciados por el solicitante (…) »; igual criterio sustentado en: ii) sentencia de veinte de junio de dos mil trece dictada en el expediente 567-2013 y iii) fallo del dos de julio de dos mil trece, emitido en el expediente 38-2013.

-III-

De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante dados los intereses que defiende, razón por la cual tampoco se impone multa a la abogada patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver: DECLARA:I) DENIEGApor improcedente el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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