Sentencia nº 2113-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 25 de Abril de 2018

PresidentePrincipio de definitividad; Requisitos insubsanables; Recurso Revocatoria; Resoluciones Arbitrarias
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

25/04/2018 – AMPARO

2113-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

I) Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido por la entidadUNIVERSIDAD F.M., en contra del MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS.La compareciente actuó bajo la dirección de los abogados C.U.L. y R.A.U.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición del amparo: uno se septiembre de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: resolución identificada como MEM guion RESOL guion dos mil diecisiete guion mil diecisiete (MEM-RESOL-2017-1017) de fecha seis de junio de dos mil diecisiete emitida por el Ministro de Energía y Minas, que no admitió para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Universidad F.M., en contra de la resolución número DGE guion doscientos ochenta y tres guion dos mil diecisiete diagonal yegr (DGE-283-2017/yegr) de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, proferida por la Dirección General de Energía, en la que se le sancionó con una multa de doscientas unidades, que equivalen a veinte mil ochocientos noventa y cinco quetzales con sesenta centavos (Q.20,895.60), debido a que incumplió con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 11-86 y los artículos 23, 30 y 34 del Acuerdo Gubernativo número 55-2001.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante: tres de agosto de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y derecho de petición.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) la Dirección General de Energía, mediante resolución número DGE guion doscientos ochenta y tres guion dos mil diecisiete diagonal yegr (DGE-283-2017/yegr) de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, sancionó a la Universidad F.M. con doscientas unidades equivalentes a veinte mil ochocientos noventa y cinco quetzales con sesenta centavos (Q.20,895.60), como consecuencia de una visita técnica realizada por el Departamento de Protección y Seguridad Radiológica de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, en la que se constató que la postulante incumplió con lo siguiente: i) no contar con personal para operar los equipos, que cuenten con licencias de operación de rayos-x, prácticas tipo II y III, ii) no contar con licencia de operación rayos-x, práctica tipo II y III y iii) no contar con encargado de protección radiológica para la práctica II y III; b) no conforme la amparista interpuso recurso de revocatoria, sin identificar en forma precisa la resolución impugnada, razón por la que la autoridad cuestionada en resolución MEM guion RESOL guion dos mil diecisiete guion mil diecisiete (MEM-RESOL-2017-1017) de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, decidió no admitir para su trámite ese recurso administrativo; c) contra la resolución antes relacionada, la postulante presentó amparo y manifestó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado la dejó en estado de indefensión, pues esta debió otorgarle el plazo establecido en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para subsanar la deficiencia advertida en la interposición del recurso de revocatoria, pues según jurisprudencia establecida por la Corte de Constitucionalidad, solamente pueden ser rechazados de plano aquellos requisitos catalogados como insubsanables como la extemporaneidad, la falta de personería o la no idoneidad, lo que no sucede en este caso; d) petición concreta: solicitó que se otorgue la presente acción de amparo, se revoque el acto reclamado y se ordene a la autoridad reprochada admitir para su trámite el recurso de revocatoria antes descrito.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 11 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: no se dio intervención a ningún tercero.

C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente administrativo número DGE guion quinientos ochenta y cinco guion dos mil dieciséis (DGE-585-2016) del Ministerio de Energía y Minas e informe circunstanciado del veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, ambos remitidos por el Ministro de Energía y Minas.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, no evacuó la audiencia conferida, a pesar de estar notificada.

B) El Ministro de Energía y Minas, autoridad impugnada, manifestó que el presente amparo debe denegarse, primero porque el acto reclamado no es definitivo, en virtud de que la amparista no planteo la demanda contencioso administrativa como presupuesto de definitividad y en segundo lugar porque la acción de amparo es inidónea, pues la autoridad cuestionada, poseía la facultad de rechazar el recurso de revocatoria, por no reunir este los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó se dicte la suspensión definitiva del presente amparo.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia manifestó que la presente acción constitucional debe otorgarse con el fin de resguardar los derechos de la postulante y con el efecto de que se admita para su trámite el recurso de revocatoria de mérito. S. se otorgue el amparo instado, se restablezca a la accionante en el goce de sus derechos y se ordene a la autoridad cuestionada dictar la resolución que en derecho corresponda, bajo apercibimiento de que si incumple, incurrirá en una multa de cien a cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según M.R.G.H., en su obra “El Amparo Fallido”, Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Segunda Edición, Serviprensa S.A. Guatemala: dos mil cuatro, página treinta y seis; por agravio debe entenderse todo menoscabo y toda ofensa a la persona, sea esta física o moral; menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sean material y apreciable objetivamente. Esto es que la afectación que aduzca el quejoso, ocurrido en detrimento de sus derechos e intereses, debe ser real. Además debe de recaer en una persona determinada, es decir, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico. Por otro lado debe ser de realización pasada, presente o inminente, o sea que debe haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, más no simplemente eventual, aleatorio o hipotético. De esa cuenta, los actos simplemente 'probables' no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza.

En el presente caso, la amparista indicó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado la dejó en estado de indefensión, pues esta debió otorgarle el plazo establecido en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para subsanar la deficiencia advertida en la interposición del recurso de revocatoria, además que existe jurisprudencia establecida por la Corte de Constitucionalidad que señala que únicamente pueden ser rechazados de plano aquellos requisitos catalogados como insubsanables como la extemporaneidad, la falta de personería o la no idoneidad.

-II-

Como cuestión previa al análisis del acto reclamado, resulta pertinente referirse al cumplimiento del principio de definitividad del mismo, ello porque la autoridad impugnada al evacuar la audiencia conferida en esta instancia, alegó que no se agotó el proceso contencioso administrativo que ordena la ley. Al respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia del tres de junio de dos mil ocho, dictada en el expediente número 3790-2007 ha afirmado que: “…Conforme el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para plantear el proceso contencioso administrativo, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos…”. De lo anterior, se entiende que las resoluciones que rechazan de plano recursos administrativos no causan estado porque no están resolviendo el fondo del recurso, por lo que no pueden ser revisadas en el proceso contencioso administrativo, lo cual muestra que contra el acto reclamado no existe recurso o procedimiento que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional; criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del quince de junio de dos mil nueve, proferida dentro del expediente número 1480-2009. De lo anterior, se colige que resulta antitécnico y violatorio a los principios de celeridad y certeza jurídica, instar un medio de impugnación [recurso o remedio procesal] contra lo resuelto, incluso, contra la inadmisión de otro mecanismo de defensa de idéntica naturaleza, tal es el caso del rechazo in limine del recurso de revocatoria –acto reclamado-, evidenciándose así que contra el acto reclamado no existe recurso o procedimiento idóneo ordinario que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional, con lo que se desvanece lo alegado por el Ministerio de Energía y Minas.

Aclarado el punto anterior, al examinar el rechazo liminar denunciado como lesivo, es procedente señalar lo que la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente número 2963-2016 consideró: “… cuando la autoridad administrativa, con excesivo rigor formal, rechaza el trámite de un recurso con fundamento en el supuesto incumplimiento de requisitos de ley, sin fijar previamente un plazo de subsanación para que se corrija la deficiencia advertida, pues al hacerlo inobserva los principios que rigen la tramitación de los expedientes de esa naturaleza y le impide al administrado hacer uso de los medios de impugnación que la ley pone a su alcance para la protección de sus derechos…”, Con base en lo anterior, es necesario resaltar que la Corte de Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, ha señalado que las actuaciones administrativas al caracterizarse por su sencillez y realización en resguardo del derecho de defensa de los interesados, tales aspectos deben ser observados cuando se interponen recursos administrativos, esto implica que si bien, la autoridad administrativa al examinar el escrito de interposición de un recurso, debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, esa norma debe interpretarse desde la particular perspectiva que impone la naturaleza propia del derecho procesal administrativo al que pertenece; es decir, orientada a facilitar y agilizar los actos que se efectúan dentro de los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en ese ámbito. Por ello, puede afirmarse que tales requisitos no tienen carácter de esenciales y, en todo caso, al estimar la autoridad administrativa que existe alguna deficiencia, es imperativo el otorgamiento de un plazo prudencial para que el administrado pueda subsanar el incumplimiento que se le imputa, tal como lo regula el artículo 31 de la citada ley. Además ese Tribunal Constitucional, en reiterados fallos ha sostenido que en materia administrativa, únicamente podrán ser rechazados de plano los recursos que, al ser instados, incumplan con un requisito catalogado como insubsanable, tales como la presentación extemporánea o inidoneidad, en caso contrario, deberá fijarse un plazo de subsanación, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Precedentes constitucionales: i) Sentencias del trece de enero de dos mil once, dictada dentro del expediente número 3681-2010 y ii) sentencia del dieciocho de febrero de dos mil quince, proferida dentro del expediente número1826-2014.

Al analizar el contenido del acto señalado como agraviante, se establece que al pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación instada, la autoridad cuestionada resolvió: “(…) I) NO ADMITIR PARA SU TRÁMITE, el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad UNIVERSIDAD F.M., en virtud de no identificar la resolución que se pretende impugnar…”. De lo anterior, este Tribunal advierte que la autoridad reprochada actuó con excesivo rigor formal al no admitir para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora postulante, porque si bien advirtió que en el escrito no se identificó la resolución impugnada, esa sola actuación procesal no justificaba la inadmisión del recurso, al carecer de facultad expresa –principio de legalidad- para repeler en forma liminar las impugnaciones que pudieran incumplir, en su presentación, con los requisitos enlistados en el precepto referido. En todo caso, si la autoridad denunciada lo estimaba conveniente, en observancia a los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de petición en el orden administrativo y que aseguran la rapidez, falta de formalismos, sencillez, economía, eficacia de trámite y resoluciones, debió permitir la subsanación de la deficiencia; esto, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo concediéndole un plazo prudencial para realizarlo. Precedentes constitucionales: este criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes casos: i) sentencia del once de julio de dos mil doce, dictada dentro del expediente número 1981-2012 y ii) sentencia del once de noviembre de dos mil catorce, proferida dentro del expediente número 2582-2014, por lo que al haber confrontado el acto reclamado con las disposiciones legales y del análisis y estudio de las actuaciones, se concluye que la autoridad impugnada se excedió en sus funciones, actuó de forma arbitraria y en consecuencia vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la postulante; por tal razón, es procedente declarar con lugar el amparo dada la existencia del agravio y otorgar la protección constitucional solicitada con el único efecto que la autoridad impugnada dicte una nueva resolución congruente con lo considerado.

-III-

Esta Corte estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y 2 inciso b) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado por la entidadUNIVERSIDAD F.M.,en contra delMINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS,en consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto a la reclamante, la resolución identificada como MEM guion RESOL guion dos mil diecisiete guion mil diecisiete (MEM-RESOL-2017-1017) de fecha seis de junio de dos mil diecisiete emitida por el Ministro de Energía y Minas, dictada dentro del expediente administrativo número DGE guion quinientos ochenta y cinco guion dos mil dieciséis (DGE-585-2016) del Ministerio de Energía y Minas; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas por las razones consideradas.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. IV) N. y remítase certificación de lo resuelto a la autoridad impugnada y en su oportunidad archívese el expediente.

J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo primero, Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrado Vocal Octava; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. G.A.D.G., Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Departamento de Guatemala; F.W.F.O., Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. R.E.L.C., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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