Sentencia nº 2769-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 21 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court

21/08/2018 - AMPARO

2769-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El postulante actúa bajo la dirección y procuración de la abogada C.H.V.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dos de noviembre de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: sentencia del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por M.R.M.B. en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda a quien se le condenó al pago de las prestaciones laborales que en derecho le correspondían al trabajador.

C) Fecha de notificación al postulante: seis de octubre de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, tutelaridad, legalidad y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el amparista y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, M.R.M.B. promovió juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; manifestó que inició relación laboral con el demandado desempeñó el cargo de enlace entre el Fondo para la Vivienda y la Contraloría General de Cuentas a partir del dos de julio de dos mil trece la que fue continua e ininterrumpida y finalizó por despido directo e injustificado el diecisiete de noviembre de dos mil catorce; el trabajador argumentó que el demandado simuló la relación laboral mediante la suscripción de contratos administrativos, por lo que solicitó el pago de las prestaciones laborales que por derecho le correspondían; el juez a quo dictó sentencia y declaró con lugar parcialmente la demanda la que fue aclarada y ampliada en el sentido que: “…se aclaro la SENTENCIA de fecho VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS de la forma siguiente: A) debe leerse en el epígrafe que el proceso es promovido "por MARIO ROLANDO MORAN BARRERA contra EL ESTADO DE GUATEMALA ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE COMUNICACIONES INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA" y no como se consignó. 8) Se aclara el apartado de HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA: en el sentido que la parte actora inició relación laboral con la demandada el dos de julio del año dos mil trece. C) Se aclara el apartado CONTESTACION DE DEMANDA el cual deber leerse: (…) el actor con lo entidad demandado suscribió contratos administrativos de servicios profesionales. D) Se actora el inciso d) numeral romano III) del POR TANTO de lo sentencia de fecho veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis el cual quedo de la siguientes manera: d) BONIFICACION INCENTIVO: por e/ periodo comprendido del dos de julio del dos mil quince al dos de julio de dos mil catorce y el pago proporcional del período comprendido del tres de julio de dos mil catorce al diecisiete de noviembre del dos mil catorce. E) Se aclara el numeral romano IV) del POR TANTO de /o sentencia de fecho veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis el cual quedo de la siguientes manera: IV) SIN LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL interpuesto por MAR/0 ROLANDO MORAN contra EL ESTADO DE GUATEMALA, siendo lo entidad nominadora MINISTERIO DE COMUNICACIONES INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. F) Se aclara el numeral romano III del por tanto de la sentencia de mérito y se amplían los incisos b) c) d) e): el cual quedo así: "III) Como consecuencia se CONDENA al ESTADO DE GUATEMALA siendo la entidad nominadora MINISTERIO DE COMUNICACIONES INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dentro de terceto día de encontrarse firme el presente fallo debe de pagar al actor tos prestaciones laborales, siguientes: a) SALARIOS RETENIDOS, b) VACACIONES por el periodo comprendido del dos de julio del dos mil trece al dos de julio de dos mil catorce y el pago proporcional del periodo comprendido del tres de julio del dos mil catorce al diecisiete de noviembre de dos mil catorce. c) AGUINALDO: por el periodo comprendido del dos de julio del dos mil trece al dos de julio de das mil catorce y el pago proporcional del periodo comprendido del tres de julio del dos mil catorce al diecisiete de noviembre de dos mil catorce. d) PAGO DE BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: por el periodo comprendido del dos de julio del dos mil trece al dos de julio de dos mil catorce y el pago proporcional del periodo comprendido del tres de julio del dos mil catorce al diecisiete de noviembre de dos mil catorce. e) BONIFICACIÓN INCENTIVO por el periodo comprendido del dos de julio del dos mil trece al dos de julio de dos mil catorce y el pago proporcional del periodo comprendido del tres de julio del dos mil catorce al diecisiete de noviembre de dos mil catorce…”, mediante auto del veinte de enero de dos mil diecisiete; en consecuencia condenó al demandado al pago de salarios retenidos, vacaciones, aguinaldo, pago de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo y lo absolvió del pago de daños, perjuicios y costas judiciales, porque estos procedían únicamente cuando se solicitaba la indemnización por un despido directo e injustificado conforme el artículo 102 inciso s) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 78 de Código de Trabajo, la cual no fue reclamada por el demandante; b) inconforme el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación el que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada, al considerar que existió una relación laboral entre el demandante y la parte demandada, la cual se dio de forma continua e ininterrumpida desde el dos de julio de dos mil trece al diecisiete de noviembre de dos mil catorce, extremo que fue demostrado en el desarrollo del proceso ordinario laboral, ya que al haberse prorrogado consecutivamente los contratos se estableció que fueron por tiempo indefinido y no de plazo fijo como lo manifestó el empleador; c) el Estado de Guatemala planteó amparo y manifestó que la autoridad impugnada transgredió sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso, tutelaridad, legalidad y tutela judicial efectiva al haber emitido de forma arbitraria el acto reclamado, en virtud que entre las partes no existió ninguna relación de carácter laboral sino fue puramente contractual puesto que celebraron contratos administrativos por servicios técnicos; además, no fue despedido injustamente como lo indicó el actor sino lo que se dio fue el acaecimiento del plazo de suscripción del contrato sin responsabilidad de parte; d) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo y le restablezcan sus derechos denunciados, se suspenda el acto reclamado, debiéndosele ordenar a la autoridad impugnada resolver conforme a Derecho.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Fondo para la Vivienda -FOPAVI- y M.R.M.B..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene partes conducentes del juicio ordinario laboral 01173-2015-06695 del Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: disco compacto que contiene copia digital de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2015-06695, recurso 2 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del nueve de febrero de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante en la evacuación de la audiencia conferida, reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de amparo y pidió que el amparo se otorgue.

B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercero interesado, evacuó la audiencia conferida y expuso que la Sala impugnada al confirmar la decisión conocida en alzada le produjo agravio, porque condenó al Estado de Guatemala al pago de prestaciones laborales que solo correspondían a los servidores públicos y no a personas que prestan sus servicios en calidad de contratistas, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) como sucedió con M.R.M.B.. Solicitó que se declare con lugar el amparo, dejándose sin efecto ni valor legal la resolución que constituye el acto reclamado.

C) Fondo para la Vivienda -FOPAVI-, tercero interesado, evacuó la audiencia y manifestó que el fallo emitido por la Sala denunciada vulneró sus derechos fundamentales ya que actuó al margen de su competencia legal, siendo incongruente con los hechos, fundamentos legales, carente de motivación y fundamentación. Pidió que se declare con lugar el amparo.

D) M.R.M.B., tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida, expresó que el proceder de la autoridad impugnada se enmarcó dentro de las facultades que la ley le confiere, por lo que fue emitida conforme y en congruencia con las constancias procesales. Pidió que el amparo sea denegado y se ordene el pago de sus prestaciones laborales pretendidas que por ley le asistían.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en la audiencia conferida, manifestó que la Sala recurrida al confirmar la decisión conocida en alzada resolvió conforme a las atribuciones que la ley le confiere, no solo por el hecho de que la decisión contenida en el acto reclamado sea contraria a las pretensiones del postulante, implica vulneración de derechos constitucionales, ya que como consta en las actuaciones la controversia suscitada en cuanto a la procedencia o no de las pretensiones del actor se resolvió en cumplimiento de las prescripciones legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto. Pidió que sea denegado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: «…Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan».

Esta Cámara ha estimado que para la procedencia del amparo es necesario que exista agravio, pues es un elemento esencial para su procedencia y al no concurrir dicho elemento, no es posible el otorgamiento de la garantía constitucional de amparo, sobre todo cuando la autoridad reclamada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, actuó en apego de las atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes del país.

El postulante promovió amparo en contra de la Sala impugnada, en virtud que al declarar la improcedencia de la apelación y confirmar la decisión de la juez de primer grado transgredió sus derechos constitucionales de derecho de defensa, debido proceso, tutelaridad, legalidad y tutela judicial efectiva al haber emitido el acto reclamado, toda vez que entre las partes no existió relación de carácter laboral sino contractual, ya que la prestación fue de servicios técnicos por medio de la suscripción de contratos administrativos y conforme a la ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

-II-

Del estudio de los antecedentes y de la petición de amparo esta Cámara establece que el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por el trabajador, ya que el actor probó en el desarrollo del proceso la existencia de la relación laboral con la autoridad nominadora a pesar de que los contratos en su momento fueron nominadora de plazo fijo. La Sala impugnada al conocer en alzada la decisión de primer grado declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada, consideró que al haberse celebrado contratos de plazo fijo y prorrogarse consecutivamente se determinó que fue un contrato de trabajo por tiempo indefinido, también porque las actividades atribuidas al actor no variaron durante ese tiempo, ya que hubo continuidad y permanencia en la relación laboral.

El empleador en desacuerdo con lo decidido por la Sala denunciada promovió la garantía constitucional de amparo, alegó que el acto reclamado ocasionó agravio ya que le transgrede sus derechos fundamentales, en virtud que no hubo despido injustificado sino la terminación de un contrato administrativo de servicios técnicos, por lo que resulta improcedente sancionar al empleador con el pago de las prestaciones solicitadas por el actor.

Esta Cámara considera pertinente referir que en casos similares al que subyace a la presente garantía constitucional y que han sido sometidos a esta jurisdicción constitucional, se ha resuelto en aplicación de la doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad, ello en cumplimiento a lo que establece el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que indica la obligatoriedad en su aplicación, por lo que en apego de dicha doctrina especializada, se establece que en efecto los principios generales del derecho del trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador, que proyectan su eficacia al inicio, durante el desarrollo y al momento de la extinción del vínculo laboral. La doctrina legal ha dado mayor relevancia en materia laboral al principio de primacía de la realidad, el que otorga prioridad a los hechos sobre las formas o apariencias o lo que las partes hayan convenido incluso de buena o mala fe. Mediante este principio se ha establecido que el contrato de trabajo es un “contrato realidad”, pues prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió, por lo que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellas, como sucedió en el presente caso, debe dársele preferencia a los hechos. Además, se ha considerado que la presunción contenida en el artículo 19 del Código de Trabajo opera incluso cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al vínculo jurídico, se refuerza esta idea con lo normado en el artículo 102 inciso s) y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala los cuales indican esa protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales ante el trabajador.

Se concluye que si se produjeran algunas de las situaciones descritas, se produciría una simulación, al pretender eludir la verdadera naturaleza del contrato celebrado mediante el uso de figuras extra laborales, lo que le produce perjuicio al trabajador porque se le niegan los beneficios que las normas laborales establecen a su favor; y que la sanción por ese proceder es la nulidad de lo actuado. Criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencias del diecisiete de enero, doce de abril y treinta de octubre, todas del año dos mil doce, dentro de los expedientes; 2842-2011, 3320-2011 y 2735-2012, respectivamente.

Tomando como referencia lo anterior, se determina que la justicia ordinaria valoró las pruebas aportadas por las partes conforme a las reglas de la valoración de la prueba en conciencia y con fundamento en el principio de primacía de la realidad se determinó que en el presente caso existió una relación eminentemente laboral por tiempo indefinido entre las partes, sin importar la denominación de los contratos que suscribieron, ya que se dieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, por lo que la Sala impugnada al confirmar la sentencia de primer grado, específicamente lo relativo al pago de los salarios retenidos, vacaciones, pago de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, aguinaldo y bonificación incentivo no ocasionó agravio que amerite ser restablecido por medio de la presente garantía constitucional. En ese sentido, la autoridad cuestionada al determinar que entre el empleador y el trabajador existió una relación eminentemente laboral y que el trabajo fue ejecutado en forma continua y permanente; tal apreciación la hizo en apego de los principios que inspiran el Derecho de Trabajo y con base en la naturaleza de la prestación, las atribuciones asignadas, la subordinación a la que estaba sujeto y la sujeción a una jornada de trabajo, obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica elemental y esencial en un contrato de trabajo. Dentro de ese contexto, al concluirse que la contratación era por tiempo indefinido y al haberse extinguido aquél sin causa justificada, resultaba procedente declarar con lugar la demanda ordinaria laboral promovida en contra del amparista, por lo que al haber confirmado el tribunal de alzada el fallo apelado, su actuación estuvo ajustada a derecho y de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 372 del Código de Trabajo, por lo que el amparo promovido deviene notoriamente improcedente y así deberá declararse.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que: “…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva...”, i) sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro dictada dentro del expediente 1156-2004, mismo criterio fue asentado en: ii) fallo del veintiséis de octubre de dos mil diez, proferido en el expediente 999-2010 y iii) sentencia del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, emitida en el expediente 5722-2015.

-III-

No obstante la forma en que se resuelve la presente garantía constitucional, se exime del pago de costas judiciales al postulante por establecerse la buena fe de su actuación, así como de la multa a la abogada patrocinante por actuar en defensa del Estado de Guatemala, artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos los citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA, en contra de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) Se exime de costas judiciales al postulante. III) No se impone multa a la abogada patrocinante. IV) Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V) N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercero; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

21/08/2018 - AMPARO

2769-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El postulante actúa bajo la dirección y procuración de la abogada C.H.V.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dos de noviembre de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: sentencia del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por M.R.M.B. en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda a quien se le condenó al pago de las prestaciones laborales que en derecho le correspondían al trabajador.

C) Fecha de notificación al postulante: seis de octubre de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, tutelaridad, legalidad y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el amparista y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, M.R.M.B. promovió juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; manifestó que inició relación laboral con el demandado desempeñó el cargo de enlace entre el Fondo para la Vivienda y la Contraloría General de Cuentas a partir del dos de julio de dos mil trece la que fue continua e ininterrumpida y finalizó por despido directo e injustificado el diecisiete de noviembre de dos mil catorce; el trabajador argumentó que el demandado simuló la relación laboral mediante la suscripción de contratos administrativos, por lo que solicitó el pago de las prestaciones laborales que por derecho le correspondían; el juez a quo dictó sentencia y declaró con lugar parcialmente la demanda la que fue aclarada y ampliada en el sentido que: “…se aclaro la SENTENCIA de fecho VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS de la forma siguiente: A) debe leerse en el epígrafe que el proceso es promovido "por MARIO ROLANDO MORAN BARRERA contra EL ESTADO DE GUATEMALA ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE COMUNICACIONES INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA" y no como se consignó. 8) Se aclara el apartado de HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA: en el sentido que la parte actora inició relación laboral con la demandada el dos de julio del año dos mil trece. C) Se aclara el apartado CONTESTACION DE DEMANDA el cual deber leerse: (…) el actor con lo entidad demandado suscribió contratos administrativos de servicios profesionales. D) Se actora el inciso d) numeral romano III) del POR TANTO de lo sentencia de fecho veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis el cual quedo de la siguientes manera: d) BONIFICACION INCENTIVO: por e/ periodo comprendido del dos de julio del dos mil quince al dos de julio de dos mil catorce y el pago proporcional del período comprendido del tres de julio de dos mil catorce al diecisiete de noviembre del dos mil catorce. E) Se aclara el numeral romano IV) del POR TANTO de /o sentencia de fecho veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis el cual quedo de la siguientes manera: IV) SIN LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL interpuesto por MAR/0 ROLANDO MORAN contra EL ESTADO DE GUATEMALA, siendo lo entidad nominadora MINISTERIO DE COMUNICACIONES INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. F) Se aclara el numeral romano III del por tanto de la sentencia de mérito y se amplían los incisos b) c) d) e): el cual quedo así: "III) Como consecuencia se CONDENA al ESTADO DE GUATEMALA siendo la entidad nominadora MINISTERIO DE COMUNICACIONES INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dentro de terceto día de encontrarse firme el presente fallo debe de pagar al actor tos prestaciones laborales, siguientes: a) SALARIOS RETENIDOS, b) VACACIONES por el periodo comprendido del dos de julio del dos mil trece al dos de julio de dos mil catorce y el pago proporcional del periodo comprendido del tres de julio del dos mil catorce al diecisiete de noviembre de dos mil catorce. c) AGUINALDO: por el periodo comprendido del dos de julio del dos mil trece al dos de julio de das mil catorce y el pago proporcional del periodo comprendido del tres de julio del dos mil catorce al diecisiete de noviembre de dos mil catorce. d) PAGO DE BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: por el periodo comprendido del dos de julio del dos mil trece al dos de julio de dos mil catorce y el pago proporcional del periodo comprendido del tres de julio del dos mil catorce al diecisiete de noviembre de dos mil catorce. e) BONIFICACIÓN INCENTIVO por el periodo comprendido del dos de julio del dos mil trece al dos de julio de dos mil catorce y el pago proporcional del periodo comprendido del tres de julio del dos mil catorce al diecisiete de noviembre de dos mil catorce…”, mediante auto del veinte de enero de dos mil diecisiete; en consecuencia condenó al demandado al pago de salarios retenidos, vacaciones, aguinaldo, pago de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo y lo absolvió del pago de daños, perjuicios y costas judiciales, porque estos procedían únicamente cuando se solicitaba la indemnización por un despido directo e injustificado conforme el artículo 102 inciso s) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 78 de Código de Trabajo, la cual no fue reclamada por el demandante; b) inconforme el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación el que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada, al considerar que existió una relación laboral entre el demandante y la parte demandada, la cual se dio de forma continua e ininterrumpida desde el dos de julio de dos mil trece al diecisiete de noviembre de dos mil catorce, extremo que fue demostrado en el desarrollo del proceso ordinario laboral, ya que al haberse prorrogado consecutivamente los contratos se estableció que fueron por tiempo indefinido y no de plazo fijo como lo manifestó el empleador; c) el Estado de Guatemala planteó amparo y manifestó que la autoridad impugnada transgredió sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso, tutelaridad, legalidad y tutela judicial efectiva al haber emitido de forma arbitraria el acto reclamado, en virtud que entre las partes no existió ninguna relación de carácter laboral sino fue puramente contractual puesto que celebraron contratos administrativos por servicios técnicos; además, no fue despedido injustamente como lo indicó el actor sino lo que se dio fue el acaecimiento del plazo de suscripción del contrato sin responsabilidad de parte; d) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo y le restablezcan sus derechos denunciados, se suspenda el acto reclamado, debiéndosele ordenar a la autoridad impugnada resolver conforme a Derecho.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Fondo para la Vivienda -FOPAVI- y M.R.M.B..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene partes conducentes del juicio ordinario laboral 01173-2015-06695 del Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: disco compacto que contiene copia digital de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2015-06695, recurso 2 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del nueve de febrero de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante en la evacuación de la audiencia conferida, reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de amparo y pidió que el amparo se otorgue.

B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercero interesado, evacuó la audiencia conferida y expuso que la Sala impugnada al confirmar la decisión conocida en alzada le produjo agravio, porque condenó al Estado de Guatemala al pago de prestaciones laborales que solo correspondían a los servidores públicos y no a personas que prestan sus servicios en calidad de contratistas, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) como sucedió con M.R.M.B.. Solicitó que se declare con lugar el amparo, dejándose sin efecto ni valor legal la resolución que constituye el acto reclamado.

C) Fondo para la Vivienda -FOPAVI-, tercero interesado, evacuó la audiencia y manifestó que el fallo emitido por la Sala denunciada vulneró sus derechos fundamentales ya que actuó al margen de su competencia legal, siendo incongruente con los hechos, fundamentos legales, carente de motivación y fundamentación. Pidió que se declare con lugar el amparo.

D) M.R.M.B., tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida, expresó que el proceder de la autoridad impugnada se enmarcó dentro de las facultades que la ley le confiere, por lo que fue emitida conforme y en congruencia con las constancias procesales. Pidió que el amparo sea denegado y se ordene el pago de sus prestaciones laborales pretendidas que por ley le asistían.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en la audiencia conferida, manifestó que la Sala recurrida al confirmar la decisión conocida en alzada resolvió conforme a las atribuciones que la ley le confiere, no solo por el hecho de que la decisión contenida en el acto reclamado sea contraria a las pretensiones del postulante, implica vulneración de derechos constitucionales, ya que como consta en las actuaciones la controversia suscitada en cuanto a la procedencia o no de las pretensiones del actor se resolvió en cumplimiento de las prescripciones legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto. Pidió que sea denegado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: «…Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan».

Esta Cámara ha estimado que para la procedencia del amparo es necesario que exista agravio, pues es un elemento esencial para su procedencia y al no concurrir dicho elemento, no es posible el otorgamiento de la garantía constitucional de amparo, sobre todo cuando la autoridad reclamada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, actuó en apego de las atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes del país.

El postulante promovió amparo en contra de la Sala impugnada, en virtud que al declarar la improcedencia de la apelación y confirmar la decisión de la juez de primer grado transgredió sus derechos constitucionales de derecho de defensa, debido proceso, tutelaridad, legalidad y tutela judicial efectiva al haber emitido el acto reclamado, toda vez que entre las partes no existió relación de carácter laboral sino contractual, ya que la prestación fue de servicios técnicos por medio de la suscripción de contratos administrativos y conforme a la ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

-II-

Del estudio de los antecedentes y de la petición de amparo esta Cámara establece que el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por el trabajador, ya que el actor probó en el desarrollo del proceso la existencia de la relación laboral con la autoridad nominadora a pesar de que los contratos en su momento fueron nominadora de plazo fijo. La Sala impugnada al conocer en alzada la decisión de primer grado declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada, consideró que al haberse celebrado contratos de plazo fijo y prorrogarse consecutivamente se determinó que fue un contrato de trabajo por tiempo indefinido, también porque las actividades atribuidas al actor no variaron durante ese tiempo, ya que hubo continuidad y permanencia en la relación laboral.

El empleador en desacuerdo con lo decidido por la Sala denunciada promovió la garantía constitucional de amparo, alegó que el acto reclamado ocasionó agravio ya que le transgrede sus derechos fundamentales, en virtud que no hubo despido injustificado sino la terminación de un contrato administrativo de servicios técnicos, por lo que resulta improcedente sancionar al empleador con el pago de las prestaciones solicitadas por el actor.

Esta Cámara considera pertinente referir que en casos similares al que subyace a la presente garantía constitucional y que han sido sometidos a esta jurisdicción constitucional, se ha resuelto en aplicación de la doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad, ello en cumplimiento a lo que establece el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que indica la obligatoriedad en su aplicación, por lo que en apego de dicha doctrina especializada, se establece que en efecto los principios generales del derecho del trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador, que proyectan su eficacia al inicio, durante el desarrollo y al momento de la extinción del vínculo laboral. La doctrina legal ha dado mayor relevancia en materia laboral al principio de primacía de la realidad, el que otorga prioridad a los hechos sobre las formas o apariencias o lo que las partes hayan convenido incluso de buena o mala fe. Mediante este principio se ha establecido que el contrato de trabajo es un “contrato realidad”, pues prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió, por lo que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellas, como sucedió en el presente caso, debe dársele preferencia a los hechos. Además, se ha considerado que la presunción contenida en el artículo 19 del Código de Trabajo opera incluso cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al vínculo jurídico, se refuerza esta idea con lo normado en el artículo 102 inciso s) y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala los cuales indican esa protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales ante el trabajador.

Se concluye que si se produjeran algunas de las situaciones descritas, se produciría una simulación, al pretender eludir la verdadera naturaleza del contrato celebrado mediante el uso de figuras extra laborales, lo que le produce perjuicio al trabajador porque se le niegan los beneficios que las normas laborales establecen a su favor; y que la sanción por ese proceder es la nulidad de lo actuado. Criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencias del diecisiete de enero, doce de abril y treinta de octubre, todas del año dos mil doce, dentro de los expedientes; 2842-2011, 3320-2011 y 2735-2012, respectivamente.

Tomando como referencia lo anterior, se determina que la justicia ordinaria valoró las pruebas aportadas por las partes conforme a las reglas de la valoración de la prueba en conciencia y con fundamento en el principio de primacía de la realidad se determinó que en el presente caso existió una relación eminentemente laboral por tiempo indefinido entre las partes, sin importar la denominación de los contratos que suscribieron, ya que se dieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, por lo que la Sala impugnada al confirmar la sentencia de primer grado, específicamente lo relativo al pago de los salarios retenidos, vacaciones, pago de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, aguinaldo y bonificación incentivo no ocasionó agravio que amerite ser restablecido por medio de la presente garantía constitucional. En ese sentido, la autoridad cuestionada al determinar que entre el empleador y el trabajador existió una relación eminentemente laboral y que el trabajo fue ejecutado en forma continua y permanente; tal apreciación la hizo en apego de los principios que inspiran el Derecho de Trabajo y con base en la naturaleza de la prestación, las atribuciones asignadas, la subordinación a la que estaba sujeto y la sujeción a una jornada de trabajo, obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica elemental y esencial en un contrato de trabajo. Dentro de ese contexto, al concluirse que la contratación era por tiempo indefinido y al haberse extinguido aquél sin causa justificada, resultaba procedente declarar con lugar la demanda ordinaria laboral promovida en contra del amparista, por lo que al haber confirmado el tribunal de alzada el fallo apelado, su actuación estuvo ajustada a derecho y de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 372 del Código de Trabajo, por lo que el amparo promovido deviene notoriamente improcedente y así deberá declararse.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que: “…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva...”, i) sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro dictada dentro del expediente 1156-2004, mismo criterio fue asentado en: ii) fallo del veintiséis de octubre de dos mil diez, proferido en el expediente 999-2010 y iii) sentencia del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, emitida en el expediente 5722-2015.

-III-

No obstante la forma en que se resuelve la presente garantía constitucional, se exime del pago de costas judiciales al postulante por establecerse la buena fe de su actuación, así como de la multa a la abogada patrocinante por actuar en defensa del Estado de Guatemala, artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos los citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA, en contra de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) Se exime de costas judiciales al postulante. III) No se impone multa a la abogada patrocinante. IV) Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V) N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercero; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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