Sentencia nº 431-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 18 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSupreme Court

18/10/2018 – RECHAZO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

431-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.Con base a los documentos adjuntos se toma nota de la calidad con la que comparece el interponente, de la dirección y procuración profesional con que actúa y del lugar señalado para recibir notificaciones. III. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado porALMACENADORA CORPORATIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de junio de dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO

La casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista, por imperativo legal el escrito por medio del cual se interpone, deberá contener los requisitos que le son propios de conformidad con el artículo 619 y 620 del Código Procesal Civil y M., así como los que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del referido Código, estando limitado este Tribunal de Casación para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran en la interposición del recurso.

En el presente caso esta Cámara, al hacer el examen correspondiente al memorial de interposición del recurso de casación, advierte que el mismo no puede ser admitido para su trámite, en virtud que el interponente incumple con el requisito previsto en el artículo 61 incisos 3º del Código Procesal Civil y M., ya que en el apartado del memorial denominado«… HECHOS…»,no realiza una relación de los mismos, es decir, una historia jurídica de los sucesos que dan origen y que clarifican a esta Cámara los eventos que hacen justificable la interposición del recurso, situación que impide a este Tribunal, conocer y entender el origen del conflicto surgido.

Es importante hacer mención, que la Honorable Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en relación al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en el recurso extraordinario de casación y para el efecto ha considerado que:«… Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte comparte el criterio sustentado por la autoridad denunciada, al rechazar de plano la casación intentada, ya que, si bien el acceso debido a los recursos implica una forma de ejercicio del derecho de defensa, éstos deben promoverse en la forma prevista en la legislación, pues los requisitos establecidos en la normativa específica para su viabilidad contituyen condiciones que los sujetos procesales deben cumplir (…) el rechazo del recurso extraordinario, fue dictado por la autoridad cuestionada, en el ejercicio de la facultad que le otorga el articulo 628 del Código ibídem el cual la habilita para rechazar sin más trámite, el medio extraordinario de impugnación que no se encuentre arreglado a la ley (sic)…»;sentencias emitidas el diecinueve de enero de dos mil doce, diecinueve y veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dentro de los expedientes setecientos ochenta y cinco guion dos mil once, seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete y ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho (785-2011, 6303-2017 y 183-2018) respectivamente.

Por la falencia señalada y tomando en consideración los criterios emanados por la Honorable Corte de Constitucionalidad, deviene procedente el rechazo de plano del mismo, toda vez que esta Cámara no puede subsanar de oficio, el vicio en que incurre en el planteamiento.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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