Sentencia nº 8-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 26 de Junio de 2018

Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSupreme Court

26/06/2018 – CIVIL

008-2018

Recurso de casación interpuesto porJULIO CESAR GARCÍA y M.M.B.G.D.G.,contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación que no reúne los requisitos esenciales, por lo que esta Cámara no puede entrar a analizar los argumentos expuestos.

LEYES ANALIZADA

Artículo 619 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

I.Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos.II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes:J.C.G. y M.M.B.G. de G..

II. Parte contraria:R.A.G., por medio de su mandatario especial judicial con representación, M.E.L.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. RenéA.G., a través de su mandatario especial judicial con representación, M.E.L.G., promovió demanda ordinaria de nulidad del negocio jurídico contenido en instrumento público, consistente en escritura pública número dieciséis, autorizada por el notario H.R.V.C., el siete de octubre de dos mil trece, así como la nulidad de dicho instrumento público y de la inscripción registral de dominio número cinco de derechos reales del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad, bajo el número de finca mil setecientos setenta y uno, folio doscientos setenta y uno, libro doscientos cuatro E, de Guatemala, promovido en contra de J.C.G. y M.M.B.G. de G..

II. El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de Guatemala, al dictar sentencia resolvió con lugar la demanda interpuesta; en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico e instrumento público y ordenó la cancelación de la inscripción de dominio correspondiente.

III.Los demandados, no conformes con lo resuelto plantearon recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. resolvió sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, confirmó la resolución venida en grado. Para el efecto, consideró: «… se establece respecto a los agravios planteados lo siguiente:

»a)EL PRIMER AGRAVIO es por inconformidad con el contenido de la sentencia al haber declarado la nulidad de la inscripción registral y ordenó también la cancelación. Esta S. al revisar el memorial de demanda establece que en el apartado de petición, de sentencia la parte actora manifestó que pedía fuera declarada con lugar la demanda (…) En el mismo apartado de petición también pide el actor que se ordene la cancelación de la inscripción registral de dominio anteriormente relacionada. En esa virtud esta S. determina que este aspecto de la sentencia que señala como agravio el apelante, se encuentra dictada acorde al principio de congruencia, regulado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., al establecerse que fue dictada la sentencia impugnada conforme el planteamiento de la pretensión del actor, se encuentra dictada acorde entre la petición y el fallo, razón por la cual se determina que el agravio planteado por los apelantes no tiene sustentación.

»b) EL SEGUNDO AGRAVIO es por inconformidad con la consideración de la juzgadora al declarar la nulidad del negocio jurídico, del instrumento público, y la inscripción registral y su cancelación. Al analizar la prueba, del contenido de la escritura pública (…) se determina que en su contenido no consta que la parte actora haya otorgado consentimiento expreso, con cláusula especial, conforme el requisito legal contenido en el artículo 1692 del Código Civil para donar entre vivos. Razón por la cual esta S. determina que el demandado J.C.G. incurrió en vicio de consentimiento al excederse de las facultades suficientes que le había conferido el actor para que lo representara, al haber otorgado la referida escritura pública con un mandato en el cual no se le había otorgado facultades para (…) una donación. Como consecuencia de ello es aplicable el artículo 1251 (…) Como consecuencia de ello también procede la aplicación del artículo 1301 del Código Civil (…) Por lo anterior no tiene sustentación el agravio planteado por la parte apelante, ya que al declararse la nulidad del negocio jurídico (…) también procede su cancelación al provenir de un negocio jurídico viciado (…)

»c) TERCER AGRAVIO considera que tenia amplias facultades para poder realizar el negocio jurídico de donación entre vivos, por lo que expresa inconformidad con el argumento del juez de que necesitaba cláusula especial para donar bienes inmuebles. Como se indicó anteriormente este agravio no es procedente al haberse probado que el instrumento público que contenía el mandato utilizado por el demandado para transferir la propiedad, que el señor J.C.G., no contaba con cláusula especial que confiriera poder especial para donar entre vivos, conforme lo regula el artículo 1692 del Código Civil.

»d) CUARTO AGRAVIO inconformidad con la cancelación de la inscripción registral. Esta Sala determina que al haberse probado vicio en el consentimiento, en el instrumento público con el cual se realizó la donación, esta S. determina al valorar la prueba documental que en el mandato otorgado por el actor no se confirió poder especial para donar entre vivos conforme el artículo 1692 del Código Civil, y como consecuencia de ello procede la nulidad absoluta del negocio jurídico y del instrumento público (…) Como consecuencia de ello es procedente la pretensión del actor, de cancelar la inscripción registral (…)

»e) QUINTO AGRAVIO estima el apelante que la sentencia perjudica su derecho constitucional de propiedad y se le deje sin poder habitar el inmueble. Durante el desarrollo del presente proceso se han respetado las garantías constitucionales de todos los sujetos procesales, su derecho de audiencia, defensa, debido proceso, ambos sujetos procesales han tenido la oportunidad de aportar la prueba que estimaron conveniente (…)

»Por lo anteriormente considerado, esta Sala (…) determina que procedeCONFIRMARla sentencia venida en alzada (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Violación de los artículos 1251 y 1301 del Código Civil.

b) Interpretación errónea de los artículos 1692 y 1693 del Código Civil.

CONSIDERANDO I

Esta Cámara ha sido del criterio, que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir un recurso que no tenga una validez formal, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno.

En ese sentido, al ser la casación un recurso extraordinario, eminentemente técnico, amerita que el escrito por medio del cual se interpone deba contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del referido Código. Tales características imponen que los requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso.

En el presente caso, se advierte que el juicio ordinario de nulidad del negocio jurídico contenido en instrumento público, nulidad del instrumento público y nulidad de la inscripción registral, fue interpuesto por R.A.G., por medio de su mandatario M.E.L.G., en contra de J.C.G. y M.M.B.G. de G. y que como tercero con interés, se emplazó al notario H.R.V.C..

Esta Cámara, de la revisión del escrito contentivo del recurso de casación, advierte que los recurrentes comparecen como parte demandada dentro del proceso arriba descrito; no obstante, al plantear su impugnación omiten identificar a una de las partes que intervino en el proceso que antecede a este recurso, lo cual constituye un requisito específico contenido en el inciso 1° del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil.

De esa cuenta, el recurso interpuesto no reúne los requisitos indispensables para que este Tribunal pueda conocer el fondo del asunto, pues no identificó a todas las partes que intervinieron dentro del proceso de mérito, lo cual como ya se indicó, es una exigencia que surge de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que limita el conocimiento de este, al cumplimiento de los requisitos formales y técnicos establecidos legal y doctrinariamente, distinguiéndolo así de constituir una instancia más dentro del ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial. Lo anterior, no podría pasar inadvertido para este Tribunal, pues se vulnerarían los derechos de defensa y el debido proceso del tercero que no fue identificado dentro de la impugnación planteada.

Como consecuencia el presente recurso de casación debe ser desestimado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden.

CONSIDERANDO II

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M., establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento respectivo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena en costas del mismo a los interponentes y se les impone multa de quinientos quetzales, que deberán pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava y Presidente de la Cámara Civil; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. C.O.M.A.S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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