Sentencia nº 443-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 3 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSupreme Court

03/10/2018 – RECHAZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

443-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, tres de octubre de dos mil dieci0ch0.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.Se reconoce la calidad con la que actúa el interponente de conformidad con los documentos adjuntos.III.Se toma nota de la dirección y procuración propuesta, así como del lugar señalado para recibir notificaciones.IV.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado por la entidadDROGUERÍA PISA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO

La casación es un recurso extraordinario, técnico y formalista, por imperativo legal el escrito por medio del cual se interpone, deberá contener los requisitos que le son propios de conformidad con el artículo 619 del Código Procesal Civil y M., así como, los que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del referido Código, estando limitado este Tribunal de Casación para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran en la interposición del recurso.

En el presente caso, al hacer el examen correspondiente al memorial de interposición del recurso de casación, se estima que el mismo no puede ser admitido para su trámite, en virtud que no cumple con los requisitos que establece nuestra legislación procesal civil, para que esta Cámara pueda conocer del fondo del asunto; ya que, el recurso interpuesto contiene las siguientes falencias:a)la entidad casacionista dentro de su escrito, no individualizó a un tercero que compareció en el proceso y el mismo está debidamente notificado de la sentencia recurrida, siendo este la Contraloría General de Cuentas, por lo que se incumplió así con lo establecido en el artículo 619 inciso 1º del Código Procesal Civil y M., que regula:«… Designación (…) de las otras partes que en él intervienen…»; de la omisión anteriormente indicada, esta Cámara estima que de ser admitido el recurso de casación interpuesto, se estaría violentando el derecho de defensa y debido proceso; por lo que en aras de garantizar los derechos inherentes a las partes, no puede conocer el fondo de la controversia; yb)la entidad recurrente no formuló la petición en términos precisos, tal como lo exige el inciso 6º del artículo 61 del Código Procesal Civil y M., pues en el apartado de las peticiones de fondo únicamente solicitó:«… Que oportunamente se dicte sentencia casando la sentencia impugnada por motivo de fondo y forma; y, se dicte la que en derecho corresponde de conformidad con la Ley (sic)…»,ya que solicita que se case la sentencia por los motivos de fondo y forma, cuando de la lectura de su recurso interpuesto, únicamente desarrolla motivos de fondo; al respecto, es menester indicar que los efectos de la declaración de fondo y forma son distintos, por lo que no se puede realizar una misma declaración sobre ambos aspectos, ya que la entidad recurrente únicamente se limita a invocar motivos de fondo. De lo anterior y al evidenciar que su petición resulta imprecisa e incongruente con lo expresado en el recurso, limita a este Tribunal, para que pueda dictar una sentencia acorde con sus pretensiones.

De tal manera que las deficiencias anteriormente indicadas, constituyen omisión a requisitos legales que a este Tribunal no le es permitido subsanar de oficio. En consecuencia, se hace imperativo rechazar de plano el recurso de casación hecho valer.

Es importante hacer mención, que la Honorable Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en relación al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en el recurso extraordinario de casación y para el efecto ha considerado que: «…Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte comparte el criterio sustentado por la autoridad denunciada, al rechazar de plano la casación intentada, ya que, si bien el acceso debido a los recursos implica una forma de ejercicio del derecho de defensa, éstos deben promoverse en la forma prevista en la legislación, pues los requisitos establecidos en la normativa específica para su viabilidad contituyen condiciones que los sujetos procesales deben cumplir (…) el rechazo del recurso extraordinario, fue dictado por la autoridad cuestionada, en el ejercicio de la facultad que le otorga el articulo 628 del Código ibídem el cual la habilita para rechazar sin más trámite, el medio extraordinario de impugnación que no se encuentre arreglado a la ley (sic)…»;sentencias emitidas el diecinueve de enero de dos mil doce, diecinueve y veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dentro de los expedientes setecientos ochenta y cinco guion dos mil once, seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete y ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho (785-2011, 6303-2017 y 183-2018) respectivamente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, P. de la Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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