Sentencia nº 2513-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 4 de Enero de 2018

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2018
EmisorSupreme Court

04/01/2018 – AMPARO

2513-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cuatro de enero de dos mil dieciocho.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación) a través de la Procuraduría General de la Nación, contra laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado F.A.T.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:resolución del veinte de septiembre de dos mil dieciséis, que confirmó la de primer grado en cuanto a los incidentantes señalados en el numeral II en su parte resolutiva, dentro del recurso de apelación promovido por el Estado de Guatemala en contra de la resolución del once de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar la solicitud de reinstalación presentada.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:debido proceso, derecho de defensa y debida tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) B.H.R.L. y compañeros, plantearon solicitud de reinstalación ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. En resolución del once de febrero de dos mil dieciséis, dicho Juzgado declaró con lugar la solicitud planteada y ordenó la inmediata reinstalación. b) En virtud de lo resuelto, el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de su M.M.E.M.C., plantearon recurso de apelación ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, revocó parcialmente la resolución apelada y declaró sin lugar la solicitud de reinstalación planteada por algunos de los incidentantes, confirmando en cuanto a B.H.R.L. y compañeros la resolución impugnada. c) Por no estar conforme, el postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, argumentando que la pretensión de reinstalación por parte del actor es improcedente, en virtud de que su relación laboral fue en base a un contrato a plazo fijo, por lo que considera que no le asiste el derecho a ser reinstalado, ya que no debió solicitarse autorización judicial para dar por terminado el contrato a plazo fijo. d) Petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo produciendo como efecto, la revocación de la sentencia del veinte de septiembre de dos mil dieciséis y declarando lo que en derecho corresponda.

B) Casos de procedencia: el postulante citó las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia: el postulante señaló los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 86, 379 y 380 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: se decretó mediante resolución del diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el cual como consta a folio cien de esta acción constitucional de amparo, fue revocado de oficio con fecha diez de agosto de dos mil diecisiete por esta Cámara.

B) Terceros interesados: G.H.V., K.A.C.C., R.F.B.C., E.J.V.A., J.A.C.T., M.T.C., E.S.B.O., B.K.C.B. de A., R.C.D. de M., E.R.C.R. de A., E.N.G.Q. de R., H.T.X., L.A.H.N., A.C. de León Santizo, G.X.P., D.J.V.M., A.C.S., G.M.P.V. de B., G.J.M. de Bolaños, G.O.R. de León, M.E.V.P., M.A.S.M., J.D.B.L., I.A.Z.G., C.C.G.A., A.S.M.G., B.H.R.L., G.S.C., F.H.G.Y., J.A.A.U., L.R.V.G., D.A.S.G., W.O.C.P., R.A.R.M., D.M.V.C. de B., C.E.G.M. y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

C) Remisión de antecedentes: a) primera instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente identificado con el número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero mil cuatrocientos cuarenta (01173-2016-01440) del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social; b) segunda instancia: copia certificada de la resolución del veinte de septiembre de dos mil dieciséis dentro del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero mil cuatrocientos cuarenta (01173-2016-01440), Recurso uno (1) de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: se relevó de prueba la presente acción de amparo por no haber solicitado la apertura quien plantea el amparo y por no haber hechos que pesquisar de oficio, según resolución del trece de agosto de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante: ratificó todos los conceptos vertidos en el memorial de interposición.

B) Terceros Interesados: a) G.H.V., K.A.C.C., R.F.B.C., E.J.V.A., J.A.C.T., M.T.C., E.S.B.O., B.K.C.B. de A., R.C.D. de M., E.R.C.R. de A., E.N.G.Q. de R., H.T.X., L.A.H.N., A.C. de León Santizo, G.X.P., D.J.V.M., A.C.S., G.M.P.V. de B., G.J.M. de Bolaños, G.O.R. de León, M.E.V.P., M.A.S.M., J.D.B.L., I.A.Z.G., C.C.G.A., A.S.M.G., B.H.R.L., G.S.C., F.H.G.Y., J.A.A.U., L.R.V.G., D.A.S.G., W.O.C.P., R.A.R.M., D.M.V.C. de B. y C.E.G.M., argumentaron que su relación laboral en realidad no era a plazo fijo, pues laboraban en forma continua en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación desde las fechas indicadas en su memorial inicial, por lo que el hecho que sus contratos de trabajo estuvieran a cargo de un renglón cero veintinueve (029), por servicios técnicos no lo configura como tal, pues en realidad su relación laboral era por tiempo indefinido; indican además que los argumentos en que se funda la sentencia recurrida de amparo, se respetan totalmente las normas jurídicas invocadas y la doctrina legal que se aplica a este tipo de casos, por lo cual se allanan al amparo solicitado por el Estado de Guatemala, en virtud que la resolución recurrida en amparo, específicamente en el numeral romano I, la Sala resuelve bajo premisas falsas violentando flagrantemente los derechos laborales, sobre todo el de reinstalación y pago de salarios dejados de percibir, el debido proceso y el derecho de defensa, pues obra en autos que también tenían una relación laboral permanente, sin interrupción, tal y como se demostró con los contratos que adjuntaron a la demanda inicial; por lo que estiman que al revocar las reinstalaciones se violentaron claramente los derechos contenidos en los artículos 1, 12, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos 18, 26, 379 y 380 del Código de Trabajo; 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Organismo Judicial; artículo 4 del número 158 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, y de igual manera no respetó los derechos fundamentales al trabajo, la garantía de tutelaridad, objetividad y primacía de la realidad. b) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través del M.M.M.M., argumentó que se adhiere a lo planteado por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que los argumentos vertidos en su oportunidad en su acción de amparo, son en defensa de los intereses del Estado de Guatemala, entidad nominadora, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal G.T.B., manifestó que la Sala impugnada resolvió de conformidad con la ley y las constancias procesales, el recurso de apelación interpuesto, en el cual se pronunció respecto de los extremos que fueron invocados como motivo del mismo, de cuyas consideraciones se desprende una correcta interpretación y aplicación de la normativa aplicada al caso sometido a su conocimiento, por lo que, al emitir dicha resolución, procedió en el ejercicio de sus facultades, lo resuelto se encuentra congruente con lo actuado dentro del incidente de reinstalación promovido por B.H.R.L., por lo que no se denota violación a los derechos invocados; por lo que, de lo resuelto por la Sala, estima que no se desprende violación alguna a los derechos de defensa y debido proceso argüidos por el accionante en la calidad con que actúa, por cuanto al conocer de la resolución apelada lo hizo en el ámbito de las atribuciones que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo al ejercitar las facultades que le corresponden como lo es la de confirmar la decisión conocida en alzada, por lo que la controversia ha sido resuelta en cumplimiento de las prescripciones legales aplicables al caso concreto, interpretadas a la luz de los principios del derecho laboral y recogidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, resolviendo la autoridad impugnada conforme a derecho, cumpliendo en consecuencia con su función exclusiva e independiente de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, por lo que no estima procedente otorgar la presente acción de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de los mismos, en caso ya hayan sido infringidos. Refiere el texto constitucional que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.

El postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, argumentando que la pretensión de reinstalación por parte de los actores es improcedente, en virtud de que su relación laboral fue en base a un contrato a plazo fijo, por lo que considera que no les asiste el derecho a ser reinstalados, ya que no debió solicitarse autorización judicial para dar por terminado el contrato a plazo fijo.

-II-

Al proceder esta Cámara a examinar los antecedentes del amparo y confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, encuentra que la autoridad impugnada, al confirmar la resolución apelada se fundó en lo siguiente: «…Por otra parte se establece que la relación existente entre KEVIN ALBERT CHAVAC CIVIL, R.F.B.C., E.J.V.A., J.A.C.T., MATEO TUBAC CHUY, E.S.B.O., B.K.C.B.D.A., R.C.D.D.M., E.R.C.R.D.A., E.N.G. QUIÑONEZ DE ROJO, H.T.X., L.A.H. NAVAS, A.C.D.L.S., G.X.P., D.J.V.M., A.C.S., G.M.P.V.D.B., G.J.M.D.B., M.E.V.P., M.A.S.M., B.H.R.L., F.H.G.Y., L.R.V.G., D.M.V.C.D.B. y el Estado de Guatemala, es laboral y por tiempo indefinido; lo anterior con base en el principio de primacía de la realidad anteriormente citado con el cual se determina que la naturaleza jurídica de una relación laboral no es la voluntad de las partes, sino la presencia de elementos que la ley establece como criterios para la definición del ámbito de la relación de trabajo, de hecho el considerando cuarto del Código de Trabajo, establece que esta rama del derecho limita bastante el principio de autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de cada contrato tienen libre arbitrio absoluto para perfeccionar el convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico socia (sic); en relación al plazo definido que se alude hay que tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 26 del Código de Trabajo se establece que: “ Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario… Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen. En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar”; en consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta que los incidentantes anteriormente mencionados aducen que sostuvieron una relación laboral en forma ininterrumpida desde las fechas indicadas en el memorial de interposición de las diligencias de reinstalación, en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y siendo que el Estado de Guatemala no aportó prueba que desvirtuara dicho extremo, hace concluir a los integrantes de este Tribunal además que subsiste la causa que originó el vínculo laboral con los contratantes, lo cual se robustece con el informe rendido por parte del encargado de Nóminas y Planillas del Ministerio antes referido, por lo que de conformidad con la ley los contratos suscritos son por tiempo indefinido y por tal situación si existía obligación de la entidad nominadora de solicitar autorización judicial para despedir a los actores antes relacionados (...) en ese orden de ideas esta Sala es del criterio que se debe revocar parcialmente la resolución objeto de apelación, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho correspondan, en la parte resolutiva del presente fallo…».

Esta Cámara, al hacer el análisis respectivo de la acción constitucional, de los argumentos sustentados por el postulante, de los expedientes que sirven de antecedente al amparo y de la legislación aplicable, advierte que tanto el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social como la Sala impugnada, resolvieron de forma adecuada y en plena observancia del debido proceso. Asimismo, denota que se fundamentaron en la aplicación del principio de primacía de la realidad que consiste en un criterio protector que señala que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos estimando que debe aplicarse en beneficio del trabajador. La principal manifestación de este criterio se da cuando se trata de disimular el desempeño de labores subordinadas bajo la apariencia de ser un trabajo independiente contratado.

Es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha considerado que: «Los principios generales del Derecho de Trabajo son pautas superiores emanadas de la consciencia social sobre la organización jurídica que en materia laboral tiene una sociedad. Son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Entre los principios del Derecho de Trabajo, en el ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el que se encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando del Código de Trabajo. El principio aludido es de amplia aplicación en el seno de la disciplina laboral y es uno de los medios técnicos frecuentemente utilizados por los jueces de Trabajo al momento de atacar actos fraudulentos o simulados. Se entiende en tal sentido, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, fundado en hechos objetivos apreciables, y que en caso de discordancia entre los hechos y lo documentado de buena o mala fe por las partes, debe darse preferencia a los hechos que fijan la base fáctica para la aplicación del Derecho. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió ». Sentencias emitidas el dieciséis de octubre de dos mil ocho, nueve de enero y dos de junio de dos mil nueve, en los expedientes números mil ochocientos cincuenta y ocho guion dos mil ocho (1858-2008), tres mil setecientos treinta y cinco guion dos mil ocho (3735-2008) y tres mil seiscientos treinta y siete guion dos mil ocho (3637-2008).

En ese orden de ideas, se puede apreciar que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en el transcurso de los razonamientos que le indujeron a resolver en la forma que lo hizo, expuso de manera fundamentada el motivo de su decisión, verificando que resolvió en el legítimo ejercicio de sus funciones, constatando que al emitir el acto que el postulante estima constitutivo de violación constitucional, actuó dentro del ejercicio de las atribuciones que el artículo 372 del Código de Trabajo le otorga, con base en el cual, puede confirmar, revocar, enmendar o modificar parcial o totalmente la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, del análisis de los antecedentes se determina que en el proceso de mérito se observaron todas las formalidades establecidas para su sustanciación, advirtiéndose que el postulante tuvo a su alcance todos los medios de defensa que el Código de Trabajo le confiere para hacer valer sus pretensiones, lo cual conlleva el respeto a los derechos de defensa, debido proceso y a los principios de legalidad y tutelaridad que denuncia como transgredidos.

Con base en lo anterior, se establece que los agravios que alega el amparista no son sino una manifestación de desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad cuestionada, lo que no implica, violación a los derechos constitucionales indicados, razón por la cual se determina que deviene improcedente otorgar el amparo solicitado, derivado que en la justicia ordinaria se observó debidamente la ley y el hecho de que lo resuelto sea desfavorable a una de las partes, no implica violación a derechos fundamentales.

-III-

En virtud de los intereses públicos que defiende el Estado de Guatemala en estos casos, no procede la condena en costas como tampoco la imposición de multa a la abogada patrocinante dada la función pública que desempeñan.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGAPOR NOTORIAMENTEIMPROCEDENTEla acción constitucional de amparo interpuesta por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), a través de la Procuraduría General de la Nación, en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante, por lo ya considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo y devuélvase el expediente original a donde corresponda. N., certifíquese y, en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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